El ámbito de la representación voluntaria

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
Páginas13-43
II. EL ÁMBITO DE LA REPRESENTACIÓN
VOLUNTARIA
1. PUNTO DE PARTIDA: ACTOS JURÍDICOS
Considerar cuáles son los límites que al dominus se le imponen para la
confi guración de su poder implica identifi car cuál es, en nuestro ordenamiento,
el campo de actuación excluido de la representación por exigir necesariamente
la intervención personal del dominus.
Aunque sea como breve apunte histórico, tiene interés recordar cómo la
concepción actual de la representación, en fenómeno común a la mayoría de
las instituciones jurídicas, supone la recepción de soluciones para las necesi-
dades planteadas por la práctica. Y así, a la regla general romana contraria a
los efectos de lo que hoy consideramos representación directa (recogida en el
adagio per extraneam personam nemo adquiri potest), el Derecho canónico
opuso la favorable a su admisión, de manera que a partir de las disposiciones
de los Papas el Código Canónico asumió posteriormente la regla potest quis,
per alium, quod potest facere per se ipsum1.
Esta regla general de actuación en lo jurídico, que no en lo meramente
fáctico, identifi ca el fenómeno representativo: es la actuación de quien con su
voluntad compromete la esfera jurídica ajena, por actuar en su interés. Por con-
siguiente, se excluyen de ella los actos meramente materiales para comprender
los jurídicos, esto es, los que impliquen poner en relación al dominus, de alguna
manera, con terceros. De manera que la representación no sólo comprende la
realización de negocios jurídicos, sino toda clase de actos jurídicos, como por
ejemplo los de ejercicio de derechos, o las intimaciones o requerimientos2, y no
sólo en el ámbito del Derecho privado sino también del público. La represen-
tación surge así como un fenómeno aplicable a todas las disciplinas jurídicas.
1 Sigo las conclusiones de la ya clásica obra de D P, de lectura imprescindible: vid.
D P, L., La representación en el Derecho privado, Civitas, Madrid, 1979, pp. 26-32.
2 En este sentido, por todos, vid. A, “La representación”, A.D.C., 1958.3, p. 775.
RONCESVALLES BARBER CÁRCAMO
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2. ANÁLISIS DE LA RESPUESTA CLÁSICA
2.1. Actos patrimoniales
Hecha esta necesaria precisión, el análisis objeto de este epígrafe debe
partir de la falta de contemplación legal de la representación en el Derecho
común español. Como es bien sabido, la institución se ha construido en Es-
paña a partir de la regulación del contrato de mandato, ciertamente desde la
distinción entre la vinculación que éste implica y la legitimación que aquélla
comporta, pero asumiendo que para el legislador del Código Civil, el mandato
es siempre representativo (acogida como tal la representación indirecta: art.
1717 Cc). De manera que en la elaboración dogmática de la representación,
la lógica y necesaria ubicación del mandato en sede contractual ha jugado un
papel determinante.
Y así, la doctrina ha deducido de la sede y del tenor literal de los arts.
1259 y 1709 y siguientes del Código civil que el campo más propio para la
representación es el Derecho patrimonial inter vivos. En él, como señala D
P, la regla general sería su admisión, de modo que la exclusión viene
dada, bien por la naturaleza del asunto, bien por una expresa prohibición legal.
Como ejemplo de la primera, menciona el mismo autor el cumplimiento de una
obligación personalísima: no cabe apoderar para ello, dada la infungibilidad
de la prestación del deudor3.
Por lo que se refi ere al Derecho sucesorio, D P señala la escasa
complejidad de identifi car el ámbito permitido en él a la representación. Se
excluyen los actos de disposición mortis causa o de última voluntad, según
expresa clara y detenidamente el art. 670 Cc., previa su califi cación como
personalísimos, y se admite en los posteriores a la apertura de la sucesión, o de
ejecución de la voluntad mortis causa, en virtud de una regla no expresa pero
que puede deducirse de determinados preceptos del Código civil. Así, cabe la
representación en la aceptación y repudiación de una herencia, y también en
la intervención en las operaciones particionales. Expresión concreta de ello
serían previsiones particulares como las contenidas en los arts. 992, 993, 994 o
271 y siguientes Cc., con las correspondientes cautelas para el tutor. El mismo
autor señala que la única norma que no resulta con claridad del Código pero
que se admite consuetudinariamente es que los poderes sean especiales, con
las facultades al representante expresamente conferidas4.
3 Vid. D P, ob. cit., p. 83. Comparte su visión A: “La regla de admisibilidad
de la representación es, por lo menos, segura en los negocios de Derecho patrimonial inter vivos,
con las excepciones que procedan, bien de la naturaleza de ciertos negocios, que exigen la actuación
personal del interesado, bien de disposición de la ley”, loc. cit., p. 775.
4 Vid. D P, ob. cit., pp. 89 s.

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