Ámbito objetivo de la acción popular

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas287-296

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3.1. Ámbitos jurisdiccionales en los que no cabe el ejercicio de la acción popular en el proceso penal
  1. Los ciudadanos españoles pueden ejercer la acción popular ante los Juzgados y Tribunales del orden penal, salvo en la jurisdicción militar y en la jurisdicción de menores. Ni la Ley Orgánica Procesal Militar, ni la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, contienen preceptos que excluyan de forma expresa a la acusación popular de dichos ámbitos jurisdiccionales; sin embargo, nadie duda de que en dichas jurisdicciones no existe la posibilidad del ejercicio de la acción popular (vid. AAN de 20 de diciembre de 2006 [ARP 2007\145]).

    En la jurisdicción militar cabe el ejercicio de la acción penal por el ofendido por el delito como acusación particular (vid. art. 127 Ley Orgánica Procesal Militar55). Sin embargo, dicha ley guarda silencio sobre la posibilidad de que se

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    ejercite la acción popular en dicha jurisdicción especial y dicho silencio se viene interpretando por los jueces integrantes de la jurisdicción militar como exclusión consciente de la acción popular, "interpretación que no determina vulneración constitucional alguna". A estos efectos, razona nuestro TC que, conforme a lo dispuesto por el art. 125 CE, el legislador puede decidir en qué ámbitos jurisdiccionales puede establecerse la acción popular y, en este sentido, es adecuado a dicho precepto constitucional que en determinados procesos no exista la acción popular (vid. SSTC 64/1999, de 24 de junio; 81/1999, de 10 de mayo; 280/2000, de 27 de noviembre; 179/2004, de 21 de octubre). Compartimos íntegramente lo señalado por nuestro TC, sin perjuicio de que seamos partidarios, en la línea marcada por varios autores56, de que en un futuro se permita también en la jurisdicción militar el ejercicio de la acción popular, puesto que no vemos razones que justifiquen que en dicha jurisdicción especial no quepa el ejercicio de la acción popular.

    En la jurisdicción de menores también se admite hoy día la acusación particular en cuanto al ejercicio de la acción penal (vid. art. 25 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor, tras la reforma que dicho artículo experimentó por LO 15/2003 de 25 de noviembre). Sin embargo, en ningún caso cabe la acción popular. Tampoco lo señala expresamente el citado precepto, aunque en este sentido se manifestaba claramente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor. En este ámbito jurisdiccional, a diferencia de lo mantenido anteriormente para la jurisdicción militar, sí concurren razones de peso que justifican la inexistencia de la acción popular y es que, como sabemos, y se señala expresamente en la citada Exposición de Motivos, en la jurisdicción de menores "el interés prioritario para la sociedad y para el Estado coincide con el interés del menor", circunstancia incompatible con permitir que cualquier ciudadano, no ofendido ni perjudicado por el delito, pueda compare-cer ejercitando la acción penal contra el menor acusado57.

  2. Por otra parte, con relación a los ámbitos jurisdiccionales en los que no es posible el ejercicio de la acción popular, no podemos dejar de mencionar la reciente reforma del art. 23 de la LOPJ, efectuada por LO 1/2014, de 13 de marzo, que modifica notablemente la posibilidad de que los jueces españoles investiguen

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    delitos cometidos en el extranjero en el ámbito de la denominada justicia o jurisdicción universal. Sin entrar a analizar dicha reforma, que no constituye objeto de este trabajo, si queremos apuntar que la citada LO. 1/2014 ha introducido un número 6 en dicho art. 23, conforme al cual, "los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal"58. Resulta clara, por tanto, la intención del legislador de prohibir el ejercicio de la acción popular en estos casos. Se trata de una novedad que no podemos compartir, entre otros motivos, porque la realidad ha demostrado que asociaciones especialmente preocupadas por la protección de los derechos humanos han desempeñado un papel relevante en la investigación de determinados delitos de gran trascendencia en el ámbito de la denominada justicia universal59. En consecuencia, si la última reforma de la justicia universal va a provocar "la práctica derogación del principio de jurisdicción universal en el orbe normativo español"60, dicha afirmación se hará más real si cabe con la prohibición del ejercicio de la acción popular en estos casos.

