Ámbito de aplicación

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas55-67

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A) Ámbito general

El Convenio se aplica a todo contrato de transporte donde el lugar de la recepción y el lugar de la entrega de la mercancía estén situados en Estados diferentes, si los puertos de carga y descarga del transporte marítimo se encuentren situados en Estados diferentes, siempre que, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de la recepción, el puerto de carga, el lugar de la entrega o el puerto de descarga estén situados en un Estado contratante (art. 5.1).

La modalidad por la que se debe ejecutar el transporte constituye un elemento esencial del contrato y para la aplicación del convenio, hasta el punto que éste se aplicará en función del transporte que se haya pactado, con independencia de la ruta que efectivamente sigan las mercancías14. Lo

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decisivo es el «contrato», y no «el transporte»: el convenio se aplica cuando el contrato prevé el transporte de las mercancías por mar, aunque se transporten por otro modo, pero no se aplicará cuando se transporten por mar pero el contrato no mencione los puertos o lugares a que se refiere el art.

  1. En otras palabras, la configuración volitiva de las partes prima sobre la realidad fáctica de la operación de transporte. En caso contrario, quedaría en manos del porteador la decisión acerca del régimen jurídico aplicable al transporte.

    A tal efecto, el «documento de transporte» o el «documento electrónico de transporte» deben incluir como «datos del contrato» el lugar de recepción y, de conocerlo el porteador, el lugar de entrega, el puerto de carga y el puerto de descarga, si se han especificado en el contrato (art. 36.3). La naturaleza jurídica o la validez del documento no se ve afectada por la omisión de estos datos, con lo que el porteador goza de libertad para configurar el transporte en la forma que considere oportuna, eligiendo los modos de transporte, las rutas y los medios de consolidación de la carga15.

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    El contrato debe cumplir los requisitos de internacionalidad y conexión con los Estados Contratantes establecidos en el art. 5. El convenio se aplica al transporte «internacional» que tenga suficiente «vinculación» geográfica con un Estado contratante, lo que se traduce en que el lugar de recepción, el puerto de carga, el lugar de entrega o el puerto de descarga deben encontrarse en su territorio. Los lugares de «celebración del contrato» o «de emisión del conocimiento de embarque en un Estado contratante», tal y como figuran en las RHV, no se adoptaron como criterios de aplicación del convenio por la dificultad de determinar aquellos lugares en los supuestos de contratación electrónica, a la vez que resultan menos relevantes para potenciar su aplicabilidad que otros relacionados con la ejecución o cumplimiento del contrato16.

    El convenio no se aplica al tráfico que tenga lugar, exclusivamente, entre dos Estados no contratantes. Así resulta de la interpretación del art.

  2. Pero ¿puede entrar en juego la autonomía de la voluntad en este punto? Como sabemos, ha sido práctica habitual que los convenios se apliquen por la simple voluntad de las partes de someterse al mismo, aun cuando el transporte no se encuentre, según los términos del respectivo convenio, dentro de su ámbito de aplicación. La correspondiente lex contractus ha considerado válidas las cláusulas Paramount insertadas en el documento de transporte bajo el imperio de las RHV. Sin embargo, la situación no es tan clara bajo el nuevo convenio, habida cuenta de la mayor amplitud con que se ha diseñado su ámbito de aplicación respecto de aquéllas. En efecto, el convenio ya declara aplicables las exoneraciones y limitaciones del portea-

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    dor tanto a los dependientes del porteador como a las partes ejecutantes marítimas, que son terceros independientes subcontratados. Además, bajo el convenio ya no es necesario extender el régimen del transporte marítimo a los tramos terrestres anteriores y/o posteriores, habida cuenta que el convenio se aplica al transporte puerta a puerta17. En este sentido, podemos decir que el convenio otorga lo que las partes han venido demandando.

    Como ya se ha comentado, cuando el transporte es «parcialmente marítimo» debe cumplir el doble requisito de que los lugares de recepción y entrega de las mercancías se encuentren situados en Estados diferentes y también los puertos de carga y de descarga del transporte marítimo. Se consagra el carácter internacional tanto del transporte marítimo como de la operación global de transporte18. De esta manera, el convenio no se aplica a un transporte marítimo-terrestre cuyos puntos de origen y destino se encuentren en Estados diferentes si el trayecto marítimo se realiza entre puertos pertenecientes a un mismo Estado (cabotaje), aunque no se requiere que las fases terrestres, aisladamente consideradas, sean internacionales.

    El Convenio se aplica con independencia de la nacionalidad del buque, del porteador, de las partes ejecutantes, del cargador, del destinatario o de cualquier otra parte interesada (art. 5.2). Su aplicación tampoco depende de que se utilice un documento de transporte negociable/conocimiento de embarque, como ocurre bajo las RHV, un documento no negociable o

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    carta de porte marítimo (seawaybill) o un documento en formato electrónico, pudiendo aplicarse incluso sin la emisión de documento alguno19.

B) Exclusiones

De conformidad con el artículo 6, el convenio no se aplica, en el transporte de «línea regular»:

  1. Al fletamento, y

  2. A otros contratos para la utilización de un buque o de cualquier espacio a bordo de un buque. Tampoco se aplica a los contratos de transporte en el transporte «no regular», salvo cuando:

  3. No exista entre las partes un contrato de fletamento ni otro contrato para la utilización de un buque o de cualquier espacio a bordo de un buque, y

  4. Se haya emitido un documento de transporte o un documento electrónico de transporte.

El precepto delimita el ámbito de aplicación del convenio en función del tipo de tráfico de que se trate. Las RHV y las RH excluyeron de su apli-

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cación los contratos de fletamento, por lo que este tipo de contratos se han venido desarrollando en el contexto de una amplia libertad contractual. Conscientes de que las modernas prácticas van más allá de los fletamentos tradicionales, se plantearon qué tratamiento debían recibir los contratos por flete, por volumen o servicios análogos. En su versión definitiva, el convenio no se aplica a los contratos de fletamento20ni a otros contratos para la utilización de un buque o de cualquier espacio de un buque en el transporte de «línea regular» (liner)21. Tampoco se aplica a los contratos en el transporte «no regular» (tramp)22, salvo cuando no exista entre las partes un contrato de fletamento ni otro contrato para la utilización de un buque o espacio a bordo del mismo y se haya emitido un documento de transporte o documento electrónico de transporte.

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El convenio no define qué debemos entender por «fletamento», lo que hace más difícil saber si un determinado contrato se encuentra excluido de su aplicación. Nos parece correcto que, aunque el contrato se autodenomine fletamento, deba juzgase si el contenido se corresponde con el nombre elegido por las...

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