El ámbito de las relaciones de vecindad

AutorRaquel Evangelio Llorca
CargoDoctora en Derecho
Páginas1815-1856

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I Consideraciones generales sobre las relaciones de vecindad

Las relaciones de vecindad constituyen una categoría doctrinal con la que se trata de sistematizar una serie de normas, dispersas en nuestro ordenamiento jurídico 1, conectadas por la finalidad de regular conflictos surgidos en situaciones de vecindad de fincas.

Este bienintencionado propósito de organizar las relaciones de vecindad resulta bastante complicado, a causa de los siguientes rasgos que las caracterizan:

Page 18161) Un marcado casuismo. Los múltiples conflictos que nacen en situaciones de vecindad son de lo más vanado; tanto que muchas veces sólo tienen en común eso: el producirse en situaciones de vecindad. Es fácil imaginar la multitud de problemas, más o menos graves, que, con mayor o menor frecuencia, se producen entre vecinos: el goteo de la ropa tendida, el humo y los malos olores procedentes de un restaurante, el ruido de una discoteca, la privación de vistas por una construcción, los ladridos de un perro, los ruidos, humos, cenizas y demás molestias procedentes de una fábrica, etc. 2.

2) La concurrencia de presupuestos o factores sociales, jurídicos, científicos y tecnológicos. El factor social es la convivencia; los derechos de uso y disfrute que poseen los implicados en las riñas vecinales componen el jurídico; y los factores científicos y tecnológicos, por fin, comprenden los avances en la ciencia y en los procedimientos industriales, que, sobre todo en tema de inmisiones, influyen considerablemente 3.

Page 18173) La permanencia en el tiempo, acompañada de una constante evolución. Las relaciones de vecindad nacen con las primeras agrupaciones humanas, y desde entonces hasta hoy, han estado presentes en todas las épocas; pero no siempre con las mismas características ni planteando iguales problemas, sino transformándose continuamente, merced a la evolución de los que he señalado como sus presupuestos.

4) La participación de derechos e intereses de diverso tipo. En los conflictos vecinales, resultan afectados intereses económicos, personales y jurídicos. Pensemos en un lago en cuyo entorno conviven un grupo de pescadores, un industrial que vierte allí los residuos contaminantes de su empresa, una urbanización y un balneario turístico 4: la actividad industrial lesiona los intereses económicos del propietario del balneario, puesto que, probablemente, la presencia de la fábrica disminuirá el número de visitantes; afecta a la tranquilidad y bienestar personal de quienes habitan en la urbanización y quienes tratan de relajarse en el balneario, y puede incluso lesionar el derecho a la salud de estas personas; los pescadores se ven asimismo perjudicados, porque los vertidos causan la muerte de los peces del lago; sin olvidar la lesión a nuestro castigado medio ambiente. Si, para evitar todos estos daños, se ordena el cierre de la fábrica, se ocasionará entonces un grave perjuicio económico al empresario, a sus trabajadores, que quedarán sin empleo, y como consecuencia, a la economía nacional.

En estas condiciones, determinar el contenido de las relaciones de vecindad es muy difícil; unificar criterios y dictar normas que regulen la variedad de supuestos que pueden darse, poco menos que imposible. No caben, desde luego, fórmulas exactas, sino que las soluciones dependen, en gran medida, de las circunstancias del caso y la ponderación de los intereses en conflicto. No obstante, es posible, y ciertamente necesario, delimitar, siquiera sea de forma aproximada, el ámbito de las relaciones de vecindad.

A ese propósito se dedica el presente trabajo, en el que intentaré poner de relieve la progresiva ampliación que han experimentado las relaciones de vecindad con el transcurso del tiempo, hasta el punto que hay quien asegura que, hoy, todos somos vecinos de todos 5. Para ello, comenzaré recordando la evolución de las relaciones de vecindad. A continuación, atenderé a la concepción de esta figura en el Código Civil español, así como en la doctrina y en la jurisprudencia de nuestro país. Y, finalmente, expondré mis propias conclusiones al respecto.