3.2. Delitos por los que se puede ejercer la acción popular
  1. En la actualidad, el ejercicio de la acción popular es posible siempre que se trate de delitos públicos, de delitos perseguibles de oficio. En cambio, no cabría el ejercicio de la acción popular, lo cual está completamente justificado, cuando nos encontremos con delitos privados puesto que, como sabemos, estos delitos únicamente se persiguen a instancia del perjudicado u ofendido, en los procesos por estos delitos no interviene el Ministerio Fiscal pues se entiende que no hay interés social en la persecución de los mismos, y el perdón del ofendido extingue la acción penal61.

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    En cuanto a los delitos semipúblicos, es decir, aquellos cuya persecución requiere de previa denuncia del ofendido pero que una vez denunciados son perseguibles como si se tratara de delitos públicos, surgen dudas acerca si es posible o no la intervención del acusador popular. Parece evidente que lo que en ningún caso procede es que dichos procesos se inicien como consecuencia de la querella presentada por el acusador popular; sin embargo, si el proceso estuviere ya iniciado, nosotros no vemos inconveniente alguno en admitir la personación de la acusación popular62. Se trata, en cualquier caso, de una cuestión nada pacífica, existiendo numerosos autores que niegan dicha posibilidad63, y, además, éste parece ser el criterio que se impone en los intentos de reforma de la LECrim64. Es una cuestión, por tanto, que debe clarificarse en una futura reforma y, a estos efectos, nosotros seríamos partidarios de permitir el ejercicio de la acción popular siempre y cuando el proceso se hubiere iniciado ya previa denuncia del ofendido65y,

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    además, añadiríamos nosotros un nuevo requisito: que el ofendido o perjudicado manifestara su consentimiento al respecto. De esta forma se aseguraría que, por ejemplo, asociaciones constituidas para la protección de víctimas de delitos sexuales pudieran personarse como acusadores populares en los citados delitos, siempre y cuando a la propia víctima le interese que dichas asociaciones intervengan de forma activa en el proceso.

  2. Frente a la situación actual descrita en el número anterior, hoy día han surgido numerosas voces que se manifiestan a favor de restringir los delitos en los que es posible el ejercicio de la acción popular. Así, en esta línea cabe destacar el BCPP de 2013, que limita el ejercicio de la acción popular a aquellos "delitos en relación con los cuales se entiende justificada la asunción de la función pública de acusar por quien, no siendo ofendido ni perjudicado, solicita la condena y que son los cometidos por funcionarios públicos, delitos de corrupción en el sector público, delitos contra intereses difusos y electorales. Con ello se mantiene la institución constitucionalmente prevista, si bien se redefine legalmente para evitar abusos" (Exposición de Motivos BCPP).

    En concreto, el BCPP de 2013 dispone en su art. 71 que "la acción popular sólo puede interponerse para la persecución y sanción de los siguientes delitos:

  3. delito de prevaricación judicial;

  4. delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y por particulares partícipes en los mismos66;

  5. delitos de cohecho de los arts. 419 a 427 del Código Penal;

  6. delitos de tráfico de influencias de los arts. 428 a 430 del Código Penal;

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  7. delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo de los arts. 319 y 320 del Código Penal67;

  8. delitos contra el medio ambiente de los arts. 325 a 331 del Código Penal;

  9. delitos electorales de los arts. 139, 140, 146, 149 y 150 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, de Régimen electoral General;

  10. provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones o difusión de información injuriosa sobre grupos o asociaciones del artículo 510 del Código Penal68;

  11. delitos de terrorismo".

    Como vemos, se trata de delitos en los que la intervención de la acusación popular está especialmente justificada, bien por tratarse de delitos cometidos por funcionarios, o bien porque afectan en gran medida a bienes jurídicos de titularidad colectiva o de carácter metaindividual, supuestos estos en los que es frecuente que no haya un perjudicado individual que pueda intervenir como acusador particular69(salvo excepciones, como sería, por ejemplo, en el caso de los delitos de

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    terrorismo). Sin embargo, aun siendo cierto lo anterior, sorprende que en dicha relación de delitos no se recojan algunos otros que presentan características similares, sin que sepamos las razones que justifican...

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