El ámbito de aplicación de las normas de derecho internacional privado ante los daños ambientales y la calificación de la responsabilidad a la que dan lugar

AutorLaura García Álvarez
Cargo del AutorProf. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas61-68

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El Derecho internacional privado tiene por finalidad procurar la continuidad transfronteriza de las situaciones jurídicas77 lo cual implica, en su concepción más clásica, determinar qué autoridad judicial es competente, cuál es la ley aplicable al fondo del asunto y cómo se realizará el reconocimiento de la resolución que se obtenga del proceso en aquellas situaciones jurídico-privadas en las que concurre algún elemento internacional. Esto nos lleva a referirnos en primer lugar al carácter internacional del supuesto de estudio; en este caso, por tanto, nos situamos ante daños transfronterizos y/o transnacionales.

Tras haber presentado la pluralidad de intereses concurrentes y las distintas tutelas a las que están sometidos, la primera pregunta que nos asalta es: ¿tiene un papel el Derecho internacional privado en todos los daños ambientales en los que concurra algún elemento internacional?

La calificación de una determinada pretensión procesal se lleva a cabo, según la doctrina ius-privatista más autorizada, por el sistema de Derecho internacional privado de la autoridad competente. Si existiera una norma supraestatal aplicable, esta se aplicaría en primer lugar y, si no es así, la lex fori, de producción interna, calificaría en última instancia la pretensión del caso. Esto es, en ausencia de norma supraestatal, el hecho de que una determinada pretensión sea considerada de responsabilidad civil, extracontractual o contractual, dependerá del ordenamiento del Estado del foro, si bien una vez determinada la califica-

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ción a efectos de fijar la competencia judicial internacional, su solución material dependerá del Derecho aplicable para tal categoría jurídica al fondo del asunto, pudiendo resultar aquel un Derecho extranjero y pudiendo ocurrir que lo que a efectos de determinar la competencia judicial internacional resultaba ser "responsabilidad civil", ya no lo sea en base al Derecho aplicable al fondo, que lo puede considerar "responsabilidad administrativa", por ejemplo.

En el sistema español de Derecho internacional privado, en ausencia de una norma jurídica supraestatal convencional que defina el tipo de pretensión y la cualidad del daño para determinar la competencia judicial internacional o ley aplicable78, aplicaremos, en el ámbito de la UE en el que nos situamos, las previsiones de los Reglamentos -en este caso, el 1215/2012 para la determinación de la competencia judicial internacional y el 864/2007 para la determinación de la ley aplicable al fondo-, que recogen categorías autónomas, sin que sea necesario ni posible referirse a los Derechos internos a tal fin. En virtud de esta calificación, ¿es siempre y en todo caso un daño ambiental generador de la responsabilidad civil a la cual se aplica el Reglamento? Esto es, en base a las tres categorías antes descritas, ¿podrían considerarse estas "materia civil" y "obligaciones extracontractuales"?

Respecto a la competencia judicial internacional, en efecto, el amplio concepto que el Reglamento 1215/2012 y la jurisprudencia de desarrollo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) mantienen de la materia civil, hace que cualquier su-

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puesto de daño ambiental en el que se solicite una reparación o compensación, incluso aunque sea el Estado el solicitante o se trate de daños ecológicos79, podría encajar dentro del ámbito de aplicación del Reglamento, ya que se aplica con independencia del orden jurisdiccional que conozca del asunto80.

Sin embargo, pese a su amplio ámbito de aplicación, no siempre se aplicará el Reglamento 1215/2012 para determinar la competencia judicial internacional. De hecho, en nuestro supuesto de estudio, será probable que, ante la presencia de demandados no domiciliados, se apliquen normas estatales de competencia residual para determinar la competencia judicial internacional. En este caso, ¿cómo se calificará la pretensión? La doctrina más auto-rizada nos remite, como dijimos, a la ley del foro81.

Por tanto, de plantearse el litigio en España, la cuestión de la calificación podría, sin duda, ser determinante: si se considera que el daño da lugar a responsabilidad administrativa, no se apli-

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carían las normas civiles de la LOPJ -las previstas para la responsabilidad extracontractual- y, dado el actual régimen de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, unido al artículo 24 LOPJ, resulta difícil -por no decir imposible- pensar que un...

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