Ámbito de aplicación

AutorM. A. Sonia Mollá Nebot
Páginas137-145

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El usufructo de dinero, y sus formas de inversión, nace fundamentalmente, en la práctica, en los casos de sucesión hereditaria intestada, testamentaria, contractual o por donación o cualquier otro título voluntario; concretamente, por motivo del usufructo que se atribuye al cónyuge viudo sobre una parte alícuota de la herencia, o toda ella, de la que forman parte toda clase de bienes que se transmiten mortis causa. No obstante, es concebible hallar un usufructo de dinero, depósitos o valores en otras situaciones, así es propio en el caso de la liquidación de las sociedades conyugales o del régimen económico matrimonial, en casos de separación o divorcio, o en la sucesión empresarial. Nuestro propósito queda circunscrito a los supuestos de usufructo en la sucesión mortis causa.

El mantenimiento en usufructo del dinero, y los valores mobiliarios, tiene una presencia limitada en el derecho común español, donde la tendencia es la del reparto de los activos entre usufructuarios y nudo propietario, o propietarios, en proporción a su respectivo derecho. La vigencia del usufructo sobre tales activos, en tanto forman parte del patrimonio transferido por título de herencia, encuentra mayor arraigo y acomodo en los derechos forales y civiles especiales; lo que se debe, sobre todo, a las opciones que dichos ordenamientos ofrecen al testador o causante, pues hacen posible que la institución en usufructo constituya un instrumento útil para el mantenimiento del patrimonio y la cohesión familiar. La influencia codificadora en nuestro Código civil no afectó en igual medida a los derechos forales y civiles especiales dada su pervivencia por vía consuetudinaria.

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Los cambios económicos en la configuración del patrimonio familiar han dado lugar a que sea más frecuente el recurso a la inversión mobiliaria, y en este campo, los fondos también están alcanzando auge como instrumento de inversión y ganando espacio a los tradicionales depósitos, por las mejoras de seguridad en la protección del inversor y por las ventajas que se vienen produciendo en la legislación reciente española. La inversión en este tipo de producto se favorece por un régimen fiscal muy atractivo, a fin de captar capitales y por la fácil migrabilidad de los activos mobiliarios150.

La regulación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria es de aplicación uniforme en toda España, conforme a la disposición final vigésima de la L. 15/15, al amparo de la competencia que, en materia de legislación procesal, (y mercantil), corresponde al Estado, de conformidad a lo previsto en el artículo 149.1.6º de la Constitución.

Si bien la aplicabilidad uniforme se extenderá a las formas proce-sales y a los aspectos de los valores en tanto creaciones mercantiles, por su carácter imperativo, deberá estarse al derecho común, foral o civil especial e, incluso, al derecho extranjero que rige la ley de la relación material, en lo atinente a las autorizaciones para actuar y a las posibilidades de inversión ofrecidas. Para la aplicación del derecho sustantivo extranjero, el artículo 10 de la Ley de Jurisdicción voluntaria establece que: “Los órganos judiciales españoles aplicarán a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de los cuales resultaren competentes, la Ley determinada por la unión Europea o española de derecho internacional privado”.

Con relación a la aplicación del derecho internacional privado prevista por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, los artículos 9-12 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, integrantes del Capítulo I del Tí-

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tulo I de la misma, se remiten a las normas de derecho internacional privado para cuyo conocimiento son competentes los órganos judiciales españoles cuando concurran los Foros de Competencia Inter-nacional recogidos en los Tratados, y a otras normas internacionales en vigor para España y, en su defecto, se estará a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, territorialmente, al derecho correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución. Los artículos 11 y 12 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria abordan, respectivamente, la inscripción en los Registros Públicos y los efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras. Destacamos, de esta última norma, el hecho de encomendarse, “el otorgamiento, de modo incidental, del reconocimiento en España de los actos de jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades extranjeras”, al órgano judicial español o encargado del registro público competente para conocer del asunto principal151.

Por último, en el ámbito internacional, ha de tenerse en cuenta la Ley de cooperación Jurídica Internacional 29/2015, de 30 de julio, que viene a dar más juego a los derechos particulares extranjeros que hayan de regir la relación entre las partes152.

La disposición adicional primera , apartado tercero, de la LJV, por su parte, se ocupa de la aplicación del precepto a los casos de derecho foral o civil especial: “Las referencias realizadas en esta Ley al código civil o al derecho civil, deberán entenderse realizadas también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan”.

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Lo ordenado por el precepto transcrito requiere una labor de adaptación a los respectivos ordenamientos forales y civiles especiales, que debe enfocarse, a nuestro juicio, desde una perspectiva útil al servicio de las respectivas regulaciones. Por ello, formulamos las siguientes propuestas de aplicación subjetiva y objetiva, que entendemos que el legislador nacional no ha podido...

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