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II Evolución histórica de las relaciones de vecindad

Acaso ésta sea una de las materias en las que más claramente se percibe cómo el Derecho evoluciona de acuerdo con las transformaciones de la realidad que pretende regular. La evolución de las relaciones de vecindad, en efecto, está sin duda condicionada por sus presupuestos. En lo que se refiere a la convivencia, factor clave de su metamorfosis ha sido la formación de las grandes ciudades, la implantación de edificios divididos en pisos y locales y los planes de desarrollo urbanístico, que han provocado un aumento continuo de las interacciones de todo orden 6. En cuanto al presupuesto jurídico, la pauta viene marcada por el progresivo cambio de concepción del derecho de propiedad. Y respecto de la técnica, hay que destacar la industrialización, que constituye una fuente potentísima de molestias y perjuicios.

Se imponen dos observaciones previas al relato histórico. La primera es una obviedad: la narración del desarrollo de los diversos modelos de organización social, del derecho de propiedad y de los progresos científicos no puede ser exhaustivo, sino que se reducirá a una exposición escueta, y por fuerza muy general, de los hechos fundamentales que afectan a nuestra materia; de igual forma, la referencia a las distintas teorías que se han formado a lo largo de la historia para proponer un fundamento y un criterio de solución para los problemas derivados de la vecindad no pasará de una simple mención 7. La segunda observación tiene que ver con el presupuesto jurídico, que, a mi juicio, comprende, no sólo el derecho de propiedad, sino cualquier derecho de uso y disfrute sobre bienes inmuebles; no obstante, dado que la propiedad es el derecho sobre el que siempre ha girado la regulación de las relaciones de vecindad y al que se ha asociado la investigación sobre las mismas, a ella se concretará la referencia en este apartado; sin perjuicio de trasladar las conclusiones a las que se llegue, en lo que toca a la facultad de uso y disfrute, a los demás derechos que la contienen 8.

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1. El Derecho romano

En el Derecho romano clásico, la propiedad se concebía como plena in re potestas; o sea, como un poder absoluto y exclusivo sobre la cosa, que permitía al titular proceder a su arbitrio con respecto de ella y repeler cualquier perturbación procedente de terceros 9. Sus limitaciones sólo podían ser admitidas en casos excepcionales -cuando fueran necesarias para consentir a otros sujetos el ejercicio de iguales derechos, dice Rubino- y siempre habían de ser taxativamente determinadas; se trataba, pues, de limitaciones contingentes y meramente externas al derecho de propiedad 10.

Se ha dicho que esta concepción del dominio obedecía, además de al espíritu individualista de los romanos, a otra circunstancia: la situación de los fundos 11. Se observa, a este respecto, que las fincas rústicas, circundadas Page 1820 del limes, y las urbanas, rodeadas por el ambitus 12, aislaban las propiedades y no hicieron sentir la necesidad de límites recíprocos, como ocurre cuando existe una situación de proximidad, de la que se derivan molestias entre los propietarios vecinos 13. Hay quien sostiene, sin embargo, que esta separación entre los inmuebles no eliminaba la relación natural de conexión y recíproca dependencia, toda vez que «[e]s prácticamente imposible usar del fundo aisladamente: la naturaleza impone una relación de mutuo servicio y tolerancia que hace imposible la aplicación del aislamiento de hecho y de derecho» 14.

Es difícil imaginar, en efecto, la inexistencia de todo tipo de relación entre fundos, y de hecho, en Roma existieron injerencias del dominus en la esfera de la propiedad contigua 15; ahora bien, no puede negarse que cuanto mayor sea la separación entre las fincas, menores serán las relaciones entre ellas. Por ello, así como por la circunstancia de que no había, en aquella época, actividades industriales generadoras de inmisiones como las que ahora padecemos, cabe concluir que el número de molestias entre los romanos, que sin duda las hubo, tuvo que ser reducido y, por regla general, de poca gravedad.

En cualquier caso, la propiedad tenía un contenido amplísimo en esta época, pero no ilimitado 16: las facultades de este derecho llegaron a comprender, no sólo el poder de usar, sino el de abusar de las cosas, en el sentido de poder usarlas incluso para los fines más anormales, siempre que del uso así realizado no se derivase lesión para otro específico derecho ajeno 17. Se prohibía la inmisión en el fundo vecino, entendiendo por tal toda actividad que, ejercitándose en el fundo propio, llevara consigo una injerencia en los confines del...

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