El ámbito de aplicación de la datio

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas100-124

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Por otra parte, nuestros autores establecen un inmenso ámbito de aplicación de esta figura jurídica. Así, nos vienen a decir que la dación es un subrogado del cumplimiento válido y, por lo tanto, aplicable en todo tipo de obligaciones, ya sean estas de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa.

De este modo, de los autores que han sido consultados para abordar el presente estudio, solamente dos de ellos, HERNÁN BARRIOS CARO y GABRIEL VALLS SAINTIS197se ocupan de tratar ese ámbito de aplicación, sin que el resto se ocupe de determinar dicho ámbito, sino que se limitan a establecer un amplísimas y vastas posibilidades de aplicación en el que tendría cabida este modo de extinguir las obligaciones.

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1. Aplicación de la dación en pago en el ámbito del Derecho Público

En principio, según nuestro punto de vista, se han de sentar las bases entorno a la aplicación de esta figura, para después determinar si es cierta o no la posibilidad que admite nuestra Doctrina en cuanto a esa aplicación tan amplia. Según nuestro punto de vista, la dación ya sea pactada con efectos pro soluto o con efectos pro solvendo, procederá, como línea de principio, en aquellas situaciones en las que tengan lugar relaciones jurídicas donde los sujetos intervienen en plenas condiciones de igualdad jurídica y siempre y cuando manifiesten su voluntad aquiescente, respecto de la dación, de forma absolutamente libre.

Atendiendo a lo anterior, se nos hace necesario decir que, como regla general, la dación en pago, tal y como viene a ser configurada en el ámbito del Derecho Privado, no tiene cabida en el ámbito de regulación del Derecho Público, pues, en éste, las partes implicadas no tienen libertad para celebrar los pactos que deseen en base al artículo 1255 del Código Civil, por cuanto que una de esas partes presenta una posición jurídica de prevalencia sobre el particular.

De esta manera, sólo será posible la admisión de esta figura, cuando una norma jurídica, de forma expresa, establezca la funcionalidad de la figura, pues en este ámbito se considera que para que la Administración pública pueda aceptar, o en su caso, ofrecer, la posibilidad de realizar una dación en pago, es necesario que la ley escrita señale esta posibilidad, como ocurre, por ejemplo, en el ámbito del patrimonio histórico español, donde la Administración podrá admitir el pago de deudas por los contribuyentes mediante la entrega de obras de arte que interesen al patrimonio del Estado. Esto último se debe a que, como es sabido, en el Derecho Público, rige el principio de legalidad, denominado en determinados ámbitos, principio de juridicidad, como es el ámbito del Derecho administrativo turístico, en base al cual, cualquier actuación de la Administración deberá estar contemplada en una ley escrita para ser considerada una actuación válida, pues, en caso contrario, ese acto administrativo podrá ser impugnado por la persona afectada ante la instancia correspondiente. En este sentido, y a modo de ejemplo, la Ley 16/1985 de 25 de Junio, reguladora del patrimonio histórico español, en su artículo 73, establece la posibilidad de pagar las deudas tributarias mediante la entrega de bienes del patrimonio histórico español; en el mismo sentido, y dentro del ámbito autonómico, se pronuncia la Ley 10/1998 de 9 de Julio, reguladora del patrimonio histórico de Madrid, la cual, en su artículo 53, se refiere al pago con bienes culturales. Es pues, en el ámbito fiscal y tributario donde más ampliamente es regulada la dación en pago; ese Derecho fiscal es un claro ejemplo de la admisión de la dación en

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pago en el ámbito del Derecho Público, siempre y cuando la legislación escrita establezca la posibilidad de celebrarla198

2. Aplicación, en general, de la dación en pago en el ámbito del Derecho Privado, en base al artículo 1089 del Código Civil

Por otra parte, es claro que donde mayor aplicación tiene esta institución es en el ámbito del Derecho Privado, y más concretamente, y en base al artículo 1089 del Código Civil, en el ámbito de aquellas obligaciones que nacen de los contratos, cuasicontratos, así como también en aquellas obligaciones que nacen de delitos o de cuasidelitos, aunque en relación a este último aspecto es de recibo decir que normalmente la aplicación de la dación se verá reducida en cuanto que no sería coherente pensar que el agraviado con un delito, la víctima, consienta en que el autor del mismo y deudor de la indemnización cumpla esa obligación entregando al acreedor-agraviado una prestación diversa de la cantidad que corresponda en concepto de indemnización, aunque todo sea posible.

