La ambivalencia del principio de intervención mínima del derecho penal

AutorMaría Acale Sánchez
Páginas379-396
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LA AMBIVALENCIA DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN
MÍNIMA DEL DERECHO PENAL
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Catedrática de Derecho Penal. Universidad de Cádiz, España.
SUMARIO: 1. A Perfecto Andrés Ibáñez. 2. La política criminal del legislador.
3. Rendimiento político y principio de intervención mínima. 4. Los
juegos de artificio con la política criminal. 4.1. En el ámbito de la
incriminación. a) El delito de venta callejera (art. 270.4). b) El deli-
to de coacciones al ejercicio del derecho de huelga ajeno (art. 315).
c) Los delitos contra la seguridad vial. d) El enaltecimiento del de-
lito y la humillación de las víctimas como delito de terrorismo. 4.2.
En el ámbito de las sanciones. a) La “significación” político crimi-
nal del catálogo de penas. b) La medida de seguridad post peni-
tenciaria a imponer a los sujetos declarados imputables. c) La pena
de prisión permanente revisable. 5. ¿Reflexiones: finales o iniciales?
Bibliografía.
1. A PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ
El Código penal de 1995 castigó por primera vez en nuestro ordenamiento
jurídico los delitos urbanísticos, contentando así a un sector doctrinal que por en-
tonces ya entendía que era necesario que el Derecho penal sancionara los atenta-
dos más graves contra la ordenación del territorio por las repercusiones tan nega-
tivas que causan a la sociedad en su conjunto. La expectación creada sin embargo
se quedó en una suerte de limbo jurídico, en la medida en que nuestros tribuna-
les tardaron años en hacer una interpretación de esos delitos dirigida de forma
proactiva a tutelar ningún bien jurídico. Por este camino se terminó burlando el
principio de legalidad, en la medida en que lo que se decidió que entrara en el
Código por la puerta democrática de la ley, terminó saliendo por la ventana de la
interpretación jurisprudencial. La situación creada además generaba inseguridad
jurídica, pues en última instancia eran las Audiencias Provinciales las responsa-
bles de dotar de contenido a los elementos del tipo más discutidos, dejando una
estela de dudas que impedía comprender a la ciudadanía los motivos últimos de la
incriminación: urgía pues que el Tribunal Supremo sentara las bases de la protec-
ción de ese bien jurídico.
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Unos años después, el Tribunal Supremo tuvo la primera oportunidad de
entrar a examinar los elementos del discutido artículo 319 en su Sentencia núm.
1.250/2001, de 26 de junio [RJ/2002/4521] 1. La claridad de este pronunciamien-
to no impidió sin embargo que algunas Audiencias Provinciales mantuvieran su
interpretación tradicional, basándose en el hecho de que una sola sentencia del
Tribunal Supremo no sentaba jurisprudencia. La segunda Sentencia del Tribunal
Supremo fue la núm. 690/2003, de 14 de mayo [RJ/2003/3905], de la que fue po-
nente Perfecto Andrés Ibáñez y en ella se vino a consolidar la línea de interpreta-
ción abierta por la de 2001, vinculando a partir de entonces a todos los juzgados y
tribunales menores. La defensa del condenado argumentaba que dada la incerteza
que le causaba la configuración del delito del art. 319 como una ley penal en blan-
co, “por imperativo del principio de intervención mínima” debía dictarse una sen-
tencia absolutoria. El Supremo, en la mano de su ponente, rechazó con pulcritud
y firmeza semejante petición, afirmando que el principio de intervención mínima
“es un principio de política criminal llamado idealmente a inspirar la actividad le-
gislativa. Y, siendo así, los tribunales deben partir de la opción que haya hecho el
legislador, que en este caso es clara, como resulta de lo razonado” 2.
De esa afirmación se deduce que el principio de intervención mínima es un
postulado de política criminal y que la política criminal es competencia del poder
legislativo cuyas decisiones vinculan a los tribunales que, todo lo más, según esta-
blece el art. 4.3 del Código Penal, cuando en el ejercicio de su jurisdicción tengan
conocimiento de la existencia de alguna acción u omisión que en su opinión deban
ser derogadas o modificadas, atendidos el mal causado por la infracción y las cir-
cunstancias personales del reo, podrán acudir “al Gobierno exponiendo lo conve-
niente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión del indulto,
sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia” 3, cosa que, en materia urbanísti-
ca, nunca hicieron. Con esto se resalta la importancia que tiene la técnica legislativa
empleada para los operadores jurídicos y para la propia ciudadanía que no pueden
motivarse por el contenido de una norma difícil de conocer 4.
1 Ponente: Juan Saavedra Ruiz.
2 Sobre la relación del juez con la ley véanse las notas introductorias de Perfecto ANDRÉS
IBÁÑEZ en su Prólogo al trabajo de Piero Calamandrei, Sin legalidad no hay libertad, publicado por la
Editorial Trotta en 2016.
3 Yo estaba muy interesada por entonces en los delitos urbanísticos (tema de mi tesis doc-
toral, que fue publicada en 1997 bajo ese título –Los delitos urbanísticos– por la editorial Cedecs)
y esperaba con preocupación social e interés científico que nuestro Tribunal Supremo sentara
jurisprudencia al respecto. Unos meses más tarde de la publicación de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 2003, la presencia de Perfecto Andrés Ibáñez en mi Universidad me permitió acercar-
me a él y compartir con él mi satisfacción por la línea de interpretación jurisprudencial que “su”
sentencia había conseguido. Para mi sorpresa, Perfecto no recordaba haber sido ponente de esta
ni miembro si quiera de la Sala del Tribunal Supremo que se había encargado de dictarla. Hasta
entonces no fui capaz de valorar con toda la intensidad que se merece el exceso de trabajo que
soporta el Tribunal Supremo.
4 Con el tiempo que desde entonces hasta el día de hoy ha pasado, es fácil constatar la
importancia que tuvo esa segunda sentencia del Tribunal Supremo para que efectivamente se pro-
tegiera un bien jurídico que el legislador 8 años antes había decidido tutelar y la jurisprudencia
había decidido dejar desprotegido.

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