El ámbito de aplicación de la regulación catalana de los derechos de adquisición en la Ley 22/2001

AutorAna Giménez Acosta
CargoBecària de Dret Civil de la Universitat Rovira
Páginas235-240

El capítulo III de la Llei 22/2001, de 31 de desembre, de regulació dels drets de superfície, de servitud i d?adquisició voluntària o preferent1 (en adelante LSSDA) regula, con bastante amplitud y detalle, el régimen jurídico de los derechos de adquisición, lo que ha venido a colmar el vacío legal existente sobre esta materia en el derecho civil catalán. Sin embargo, tal regulación no contiene las normas que determinen los casos en que dicha ley será aplicable, lo que plantea un problema de difícil resolución, especial- mente cuando los derechos de adquisición recaen sobre bienes muebles.

  1. COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL ÁMBITO DE APLICACIÓN

    La regulación de cuál es la ley aplicable en los supuestos de hecho en que existen varios puntos de conexión posibles, en principio, de competencia exclusiva del Estado de acuerdo con lo que establece el art. 149.1.8ª CE. No obstante, la redacción utilizada por este artículo «normas destinadas a resolver los conflictos de leyes» puede ser interpretada, como ha hecho una parte de la doctrina, en el sentido de que sólo quedan incluidas en dicha competencia estatal exclusiva las normas de conflicto multilaterales2.

    Conforme a esta interpretación se ha sostenido, en los supuestos interregionales, que el legislador autonómico está habilitado para determinar unilateralmente el ámbito de aplicación en el espacio de sus propias normas, siempre que «el punto de conexión elegido establezca una vinculación razonable del supuesto regulado con el territorio de la comunidad, sin exceder del ámbito de éste», como señala una línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional3. Así lo ha hecho el legislador catalán en algunas leyes civiles catalanas, entre otras, en el art 1.1.if de la Llei 10/1998, de 15 de juliol, d?Unions Es- tables de Parella4 y en el art. 1.2º de la Llei 3/1993, de 5 de març, de l?Estatut del cosumidor5.

    Sin embargo, esta interpretación no es compartida por toda la doctrina, ya que no garantiza suficientemente el respeto al principio constitucional de igualdad de los diferentes derechos civiles españoles6. Así, se ha manifestado la otra línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, al señalar que «sólo un sistema unitario y uniforme de regulación de los conflictos internos, no susceptible de ser alterado por la delimitación unilateral que las Comunidades Autónomas hagan del derecho civil propio, permite mantener una posición paritaria entre los derechos especiales o forales y entre estos y el derecho civil general o común»7.

    En conclusión, dejando de un lado la polémica doctrinal comentada y ante la ausencia de una norma que determine la aplicación territorial de la LSSDA, debemos acudir al art. 16.1º Cc, el cual a su vez nos remite a las normas contenidas en el capítulo IV, es decir, las normas de derecho internacional privado, para resolver los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional.

  2. EL OBJETO DE LOS DERECHOS DE ADQUISICIÓN COMO ELEMENTO DETERMINANTE DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

    El art. 21 LSSDA, dedicado al objeto de los derechos de adquisición, establece en su apartado primero que «Los derechos de adquisición pueden recaer sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles susceptibles de identificación». El requisito de la identificación no está definido en la LSSDA, si bien cabe entender que debe ir unido al de la no fungibilidad, de manera que no podrán constituirse derechos de adquisición sobre bienes que pudiesen ser sustituidos por otros de la misma especie y calidad8.

    El precepto que debería regular la cuestión, el art. 10.1º del CC, se limita a establecer que«?los derechos sobre bienes inmuebles?se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles». Se trata de una norma de conflicto bilateral, general y que utiliza, para localizar el ordenamiento jurídico aplicable, un punto de conexión único de carácter territorial.

    Este punto de conexión ofrece una serie de ventajas, como son, entre otras, el hacer coincidir en un mismo ordenamiento jurídico, en este caso el catalán, la localización jurídica del bien y su localización material y física, lo que favorece el principio de seguridad en el tráfico jurídico, ya que es en el lugar de situación del bien donde se manifiesta el elemento patrimonial que induce a terceros a confiar en el crédito de su poseedor o propietario9.

