Ámbito de aplicación de la ley de competencia desleal. cláusula general de competencia desleal

AutorElena Salgado André
Páginas556-557

Page 556

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, DE 20 DE MARZO DE 2012. FUENTE: AC 2012/898

La mercantil «El Derecho Editores, S. A.» (en adelante «El Derecho») -dedicada al desarrollo y distribución de soluciones que faciliten el análisis y la consulta de información jurídica a los profesionales del Derecho- inicia, a finales del año 2005, la implantación en el mercado de una base de datos on line que supone la adaptación de la citada empresa a las modernas tecnologías. Coincidiendo con ese momento, dos trabajadores de «Wolters Kluwer España, S. A.» (en lo sucesivo «Wolters Kluwer») -en su día vinculados laboralmente con «El Derecho»-, se dedicaron a sabotear su base de datos cerrando las sesiones de consulta de los usuarios. Para ello utilizaron las claves de acceso privilegiado al sistema de algunos trabajadores de esta última empresa sin su consentimiento.

A la vista de tales hechos, «El Derecho» interpone demanda de juicio ordinario contra «Wolters Kluwer». En ella solicita la declaración de deslealtad de los actos realizados por D.ª Eufrasia y D. Nazario, al resultar objetivamente contrarios a la buena fe.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid, en su Sentencia de 13 de septiembre de 2010, llega a la conclusión de que no existe finalidad concurrencial, pues no se promueve o difunde ninguna prestación propia o de tercero; dicha conclusión es objeto de impugnación por parte de la entidad demandante, que alega que los argumentos del juez a quo podrían afectar a la legitimación pasiva o a la indemnización de daños y perjuicios, afirmando a continuación que la expulsión de sus clientes de la base de datos mediante el corte de conexión constituye un acto exteriorizado en el mercado, idóneo para influir en las decisiones que se tomen en el mismo. Por último, afirma que la conducta de los trabajadores de «Wolters Kluwer» contraviene las exigencias de la buena fe exigidas por el artículo 5 LCD.

Por lo que respecta a la primera cuestión, la Audiencia Provincial comienza su intervención afirmando que no existe en la actualidad una tendencia jurisprudencial uniforme acerca de si el requisito de la finalidad concurrencial del acto de competencia desleal, cuya concurrencia se presume cuando «por las circunstancias en que se realice, se revele efectivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero» (art. 2, párrafo segundo, de la LCD), debe configurarse como un elemento...

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