Ámbito objetivo

AutorIglesias Machado, Salvador
Páginas131-146

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I Reflexión preliminar

A estas alturas de la monografía, con todo lo ya expuesto, no es necesario insistir en que nos disponemos a abordar el elemento más complejo y determinante del recurso de apelación. No hay ningún aspecto de este recurso que no esté afectado por el alcance y contenido que se le dé al objeto. Observamos cómo, históricamente y en la actualidad, los distintos modelos de estructurar la apelación se realizan desde la perspectiva objetiva. Igual infiuencia hemos contemplado al tratar el principio de doble grado jurisdiccional, el concepto, naturaleza y legitimación del recurso de apelación. Es el componente omnipresente.

Ha llegado el momento de abordarlo en su conjunto y en profundidad; pero ello no evitará que sigamos mencionándolo en los siguientes capítulos, y que nuestra opinión en muchas cuestiones parta de la posición mantenida en cuanto al objeto.

En definitiva, la síntesis y origen de la gran mayoría de las cuestiones tienen su nacimiento en el objeto. Conscientes de ello, hemos optado por una estructura sencilla del capítulo: el tema o la cuestión a decidir, lo que integra el debate procesal y las posibilidades de ampliarlo o reducirlo en segunda instancia

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II Objeto del proceso

En estos momentos, la determinación del thema decidendi de la apelación ha entrado, dentro de la doctrina168, en un debate de matices, que se mueve entre dos posturas:

· La sentencia de primera instancia. Es la posición más clásica, que toma como elemento de referencia el contenido de la sentencia dictada por el juez a quo. Si el recurso de apelación lo formulan las partes planteando sus discrepancias con la sentencia de primera instancia, ésta es sin duda su elemento objetivo, por ser la causa de la impugnación.

· La petición de tutela jurídica formulada ante el juez a quo por las partes. Lo que se plantea ante el tribunal ad quem, no es la corrección o no de la sentencia de primera instancia, sino la realización de un nuevo enjuiciamiento para ver si coincide con el efectuado por el juzgador de primera instancia. No es lo mismo, en consecuencia, la actividad racional que requiere un enjuiciamiento que parta de lo resuelto por el juez a quo que de lo solicitado por las partes.

En nuestra opinión se está ante una polémica sobre matices y de gran abstracción en la que ambas posiciones, como explicaré, no carecen de fundamento; pero que tiende, dicho sea con todos los respetos, a confundir más que a aclarar.

Para empezar nosotros preferimos utilizar el término objeto del proceso, porque con ello estamos haciendo mención al fundamento y finalidad de la apelación por razones de fondo, expuesto en el capítulo III: volver a examinar la cuestión litigiosa; es decir, servir de instrumento para conseguir un segundo examen de esa cuestión que, como explicamos en el capítulo citado, es el reexamen de la cuestión litigiosa por un órgano jurisdiccional superior; así lo reconoce mayoritariamente la doctrina169. Efectivamente, el objeto del recurso de apelación es el mismo que en la primera instancia. Las partes pueden re-

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ducirlo, si se quiere, ciñéndolo exclusivamente a determinadas peticiones de entre las formuladas en primera instancia, o ampliarlo respetando las pretensiones básicas, pero al final la cuestión o cuestiones litigiosas son las mismas en primera instancia que en la segunda. Aceptamos que sólo de forma aparente el objeto es la resolución del juez a quo, porque su cometido es el "examen y resolución de las pretensiones deducidas por los litigantes y no simplemente la revisión del procedimiento y de la sentencia de primera instancia"170. Ahora, ello no supone que las pretensiones formuladas en primera instancia por las partes se conviertan en el primer elemento de referencia171para determinar el objeto en la segunda instancia, sino que son el thema dedidendi del proceso en ambas instancias, no una simple referencia.