    La amplitud con la que se define el objeto material de regulación, en el supuesto de hecho del art. 10.1ºCc, requiere que hagamos unas breves precisiones: a) Quedan fuera de su ámbito los bienes muebles e inmuebles que formen parte de una masa patrimonial (ex art. 9.3º y 9.8º Cc), b) Por bienes muebles se entienden únicamente los bienes corporales individualmente considerados, quedando fuera de su ámbito los bienes incorporales (ex art. 10,4ºCc) y c) Los derechos regulados son exclusivamente los de naturaleza real, aunque no se diga expresamente10.

    Esta última precisión respecto del ámbito material del art. 10.1º Cc, nos conduce a una primera conclusión, cual es que la regla que contiene dicho artículo para determinar la ley aplicable a cada supuesto de hecho ?lex rei sitae? sólo será de aplicación a los derechos de adquisición que se configuren con naturaleza real, quedando fuera de su ámbito los que se constituyan con carácter personal.

    En este sentido, hay que tener en cuenta que la LSSDA, en su art. 20, permite que «los derechos de adquisición puedan tener naturaleza real o personal». Por tanto, cuando los derechos de adquisición preferente se constituyan con carácter obligacional: ¿qué ley resultará aplicable? Será la ley que regule la relación jurídica que da origen al derecho de adquisición preferente, la que regule todos los aspectos obligacionales, y entre ellos, el propio de derecho de adquisición de naturaleza obligacional11.

    Sin embargo, esta conexión nos aboca a un resultado que puede resultar distorsionador, ya que a un mismo bien se le aplicarán leyes radicalmente distintas según se constituya por contrato ?art. 10.5º CC o el Convenio de Roma de 19 de mayo de 1980, relativo a ley aplicable a las obligaciones contractuales?, por donación ?art. 10.7º CC?, o por sucesión por causa de muerte ?art. 9.8º CC?12.

    1. Los bienes inmuebles

    La norma del art. 10.1º Cc no presenta problemas cuando el derecho de adquisición recae sobre bienes inmuebles, al no ser éstos susceptibles de movimiento y por tanto, si el inmueble está sito en territorio catalán, dicha circunstancia determinará, de forma directa e inmediata, la aplicación de la ley catalana.

    En este sentido, debemos tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 20 LSSDA, los derechos de adquisición sobre bienes inmuebles de naturaleza real ?únicos regulados por el art. 10.1º Cc, como ya se señaló? deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad, siendo competente el de la circunscripción territorial donde radica el inmueble (art. 2 LH). Por lo tanto, si la LSSDA sólo resultará aplicable cuando el bien este situado en el territorio catalán, de igual manera sólo un Registro de la Propiedad sito en Cataluña podrá proceder a la inscripción de un derecho de adquisición constituido conforme a la LSSDA; ello evita previsibles problemas generados por la negativa de proceder a la inscripción de un derecho de adquisición, cuya inscripción registral no está prevista por el ordenamiento jurídico pertinente.

    2. Los bienes muebles

    En cambio, el hecho de que el bien mueble pueda desplazarse de un lugar a otro, y su posible naturaleza inmaterial, dificulta enormemente la resolución del problema de cuando será aplicable la LSSDA a un supuesto de hecho concreto.

    2.1. Bienes muebles corporales

    Conforme al citado art. 10.1º CC, a la constitución de derechos de adquisición sobre bienes muebles corporales le será de aplicación la ley del lugar donde dicho bien se halle; en consecuencia, y al igual que ocurre respecto de los bienes inmuebles, resultará aplicable la ley catalana cuando el bien mueble se halle en territorio catalán en el preciso momento de la constitución del derecho de adquisición.

    Sin embargo, esta solución, si bien se ajusta plenamente a Derecho, puede ocasionar conductas fraudulentas en las que el sujeto desplace el bien de un territorio a...

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