Ámbito subjetivo y titularidad del Derecho de Huelga.

AutorManuel Carlos Palomeque López
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Salamanca
Páginas15-27

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1. La titularidad y el contenido del derecho de huelga

De fine el derecho de huelga, para el Tribunal Constitucional, «el ser un de recho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser ejer -ci tado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos» (STC 11/1981). Recibe así el Alto Tribunal la formulación clásica en la materia, se gún la cual el derecho de huelga es de titularidad «individual» de cada tra bajador y de ejercicio «colectivo». Se pone de manifiesto de este modo que la naturaleza esencialmente colectiva del fenómeno «huelga», ex pre sa -da a través de la exigencia de su ejercicio colectivo, no puede ocultar que, a la postre, quien decide si secunda o no una huelga previamente convocada es cada uno de los trabajadores afectados e individual (no orgánica) es, por lo tanto, la titularidad del derecho. Con ser ello cierto, dicha expresión del pro blema en estos pedagógicos términos dista mucho, sin embargo, de ofre -cer la claridad conceptual y precisión técnica necesarias, habiéndose lle -gado incluso a invertir la formulación clásica de la cuestión (el derecho de huelga es, más bien, de titularidad colectiva y de ejercicio individual, por -que un trabajador singular no puede convocar una huelga, ni tampoco un sindicato puede abstenerse de acudir al trabajo) para poner de ma ni fies to la insatisfacción conceptual que produce.

Con todo, «invertir» meramente los términos del binomio clásico por to -da operación de pureza técnica frente a sus carencias (se ha señalado tam -bién que la titularidad individual del derecho es la única conclusión cons ti -tu cional, en tanto que las llamadas «facultades colectivas» de su ejercicio for man parte del derecho de libertad sindical y no propiamente del de huel ga) no parece medicina suficiente. El problema exige una respuesta me -todológicamente diversa que tan sólo puede encontrase, en mi opinión, a par -tir del contenido esencial del derecho (complejo) de huelga y del con jun to de los singulares derechos y facultades que el mismo engloba. Esto es, que no hay otra vía para abordar la titularidad del derecho de huelga que poniendo la misma en relación con el contenido del derecho. En el sen ti do de que la titularidad de aquél habrá de depender de cuál sea el singular derecho que integra el contenido (plural ciertamente) del mis mo, por lo que es preferible

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hablar de una titularidad diferenciada del de recho en función de su propio contenido. Así pues, el contenido esencial del derecho de huelga (art. 53.1 CE y STC 11/1981, primera sentencia que se ocupa de la noción de «contenido esen - cial» de los derechos fundamentales) está integrado, por lo demás, por un doble plano o esfera de poder jurídico: 1. El contenido colectivo del derecho, que tiene que ver con la rea li za ción de huelga como fenómeno o medida colectiva en su conjunto (gé ne sis, desarrollo y conclusión de la acción). Son así facultades de ejercicio co lec - tivo del derecho de huelga: 1) La convocatoria de la huelga, o declaración de la misma. 2) La elección de la modalidad de huelga, que deberá moverse na tu ral mente «dentro de aquellos tipos o modalidades que la ley haya ad mi ti do», pudiendo el legislador «considerar ilícitos o abusivos algunos tipos, siem pre que lo haga justificadamente, que la decisión legislativa no des bor de el contenido esencial del derecho y que los tipos o modalidades que el le gislador admita

sean bastantes por sí solos para reconocer que el derecho exis te como tal y eficaces para obtener las finalidades del derecho de huel ga» (STC 11/1981).

3) La adopción de cuantas medidas tengan por objeto el desarrollo de la huelga (alimentación de la huelga o establecimiento de la rei vin di ca ción, de «la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue», STC 11/1981). Especial importancia dentro del desarrollo de la huelga re vis te, des de luego, la ac ción de piquetes informativos, ya que los tra ba ja do res en huel ga «po drán efec tuar publicidad de la misma, en forma pa cí ? ca, y lle var a efec to re co gi da de fondos sin coacción alguna», art. 6.6 DLRT).

4) La desconvocatoria de la huelga, o decisión de darla por ter mi na da.

La titularidad de estos derechos corresponde a (art. 3.2 DLRT, «están fa -cultados para acordar la declaración de huelga»): 1) los representantes de los trabajadores [«los trabajadores, a través de sus representantes», art. 3.2

  1. DLRT], ya sean las organizaciones sindicales en el ejercicio de su li ber -tad sindical [art. 2.2. d) LOLS], o los órganos unitarios (o sindicales) de re presentación en las empresas o en las Administraciones Públicas; y 2) los trabajadores del centro de trabajo afectados por el confiicto [«directa men te los propios trabajadores», art. 3.2 b) DLRT].