Debemos fijarnos en que al final, con el recurso de apelación, pártase de la posición que se quiera, todo se reconduce al mismo fin: confirmar o revocar la sentencia impugnada. Estamos ante el recurso ordinario -de ahí que destacáramos este carácter- por excelencia. En los demás recursos (casación o extraordinario por infracciones procesales), el conocimiento del tribunal ad quem está limitado a determinar la concurrencia de algunos de los vicios, en algunos casos incluso determinados previamente por el legislador, en la sentencia pero sin entrar nunca en toda la cuestión litigiosa sometida a enjuiciamiento. En este elemento, tal como explicamos, se encuentra refiejado uno de los pilares sobre los que se construye la apelación. Cuando se emplea el término ordinario, se está haciendo referencia a la potestad jurisdiccional de conocer nuevamente sobre el fondo del asunto litigioso, frente a la potestad de determinar la mera existencia o no de un vicio atribuida al tribunal ad quem en los recursos extraordinarios ("El recurso de casación es por tanto, como la revocación, una acción de impugnación que mira en un primer momento a obtener la anulación de la sentencia impugnada..."172).

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En definitiva, el objeto de la apelación es el thema decidendi del proceso, porque el recurso de apelación abre las puertas a una segunda fase del proceso, a lo que se denomina segunda instancia; apertura que no es posible en los recursos extraordinarios, que en ningún caso pueden ser considerados una tercera instancia. Conclusión ratificada por el propio TS en su sentencia de 25-11-1997: "La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia...Por el contrario, el recurso de casación no es una tercera instancia y en el mismo no cabe volver a valorar el material probatorio, ni revisar nuevamente la prueba, ni sustituir el criterio objetivo e independiente de la Audiencia por el subjetivo e interesado de la parte y, en definitiva, los hechos declarados acreditados en la instancia no son alterables en casación"173. En el mismo sentido se manifiesta la mayoría de la doctrina en cuanto a la casación: "No constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación porque...el órgano de casación no enjuicia en realidad sobre las pretensiones de las partes (aunque muchas veces tienda a practicar la justicia del caso concreto), sino sobre el error padecido por los tribunales de instancia que en el recurso se denuncia"174.

Otra de las justificaciones invocadas a favor de utilizar el objeto de la primera instancia como referente se encuentra en el carácter constitutivo que puede tener la sentencia de apelación. Más adelante, en el capítulo séptimo, tendremos ocasión de profundizar sobre este punto, pero por el momento es conveniente recordar, que la sentencia de apelación cualquiera que sea su contenido, incluso confirmando la de primera instancia, extingue los efectos de ésta sustituyéndola en todo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia se manifiestan aplastantemente a favor de esta posición175. La base de este plan-teamiento se encuentra en que la sentencia de segunda instancia, salvo que sea

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revocada en recurso extraordinario, cierra la contienda produciendo los efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, si es de condena. Esa eficacia sólo puede ser constitutiva porque el tribunal ad quem ha enjuiciado el objeto del proceso. Como vemos se trata de otro argumento a favor de la tesis que venimos sosteniendo sobre el ámbito objetivo de la apelación y su coincidencia con el del proceso; lo que ratifica nuestra aseveración inicial acerca del fuerte infiujo que tiene el objeto sobre todos los elementos de la apelación. Sin embargo, ya lo veremos en el último de los capítulos de esta obra, el efecto constitutivo de la sentencia de apelación requiere varias precisiones, tal como apunta un sector de la doctrina176, pero que no inciden en lo que ahora estudiamos.

Este carácter constitutivo no lo tiene la sentencia de casación cuando confirma la sentencia de segunda instancia, porque la que se convierte en firme y ejecutable es ésta, y no la sentencia casacional. Esto es así debido a que el TS no entra en el confiicto de fondo, sino en la revisión de la corrección de la sentencia impugnada. A diferencia de la apelación, el objeto de la casación no coincide con el del proceso, puesto que su finalidad es verificar la existencia o no del vicio en la sentencia impugnada, siendo esta resolución su objeto.

Por si hubiese alguna duda sobre lo que venimos defendiendo, la letra del art. 456.1 de la LEC-2000 es definitiva: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Sin perjuicio del estudio que en sus correspondientes apartados iremos realizando de este precepto, si conviene ahora puntualizar que, entre otras cosas, en él se ratifica el modelo de revisio prioris instantiae de la apelación española, siempre situada en el sistema limitado177.

Pero ello en ningún caso varía el planteamiento que hemos expuesto. La utili-

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zación del término revisión no puede llevarnos al equívoco de considerar que la apelación no constituye un auténtico enjuiciamiento. Ni la letra del precepto que hemos reproducido ni la más rancia historia de la apelación...

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