En cuanto a las obligaciones que nacen de la Ley, es claro que tales obligaciones se constituyen por Ley para salvaguardar la institución a la que se refieren, en cuanto que quedan fuera del ámbito de disposición de la voluntad de los individuos; así, por ejemplo, en el supuesto del matrimonio y, por tanto, en el ámbito de la Familia, la Ley establece una serie de derechos y de obligaciones de los cónyuges; entre estas obligaciones aparece el deber de fidelidad o la obligación de socorro mutuo; sería impensable o, al menos, absurdo en-tender que esas obligaciones que surgen de la Ley, con sus correspondientes prestaciones, pudiesen darse por extinguidas mediante una dación en pago. Por poner un ejemplo, ese deber de fidelidad de los cónyuges se podría modificar por voluntad de alguno de los cónyuges si alguno de ellos ofreciese al otro, en vez de esa prestación, la entrega de un vehículo último modelo; la situación creada sería absurda desde el punto de vista jurídico, aunque puede ser que ocurra desde la perspectiva social. Otra cosa sería que la propia Ley estableciese la posibilidad de que las partes de una relación jurídica pudiesen celebrar una dación ante una obligación que surja de la misma, pues como nos dice el artículo 1099 del Código Civil, este tipo de obligaciones se rigen exclusivamente por la Ley que las hubiese creado, y en lo no regulado, por las

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disposiciones del Código, sin que se dé cabida a la voluntad de las partes como fuente reguladora de las mismas.

3. Aplicación de la dación en pago en el ámbito de las obligaciones que nacen de los contratos o cuasicontratos: el artículo 1088 del Código Civil

Por otra parte, una vez analizado el ámbito del Derecho Público y del Derecho Privado por cuanto a la operatividad de la dación se refiere, es de obligada referencia hacer mención del artículo 1088 del Código Civil; este precepto nos dice que “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Comenzaremos con el estudio de aquellas obligaciones cuya prestación consiste en un dar, para luego pasar al estudio de aquéllas otras cuya prestación consiste en un hacer o en un no hacer alguna actividad por parte del deudor.

Con carácter previo, se nos hace preciso referirnos al concepto de prestación concebida ésta como objeto o contenido de la obligación. Con independencia de la diferenciación que se trata de realizar en nuestra Doctrina entre el objeto de la obligación y el contenido del mismo, lo cual, desde nuestra perspectiva, carece de importancia en cuanto que de lo que se trata es de que el deudor rea-lice un determinado comportamiento que se proyecta sobre una serie de bienes, entendemos que la prestación o el objeto de la obligación es el comportamiento que el deudor debe realizar para satisfacer los intereses de su acreedor, el cual solamente podrá exigir y reclamar la realización de dicho comportamiento que aparece programado desde el momento de constitución de ese vínculo obligatorio; una vez que el deudor ejecute dicho comportamiento, estaremos ante el cumplimiento de la obligación.

En el supuesto de las obligaciones cuya prestación viene constituida por una prestación de dar, si bien es cierto que el comportamiento recae sobre una bien material concreto, sin embargo, lo que interesa es el comportamiento que el deudor ha de desarrollar durante toda la vida de la obligación, comportamiento que culminará con la entrega del bien al acreedor como modo de satisfacción de sus intereses; si ello no fuese cierto, no entendemos porqué al deudor se le imponen obligaciones accesorias de conservación del bien hasta el momento de cumplimiento de dicha obligación. En la hipótesis de las obligaciones de hacer o de las obligaciones de no hacer, también llamadas obligaciones negativas, no se plantea mayor problema, en la medida en que lo que el deudor debe y el acreedor exigirá será un comportamiento, positivo o negativo, pero a fin de cuentas, un comportamiento o conducta con trascendencia para el ordenamiento jurídico.

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Por lo cual, entendemos que la prestación, objeto o contenido de la obligación, viene constituida por el comportamiento o la conducta que el deudor ha de desarrollar, con independencia de los bienes o las cosas respecto de los cuales la prestación opera, comportamiento éste que será, en principio, el único que el acreedor tendrá derecho a reclamar199.

a Obligaciones cuya prestación consiste en dar alguna cosa

En el supuesto de que la prestación que constituye el objeto de la obligación consista en...

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