No cabe duda de que en estos casos la titularidad del derecho de huel ga (mejor, de los distintos derechos o facultades que integran su contenido o ejercicio colectivo) corresponde a diferentes sujetos colectivos (sin di ca tos, órganos de representación unitaria o sindical en los centros de trabajo y asambleas de trabajadores) y es lógicamente, por lo tanto, también de carácter colectivo. Una consecuencia de este sistema legal de atribución de la titularidad del derecho es, por cierto, la legalidad, tanto de las huelgas sin -

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dicales, esto es, las convocadas, dirigidas y controladas por los sindicatos de trabajadores, como de las llamadas espontáneas, no sindicales («sin con trol sindical», STC 11/1981), o salvajes (wild skrikes), término, este úl ti mo, que deja a las claras las relaciones entre ideología y lenguaje en la de no minación de los fenómenos sociales. 2. El contenido individual del derecho, que se refiere a la actitud del tra - bajador singular ante una huelga ya convocada, comprende, por su par te, la adhesión a una huelga ya convocada («derecho de sumarse o no a las huel gas declaradas», STC 11/1981), así como la participación en acciones de desarrollo de la huelga (la incorporación del trabajador a la acción de pi quetes ya mencionada, entre ellas) y la decisión de dar por terminada la pro pia participación en la misma. Es evidente que en esta ocasión la ti tu la ri - dad del derecho corresponde de modo exclusivo a cada trabajador sin gu lar - mente considerado y es por ello de carácter individual. El derecho de huelga es, al igual que los demás derechos de los tra ba ja dores (art. 3.5 LET), indisponible para su titular, estableciendo el or denamiento jurídico, en consecuencia, la nulidad de «los pactos establecidos en los contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cual quier otra restricción al derecho de huelga (art. 2 DLRT). No obstante, la «re nuncia» al ejercicio del derecho de huelga durante la vigencia de un con venio colectivo puede ser acordada por los negociadores en el propio con venio (art. 8.1 DLRT). El Tribunal Constitucional ha salvado la const i tu cionalidad de estas cláusulas de «tregua» o de «paz sindical», frente a la te sis de la inadmisibilidad de la renuncia del derecho a través de re pre sen tan te, al considerar que tales pactos no descansan propiamente sobre una re nuncia de derechos, porque el compromiso de no recurrir a la huelga es só lo temporal y transitorio (durante la vigencia del convenio) y «no afecta al derecho en sí mismo, sino sólo a su ejercicio, de manera que no hay ex tin ción del derecho, sino compromiso de no ejercitarlo», y «cuando el com promiso de no ejercitar el derecho se establece obteniendo a cambio de terminadas compensaciones, no se puede decir que un pacto como éste, que es un pacto de paz laboral, sea ilícito y menos aún contrario a la Cons ti tución» (STC11/1981).

2. La huelga de los funcionarios públicos

La titularidad del derecho de huelga plantea, por lo pronto, la delimitación del alcance del término trabajadores en la letra del artículo 28.2 CE («derecho a la huel ga de los trabajadores para la defensa de sus intereses»). Desde luego, la expresión comprende a los trabajadores asalariados o por cuenta aje na, y no a los trabajadores independientes, autopatronos o pro fesio na les, «que, aunque en un sentido amplio sean trabajadores, no son tra ba ja do res por cuenta ajena ligados por un contrato de trabajo retribuido» (STC 11/1981).

También, naturalmente, a los trabajadores civiles dependientes de establecimientos militares, a pesar de la expresa inaplicación del DLRT en este punto

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(disp. ad. 1ª). El Tribunal Constitucional ha señalado sobre esta cuestión que no es discutible que dichos trabajadores, vin culados en virtud de relaciones laborales con una empresa pública o con la Ad mi nis tra ción, son titulares del de recho de huelga, sin per jui cio de que «en casos concretos pueda en tenderse que los ser vi cios que presta ese per so nal son servicios esenciales, de manera que, en tales casos, el de recho de huelga puede que dar limitado en virtud de las medidas de intervención re que ri das para su man te ni mien to» (STC 11/1981). En consonancia con es ta doctrina, el propio Tribunal declaraba la nulidad de las «Instrucciones en relación con el ejer cicio del derecho de huelga del personal laboral de pendiente de la Administración Militar», dictadas por el Ministerio de Defensa el 30 de sep tiembre de 1982, en desarrollo de la disp. ad. 1ª del RD 2205/1980, de 13 de junio (STC 26/1986).

La cuestión principal que suscita el artículo 28.2 CE a este propósito no es otra, sin embargo, que la determinación de si la expresión «trabajadores» comprende también o no a los funcionarios públicos, sujetos de una relación de prestación de ser vi cios de carácter estatutario y no contractual al servicio de las Ad minis tra cio nes Públicas.

Frente a la...

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