Ámbito de aplicación del proceso cambiario

AutorFrederic Adán Doménech
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. UTILIZACIÓN DEL PROCESO CAMBIARIO: ¿VÍA IMPERATIVA O VÍA ALTERNATIVA?

  2. Una de la novedades de mayor trascendencia que introduce la LEC radica en la regulación, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, del reclamado proceso monitorio. La doctrina procesal califica este proceso como aquél «(...) destinado a tutelar aquellos derechos de crédito de índole pecuniaria que se encuentran debidamente documentados (...)»(402). Por su parte, la letra de cambio, el pagaré y el cheque se caracterizan por ser documentos en los que aparece incorporada una deuda pecuniaria de la que debe responder el deudor cambiado. De esta forma, partiendo del hecho de que en el documento cambiario se consigna una deuda, y de que el proceso monitorio se erige como cauce reglado idóneo para la reclamación de deudas documentadas, surge el interrogante de si el tenedor de la letra de cambio, cheque o pagaré puede solicitar la tutela judicial de su crédito a través del nuevo proceso monitorio. La doctrina procesal no adopta un criterio unánime frente a tal polémica, existiendo una doble postura:

    1. Un sector doctrinal considera que el acreedor cambiario podrá acudir al proceso monitorio a efectos de reclamar la realización del crédito incorporado al título cambiario. Así, SERRA DOMÍNGUEZ manifiesta que «(...) el tenedor de una letra de cambio, de un cheque o de un pagaré deberá poder acudir bien al juicio ejecutivo, bien al proceso monitorio (...)»(403). En términos similares, se expresa GÓMEZ DE LIAÑO al afirmar que el proceso cambiario es «electivo y eventual, en el sentido de que el titular del crédito incorporado al documento cambiario, puede acudir también al monitorio o directamente al declarativo que corresponda, según la cuantía»(404). De igual modo, RAMOS MÉNDEZ sostiene que «dado que este tipo de documentos (letra de cambio, cheque y pagaré) también tienen cabida entre los soportes que pueden dar lugar al juicio monitorio, lo que parece aconsejable es acudir a éste último»(405). Por su parte, CACHÓN considera que tras la entrada en vigor de la LEC 2000, el tenedor de una letra no podrá acudir al juicio ejecutivo, «pero esto no obsta para que se pueda promover el juicio especial cambiario regulado en los arts. 819 y ss de la nueva LEC, o se pueda utilizar el proceso monitorio si concurren los requisitos necesarios para ello»(406); y CORREA DELCASSO se pregunta «¿Por qué regula aparte el legislador otro procedimiento substancialmente idéntico para la única tramitación de letras de cambio, cheque y pagarés, cuando estos títulos, al igual que cualesquiera otros documentos, pueden encauzarse perfectamente a través de un proceso monitorio (...)?»(407).

      Asimismo, ASENCIO MELLADO afirma que «(...) la letra de cambio, reúna o no todos los requisitos formales exigidos para ser digna de protección cambiaria, constituye un documento típico para instar el proceso monitorio (,..)»(408). Del mismo modo, GARBERÍ LLOBREGAT, considera que el acreedor cambiario puede acudir al monitorio en base a dos argumentos: uno formal, consistente en el hecho de que el art. 819 LEC no se manifiesta en términos imperativos; y otro material, pues no existe razón alguna para que el acreedor renuncie a las ventajas del monitorio por estar su crédito documentado en una letra de cambio(409). Por su parte, SERRANO establece que «(...) la materia concreta que le es asignada (al proceso cambiario) puede ventilarse por los cauces del proceso ordinario que corresponda por la cuantía; incluso por el procedimiento monitorio si la suma reclamada no supera los dos millones de pesetas»(410). Manteniendo esta línea de argumentación, MOXICA defiende que «si la cuantía que se pretende reclamar no excede de cinco millones de pesetas, el tenedor del título cambiario puede utilizar otro procedimiento especial, concretamente el monitorio, regulado a través de los artículos 812 a 818 ambos inclusive, y a este procedimiento le interesará normalmente, acudir cuando el título cambiario adolezca de algún defecto formal (...)»(411). Finalmente, BAENA considera que «(...) lo que parece incuestionable es que el tenedor del título podrá acudir al proceso monitorio que regula el art. 812 y siguientes»(412).

