Ámbito subjetivo de aplicación de la Ley

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Las personas físicas y jurídicas podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas.

Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar. Los menores de edad no emancipados requerirán el consentimiento de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el art. 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (art. 3.b). Sobre la edad y la figura específica de las asociaciones juveniles incidiremos en la última parte de este trabajo de investigación.

No deben estar sujetas a ninguna limitación legal para el ejercicio del derecho, como sería el caso de los miembros de las Fuerzas Armadas o

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de los Institutos Armados de naturaleza militar, que habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación. Igualmente ocurre con los Jueces, Magistrados y Fiscales, que habrán de atenerse a sus normas específicas en lo que se refiere a asociaciones profesionales (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del poder judicial, art. 401; Ley 50/1981, de 30 de Diciembre, por el que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, art. 54).

Las personas jurídicas son titulares del derecho de asociación, siendo requisito necesario el acuerdo expreso de sus órganos competentes.

Las asociaciones, según lo previsto en el art. 7, h) de la Ley, en sus Estatutos deberán determinar los órganos de gobierno y representación, así como sus atribuciones y forma de adoptar los acuerdos. En el art. 11.3 se indica que la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la Asociación. Por tanto, inicialmente la Asamblea General será el órgano competente para la adopción de acuerdos para constituir asociaciones, o vincularse a federaciones, aunque en nuestra opinión cabe la posibilidad de que el órgano competente para adoptar este tipo de acuerdos fuera el órgano de representación previsto en el art. 11.417, si los Estatutos así lo contemplan.

En el caso de las personas jurídicas de naturaleza institucional, será necesario el acuerdo de sus órganos rectores. En el caso de las Fundaciones, sería su Patronato. Según lo previsto en el art. 22.3 de la Ley 50/2002, de 26 de Diciembre, de Fundaciones, la facultad de constitución de otra persona jurídica nunca se podrá delegar en alguno de los patronos.

Las...

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