    2. En contra, otro grupo de autores consideran que el acreedor cambiario no puede pretender el cobro de la deuda a través del proceso monitorio. Mantiene esta postura GÓMEZ COLOMER, quien sostiene que cuando haya una protección específica del crédito en la Ley, deberá respetarse ésta. Por ello, no es posible acudir a un proceso monitorio con una letra de cambio, y ni tan sólo debe admitirse a trámite una demanda monitoria a la que se acompaña dicho documento(413). Del mismo modo, ROBLES GARZÓN, manifiesta que «toda reclamación de una deuda documentada tanto en una letra de cambio, en un cheque, como en un pagaré, que reúna los requisitos establecidos en la Ley Cambiaría y del Cheque, y con independencia de la cuantía de la misma, tendrá que exigirse a través del proceso cambiario regulado en los artículo 819 a 827 de la LEC del 2000»(414). Por su parte, BONET NAVARRO afirma que «la vía posible para hacer valer las diversas acciones cambiarías (es) doble: la declarativa ordinaria que proceda conforme a la cuantía y, actualmente, la del proceso monitorio cambiario»(415). Finalmente, indirectamente de las palabras de LÓPEZ SÁNCHEZ se desprende que como consecuencia de las especialidades propias de los títulos cambiarios, el proceso monitorio no es el cauce idóneo para la reclamación del crédito incorporado a estos documentos. Así, este autor considera que «a pesar de la literalidad del artículo 66 de la LCCh, debe concluirse que el título cambiario no tiene una eficacia procesal equivalente a la del título ejecutivo. Ahora bien, no queda reducido a un simple principio de prueba que permita el acceso a un proceso monitorio»(416).

      A nuestro entender, la permisibilidad a favor de que el tenedor del título cambiario pueda reclamar judicialmente el cumplimiento de la deuda incorporada a un documento de estas características a través del proceso monitorio, radica en la naturaleza de la concreta acción que se pretenda ejercitar.

      La letra de cambio, el cheque y el pagaré se configuran como documentos esencialmente formalistas, como consecuencia de que la LCCH exige a efectos de atribuirles naturaleza cambiaría, la concurrencia en ellos de una serie de requisitos formales. De cumplirse tal exigencia, estos títulos se convierten en documentos cambiarios, adquiriendo en consecuencia unas especialidades inherentes a su naturaleza cambiaría. La más relevante es que al tenedor del documento se le concede una específica acción surgida directamente del mismo(417), como es la cambiaría, a efectos de reclamar judicialmente el crédito en él incorporado(418).

      Asimismo, las especialidades propias de estos títulos condicionan e inciden también en la tramitación del proceso a través del cual el acreedor pretende ejercitar tal acción, como pone de manifiesto GÓMEZ DE LIAÑO al afirmar que «(...) las características de la letra de cambio necesariamente se transmiten al proceso que encauza la reclamación del crédito que comprende (.. .)»(419). El hecho de que en materia cambiaría el proceso a través del cual se pretende la realización del crédito se encuentra condicionado por tales especialidades, queda también patente en palabras de VEGAS TORRES, al establecer que «aquí (en el proceso cambiario) la tutela jurisdiccional requiere especialidades estrechamente relacionadas con las peculiares características de la regulación sustantiva de una determinada materia (... )»(420).

      La consecuencia inmediata que se deriva de estas especialidades radica en el hecho de que debe existir una perfecta correlación entra la naturaleza de la acción cambiaría y las características del proceso en que se ejercita tal acción(421). En función de ello, no todos los procesos constituyen un cauce idóneo a efectos de tramitar dicha acción, y de ello es consciente la propia LCCH precisando al respecto, en su art. 49, con la nueva redacción que le concede la Disposición Final décima de la Ley 1/2000, las vías procesales en que puede encauzarse tal acción. Así, esta norma afirma que la acción cambiaría puede ser ejercitada tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario. De la propia literalidad de este artículo se desprende que tanto la LCCH como la LEC no regulan la posibilidad del ejercicio de la acción cambiaría a través de los cauces del proceso monitorio, conclusión a la que llegamos en base a los tres siguientes motivos:

      En primer lugar, como acabamos de indicar, la nueva redacción del art. 49 LCCH concede al tenedor la posibilidad de ejercitar la acción cambiaría a través de la «vía ordinaria». Por vía ordinaria debemos entender cualquiera de los procesos ordinarios regulados en la LEC, esto es, el verbal o el ordinario, en función de la cuantía, pero en ningún caso podríamos englobar dentro de dicha expresión al proceso monitorio, el cual es configurado de forma expresa por la Ley 1/2000 como un proceso especial(422). Por tanto, de permitirse el ejercicio de la acción cambiaría a través del proceso monitorio estaríamos desnaturalizando este proceso e infringiendo el art. 49 LCCH.

      En segundo lugar, porque cuando la LEC y la LCCH otorgan al tenedor la posibilidad de ejercitar la acción cambiaría a través de un proceso especial, de forma expresa determinan cuál es este, a saber, el proceso especial cambiario, sin realizar mención alguna respecto del proceso monitorio. En este sentido, el nuevo contenido del art. 68 LCCH establece de forma expresa cuál será el procedimiento especial a través del cual podrán encauzarse la reclamación de los créditos cambiarios, indicando que el ejercicio de la acción cambiaría, a través del proceso especial cambiario, se someterá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil(423).

      Y en tercer lugar, por lo indicado en la propia Exposición de Motivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR