La protección del medio ambiente en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de la consideración del Derecho al Medio Ambiente adecuado como parte del interés general en una sociedad democrática

AutorDoctoranda Carmen María Mariscal Aguilar
CargoUniversidad de Sevilla. Facultad de Derecho. Departamento de Derecho Administrativo y de Derecho Internaciona Público y de Relaciones Internacionales
I Introducción

El propósito del presente estudio es constatar, el estado actual de la protección del derecho al Medio Ambiente adecuado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y establecer así la necesidad o no de la adopción de un Protocolo Adicional de carácter sustantivo, en el que se recoja dicho derecho.

La finalidad de este trabajo de investigación que presentamos en el marco del Programa de Doctorado de Derecho Internacional (público y privado) parte de una premisa: la continua e incesante consideración del Medio Ambiente por parte del Derecho internacional es evolutiva -pasando, como veremos en el Epígrafe II, desde una dimensión estrictamente estatalista, ligada a la soberanía estatal durante el Derecho Internacional clásico a otra, mas reciente y novedosa, en el contexto de la protección internacional de los Derechos Humanos-.

También aquí, en esta aproximación antropocéntrica desde el Derecho Internacional al Medio Ambiente se aprecia una evolución inacabada pues, de ser considerado el derecho al Medio Ambiente en su dimensión colectiva como parte de los llamados "derechos de la tercera generación" con un marcado carácter programático y de lege ferenda, ha pasado cada vez más a considerarse como un derecho individual, estrechamente conectado a los derechos clásicos como la salud, la inviolabilidad del domicilio, o la protección de la vida privada.

La premisa desde la que partimos en nuestro estudio, el carácter evolutivo de la consideración del Medio Ambiente por parte del Derecho Internacional, nos lleva a interrogarnos, ya centrados en la perspectiva de la protección del derecho humano al Medio Ambiente, sino es posible constatar una evolución en la configuración jurisprudencial de este derecho, de tal modo que se esté asistiendo en la actualidad en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a tomar en consideración una nueva dimensión de este derecho: el derecho humano al Medio Ambiente adecuado - esto es distinta de la que ha venido reconociendo desde los años noventa este Tribunal al constatar en su sentencia de 1990 en el caso Powell y Rayner, que el efectivo disfrute de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio podía resultar impedido si no se garantizaba unas debidas condiciones medioambientales. Lo que parece perfilarse en los últimos y más recientes pronunciamientos del Tribunal Europeo y constituye el núcleo duro de nuestra investigación (Epígrafe III) es la consideración del derecho a que el Medio Ambiente sea protegido como un fin necesario en una sociedad democrática. Cuando son las autoridades públicas de un Estado las que aprecian dicha necesidad nos movemos en el plano de las restricciones permitidas en el ejercicio de algunos derechos reconocidos en el Convenio en las condiciones previstas -por ejemplo artículos 8.2, 9.2, 10.2 y 11.2, del Convenio, o artículo 1.2 del Protocolo Adicional primero.

Ahora bien, cuando la iniciativa no parte de las autoridades públicas de un Estado sino de un particular que invoca si derecho a un Medio Ambiente adecuado como parte del interés general en una sociedad democrática y pretende con ello denunciar la pasividad de las autoridades públicas frente a otros particulares que impiden ese derecho aún cuando, en puridad, no pueda hablarse de una víctima de violación de los derechos reconocidos en el Convenio, ni siquiera, víctima indirecta como ha venido constatando el Tribunal en relación con injerencias medioambientales en el disfrute de los derechos reconocidos en los artículos 8 a 10 del Convenio y en el artículo 1 del Protocolo Adicional primero. Sin olvidar que la actio popularis no está permitida en el sistema del Convenio, parece sin embargo, apreciarse una línea de progresiva consideración de las demandas en las que los particulares invocan un derecho al Medio Ambiente adecuado, en los términos que acaban de ser expuestos, que sin embargo, nos parece insuficiente por lo que proponemos la vía de su reconocimiento por vía de su inclusión en un Protocolo Adicional de carácter sustantivo (lo que trataremos en el Epígrafe IV).

La sistemática que hemos desarrollado en este trabajo de investigación se adecúa al método lógico-deductivo y empírico-inductivo empleado para su elaboración.

Así, partiendo de un análisis preliminar tridimensional desde una aproximación conceptual, filosófica y jurídica constatamos el carácter evolutivo de la consideración del Medio Ambiente por el Derecho Internacional desde un paradigma estatocéntrico (estrechamente ligado a la Soberanía Territorial del Estado) a otro paradigma antropocéntrico en el que el Medio Ambiente se entrelaza a la protección internacional de los Derechos Humanos, primero con un carácter desiderativo y programático (como un derecho colectivo de la tercera generación) y más tarde, con un contenido concreto y susceptible de ser protegido por vía judicial de un modo indirecto por su vinculación al efectivo disfrute de otros derechos expresamente reconocidos.

Esta protección jurisprudencial, de modo especial la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es igualmente evolutiva y sentencia a sentencia, parece que se avanza en lo que denominamos el derecho humano a un Medio Ambiente adecuado, algo distinto del derecho humano al Medio Ambiente sano, objeto ya de amplia consideración en una consolidada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La necesidad de responder a la cuestión de en qué medida es posible constatar este avance en el reconocimiento del derecho al Medio Ambiente adecuado en el sistema del Convenio nos ha llevado a dedicar toda la parte III (y más extensa de nuestra investigación) al análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hemos considerado pertinente para nuestro estudio.

Aún siendo relevante, lo insatisfactorio del resultado del análisis que de dicha jurisprudencia realizamos, nos llevará a proponer soluciones alternativas como la de su inclusión en el listado de derechos protegidos en el sistema del Convenio por vía de un Protocolo Adicional de carácter sustantivo. Al análisis crítico de esta posibilidad le dedicamos la cuarta y última parte de este trabajo que finaliza con unas conclusiones en las que recogemos los principales resultados de nuestro estudio y las principales fuentes de conocimiento trabajadas.

II Análisis preliminar del concepto del derecho humano a un medio ambiente adecuado

II.1. La protección del medio ambiente: génesis y evolución conceptual, filosófica y jurídica desde una perspectiva estatocéntrica hasta otra antropocéntrica.

En el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el Medio Ambiente es definido como el conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una persona; y también como el conjunto de circunstancias exteriores a un ser vivo. [1]

Nos encontramos por tanto, ante una definición strictu sensu del Medio Ambiente. Más allá del tenor literal de esta definición recogida en el diccionario de la Real Academia, podemos aventurarnos a definir el Medio Ambiente como el conjunto de factores naturales y antropogénicos y aquellos elementos que afectan al equilibrio ecológico, a la calidad de la vida, a la salud humana, al interés cultural e histórico y al paisaje. [2]

En este sentido algunos autores entre los que destacamos a los profesores Alexander Kiss y Dinah Shelton; definen el Medio Ambiente como "las circunstancias, objetos o condiciones por las cuales uno está rodeado; El conjunto de actores físicos, químicos y biológicos (como el clima, el suelo, y los seres vivos), que actúa sobre un organismo o sobre una comunidad y determina en última instancia su forma y supervivencia. El agregado de condiciones sociales y culturales que influyen en la vida de un individuo o de una comunidad". [3]

En el mismo sentido, se manifiesta el Programa de la UNESCO El hombre y la Biosfera; en línea con la definición dada por los profesores Kiss y Shelton, definiendo el Medio Ambiente como la totalidad de nuestro entorno, la parte del Universo en la que en tanto que conocemos, está concentrada toda la vida". [4]

Por tanto el Medio Ambiente Adecuado, como nos dice en su obra el profesor Demetrio Loperena Rota [5] , es aquel en el que una persona puede disfrutar de las circunstancias idóneas para su desarrollo y bienestar. Es aquel que se proyecta sobre unos parámetros físicos y biológicos que se dan en nuestro planeta en la actualidad y que han permitido nuestra expansión y desarrollo como especie, por lo que su mantenimiento está vinculado a nuestra propia existencia.

A partir de estas reflexiones conceptuales pensamos que sería posible sostener que toda persona tiene el derecho fundamental a la libertad, igualdad y adecuadas condiciones de vida en un Medio Ambiente de una calidad tal que permitan una vida de dignidad y bienestar. De forma correlativa, toda persona tendría la obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.

La preocupación relativamente novedosa por el Medio Ambiente, es fruto de las circunstancias sociales recientes, como una respuesta al riesgo de destrucción ambiental. Esta nueva preocupación tiene una doble vertiente, filosófica y jurídica.

Desde el punto de vista filosófico, esta nueva preocupación ha dado lugar a un nuevo modo de pensar: el paradigma ecológico. Desde antiguo, ha sido recogida la preocupación por el Medio Ambiente a lo largo de las distintas corrientes filosóficas, destacando el periodo cosmológico de la filosofía griega, que supuso la proyección de las ideas de orden y regularidad de los fenómenos de la naturaleza, a la explicación del orden social humano. En una etapa posterior sin embargo, es cuando tenemos que destacar los planteamientos de Rousseau, que destaca en su obra que el progreso civilizatorio empuja a los hombres al envilecimiento si no persigue el objetivo de restablecer con sus medios la naturaleza para, albergados por ella, armónicamente reconciliados con ella, llevar una vida de concordia y de sentido común siempre presente. [6]

De entre las nuevas corrientes filosóficas centradas en esta nueva preocupación, podemos destacar a Herbert Marcuse [7] , que critica el modelo tecnocrático dominante, ya que para este autor la civilización tecnocrática tiene el deterioro del medio ambiente como efecto devastador. Tratan de establecer con las nuevas tecnologías una relación no dominativa de la naturaleza que sirva de pauta para las relaciones humanas.

También destacan entre otros, los ecofilósofos humanistas quienes también sostienen una visión crítica frente a la hegemonía tecnocrática y tratan de reinterpretar las relaciones del hombre con su entorno. Entre sus máximos exponentes destacamos a George Perkins Marsh [8] , que sostiene que la Tierra se le dio al hombre en usufructo, no para agotarla y mucho menos para desperdiciarla.

Desde el punto de vista jurídico, el concepto de Medio Ambiente, es fruto de la evolución de la doctrina iusinternacionalista, especialmente a partir de la Declaración de Estocolmo, pero no podemos olvidar, que esta protección tiene su origen en la doctrina de la Soberanía de los Estados, tal y como se recoge en el Laudo arbitral de la Isla de Palmas:

"La soberanía territorial implica el derecho exclusivo de ejercer las actividades estatales. Este derecho tiene por colorario un deber: la obligación de proteger; en el interior del territorio, los derechos de los demás Estados, en particular su derecho a la integridad e inviolabilidad en tiempo de paz y en tiempo de guerra, así como los derechos que cada Estado puede reclamar para sus nacionales en territorio extranjero. Este Estado no puede cumplir este deber si no manifiesta su soberanía territorial de forma adecuada a sus circunstancias. La soberanía territorial no puede limitarse sólo a su aspecto negativo; es decir, al hecho de excluir las actividades de otros Estados, pues es ella la que sirve para repartir entre las naciones el espacio sobre el que se desenvuelven las actividades humanas, a fin de asegurarles en todos los lugares el mínimo de protección que el derecho internacional debe garantizar". [9]

Por tanto, de la letra del Laudo arbitral dictado por Max Huber, podemos concluir lo que para el Derecho Internacional clásico, esta idea de Soberanía Territorial es esencial puesto que en base a la misma encontramos el fundamento de las obligaciones en Derecho Internacional. Esto es, dichas obligaciones operan en base a una presunción: la de que el Estado dispone de los medios necesarios para el cumplimiento de sus deberes internacionales.

Las disposiciones del presente Laudo arbitral, son las que en origen, fundamenta la protección del Medio Ambiente, protección que en origen dependía de la Soberanía de los Estados, como también se pone de manifiesto en el Asunto de la Fundición de Trail [10] , al establecer la responsabilidad internacional por daños transfronterizos, por daños ocasionados al Medio Ambiente de otro estado. Se establece por tanto la obligación del Estado de velar por la realización de las actividades privadas conforme al Derecho Internacional, estableciéndose que el Estado tiene en todo momento el deber de proteger a los demás estados contra actos lesivos cometidos por individuos que se encuentran bajo su jurisdicción.

A medida que se ha ido produciendo la conceptualización de los derechos humanos ha ido erosionando el concepto clásico de Soberanía de los Estados, fenómeno que toma más relevancia partir de la Carta de las Naciones Unidas, tal y como pone de manifiesto el profesor Carrillo Salcedo en su libro Soberanía de los Estados y Derechos Humanos, al decir que "la soberanía de los Estados sigue siendo un principio constitucional de derecho internacional, y que no ha sido desplazada de esta posición ni por el fenómeno de la Organización Internacional ni por el reconocimiento de la dignidad de la persona, símbolos de las transformaciones del orden internacional que habitualmente denominamos proceso de institucionalización y proceso de humanización del derecho internacional. Pero que sí ha quedado erosionada y relativizada por el desarrollo normativo que ha seguido a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, ya que en derecho Internacional Contemporáneo todos los Estados tienen la obligación jurídica, ómnium y erga omnes, de respetar los derechos fundamentales de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción". [11]

A lo largo de nuestra investigación, y más concretamente, en relación con el trato que desde la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene recibiendo la protección del Medio Ambiente, podremos observar la tensión existente entre las posturas doctrinales y jurisprudenciales que defienden el Principio del Margen de Apreciación de los Estados, reminiscencia de la Soberanía Territorial de los Estados frente a la interpretación teleológica del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Partiendo de las reflexiones expuestas en las páginas previas procederemos a la formulación del concepto de Medio Ambiente Adecuado, como una categoría jurídica a tutelar por el derecho internacional.

El concepto de Medio Ambiente Adecuado, de reciente configuración, se formula por la doctrina tomando como base los principios extraídos de la Conferencia de Estocolmo y la Declaración de Río de Janeiro [12] ; si bien podemos hablar de la existencia de numerosos precedentes en materia de protección del Medio Ambiente en la esfera del continente europeo, destacando los siguientes: El Edicto Real de Eduardo I prohibiendo el uso del carbón en hornos abiertos en Londres; también es destacable la Ley Forestal Finesa de 1734 [13] ; si bien su punto máximo de eclosión llegó con posterioridad a la anteriormente mencionada Declaración de Estocolmo, a la que siguieron otras como la Carta de la Tierra, ya que como podemos observar, los precedentes citados, se circunscriben dentro de la esfera de la Soberanía Territorial de los Estados, analizada previamente.

En la mencionada Declaración de Estocolmo, se define el Medio como el sustento natural que brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral social y espiritualmente; por lo que su protección afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico del mundo entero. Es esta idea de que existe un valor que proteger, salvaguardar y compartir, la que dota de significación al Derecho a un Medio Ambiente Adecuado.

Esta toma de conciencia se produce debido a que el Medio Ambiente Adecuado, no es fruto del desarrollo social, sino que es un prius para su existencia debido a que este derecho está vinculado a la propia vida humana.

Por tanto se define el derecho al Medio Ambiente Adecuado como el derecho de todos los individuos y todas las personas a un Medio Ambiente de calidad tal que les permita vivir con dignidad y disfrutar de un estado de bienestar, como nos dice el profesor Alston en su artículo Conjuring up new Human Rights: a proposal for quality control. [14]

En la misma línea se manifiesta el profesor Alexander Kiss al afirmar que "toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar". [15]

Finalmente, tenemos que decir que en la evolución del concepto de derecho a un Medio Ambiente Adecuado, ocupa un papel destacado la opinión separada del Vice-Presidente juez Weeramantry, en el Asunto Gabcikovo-Nagymaros, quien sostiene que:

"la protección del Medio Ambiente es como una parte vital de la doctrina contemporánea de los derechos humanos, por sí misma es un sine qua non para numerosos derechos tales como el derecho a la salud y a la vida en sí mismos. Apenas es necesario extenderse en esto; cómo el daño al Medio Ambiente puede perjudicar y socavar todos los derechos humanos recogidos en la Declaración Universal y en otros instrumentos de derechos humanos". [16]

A continuación, procederemos evaluar la situación de derecho al Medio Ambiente, dentro de las categorías de los derechos humanos, para valorar posteriormente, si nos encontramos ante un derecho de los llamados de solidaridad, o si por el contrario, estamos ante un derecho por cuya protección entra dentro de la esfera de los derechos de la primera y segunda generación.

II.2. La configuración jurídica del derecho al medio ambiente adecuado desde el paradigma de las tres generaciones de derechos humanos: del derecho colectivo al medio ambiente sostenible al derecho a un medio ambiente adecuado

Con carácter previo al estudio de la relación entre el Derecho al Medio Ambiente Adecuado y los Derechos de la Tercera Generación, será necesario referirse a las Generaciones de Derechos Humanos en cuanto a su configuración y a su evolución en el del Derecho Internacional contemporáneo.

La clasificación de las Tres Generaciones de Derechos Humanos, es obra del profesor Karel Vasak [17] . A través de esta clasificación el autor, agrupa los Derechos Humanos en torno a tres categorías: Los derechos de primera generación, los derechos de segunda generación y los derechos de tercera generación.

En este mismo sentido, también se han manifestado el profesor Uribe Vargas en su obra La Troisième Génération des droits de l’homme. [18]

En relación con las Generaciones de Derechos Fundamentales, destacamos al hilo de la obra del profesor Karel Vasak y del profesor Uribe Vargas, el artículo del profesor Pérez Luño [19] , sobre Las Generaciones de Derechos Fundamentales, en donde sostiene que la mutación histórica de los derechos humanos ha determinado la aparición de sucesivas "generaciones" de derechos. Los derechos humanos nacen como es notorio, con marcada impronta individualista, como libertades individuales que configuran la primera fase o generación de derechos humanos. Estos derechos, se verán completados con una segunda generación de derechos: los derechos económicos, sociales y culturales. Estos derechos alcanzan su paulatina consagración jurídica y jurídica en la sustitución del Estado Liberal de Derecho por el Estado Social de Derecho.

La distinción, que no es necesariamente oposición, entre ambas generaciones de derechos, se hace patente cuando se considera que mientras en la primera los derechos humanos vienen como derechos de defensa (Abwehrrechte), de las libertades del individuo, que exigen autolimitación y no injerencia de los poderes públicos en la esfera privada, y se tutelan por su mera actitud pasiva y de vigilancia en términos de policía administrativa; en la segunda, correspondiente a los derechos económicos, sociales y culturales, se traduce en derechos de participación (Teilhaberrechte), que requiere una política activa de los poderes públicos encaminada a garantizar su ejercicio, y se realiza a través de las técnicas jurídicas de las prestaciones y los servicios públicos.

En relación con los Derechos Humanos de Tercera Generación, el Profesor Pérez Luño nos dice que nos hallamos ante una tercera generación, complementadora de las fases anteriores, referidas a las libertades de signo individual y a los derechos económicos, sociales y culturales. De este modo, los derechos y libertades de la tercera generación se presentan como una respuesta al fenómeno de la denominada "contaminación de las libertades" (liberties’ pollution).

Entre los derechos de tercera generación, coincide el Profesor Pérez Luño con otros autores en señalar que se encuentran el derecho a la paz y el derecho a la calidad de vida, en estrecha relación con el derecho a un Medio Ambiente Adecuado; y el derecho a la libertad informática.

En relación con el derecho a la calidad de vida, el Profesor Pérez Luño, sostiene que las cuestiones que más inquietudes han despertado a lo largo de los últimos años, son aquellas que se refieren a las relaciones del hombre con su medio ambiente, en el que se halla inmerso, que condiciona su existencia, y por el que incluso, puede llegar a destruirlo. Los resultados de este planteamiento, constituyen hoy en día motivos de preocupación cotidiana. El expolio acelerado de las fuentes de energía, así como la contaminación y degradación del medio ambiente, han tenido su puntual repercusión en el hábitat humano y en el propio equilibrio psicosomático de los individuos. Estas circunstancias, han hecho surgir en los ambientes más sensibilizados hacia esta

problemática, el temor de que la humanidad pueda estar avocada al suicidio colectivo. De ahí qué como consecuencia lógica de la evolución de las categorías de los derechos humanos, junto con esta incipiente preocupación por nuestro entorno, se incluya el Derecho al Medio Ambiente, dentro de la Tercera Generación de los Derechos Humanos. [20]

El profesor Uribe Vargas por su parte, en su obra La Tercera Generación de Derechos Humanos y la Paz [21] , nos recuerda que el Derecho al Medio Ambiente, se encontraban ya definido en el anteproyecto de la Fundación Internacional de los Derechos Humanos de la siguiente manera:

"Artículo 14: Todo hombre y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho a un medio ambiente saco y ecológicamente equilibrado, propicio a su desarrollo tanto económico como social, cultural, político y jurídico.

Artículo 15: Los Estados Partes se comprometen a no aportar a las condiciones naturales de vida aquellas modificaciones desfavorables, que puedan atentar contra la salud del hombre o al bienestar de la colectividad. Un atentado puede ser considerado como admisible si él es necesario al desarrollo de la colectividad y si no existen otras medidas que permitan evitarlo.

Artículo 16: Los Estados Partes se comprometen a tomar toda medida útil para prohibir que las personas privadas cometan atentados graves a las condiciones naturales de vida y, de una manera general, para reglamentar el uso de los bienes dentro del respeto del derecho de todo hombre y de todos los hombres a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado".

Por tanto en opinión del profesor Uribe Vargas, el Derecho al Medio Ambiente, ha sido objeto de múltiples progresos en el campo normativo, existiendo ya una vigorosa conciencia internacional que lo respalda, sobre todo a partir de la Declaración de Estocolmo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972. [22]

En este mismo sentido, este autor ha sostenido que la inclusión en estas Declaraciones, así como en declaraciones sucesivas como la Declaración de Nairobi de 1982, y en otras posteriores, como la Declaración de Río de Janeiro, son factores que determinan, que el Derecho al Medio Ambiente, sea considerado como un Derecho de Tercera Generación, ya que en palabras del propio Uribe, son numerosas las manifestaciones positivas a favor de la calificación del Derecho al Medio Ambiente como prerrogativa humana fundamental. [23]

Continuando con el análisis de la naturaleza y de la concretización jurídica del Derecho al Medio Ambiente Adecuado, y su relación con los distintos cuerposnormativos, procederemos en páginas siguientes a determinar la relación existente entre el Derecho al Medio Ambiente Adecuado, y los Derechos de la Tercera Generación.

Como hemos ido apuntando a lo largo de nuestro trabajo, el punto de arranque lo constituye, la Declaración de Estocolmo sobe el Medio Humano, de 1972, donde en su Principio 1 establece que: El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y, tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.

A esta Declaración, siguieron otras como la Carta de la Tierra de 1982, el Informe Bruntland o la Declaración de Río de 1992, ambas de carácter programático y no obligatorias, que per se, no poseen fuerza vinculante, pero que poco a poco van cristalizando en la opinio iuris del Derecho Internacional como se pone de manifiesto en la sentencia del Asunto Gabcikovo-Nagymaros. [24]

En cuanto a su concretización, algunos autores como el profesor Juste Ruiz [25] , destacan como fuente primigenia del Derecho Internacional del Medio Ambiente, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional del Justicia [26] , ya que reconoce como fuente del Derecho los Principios Generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas y las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho.

Declaraciones y Recomendaciones, generalmente de carácter programático, que conectan con la esencia del mencionado artículo 38 en relación con los Principios Generales del Derecho Internacional, también constituyen las fuentes del Derecho al Medio Ambiente Adecuado junto con los distintos Convenios Multilaterales.

También hay que destacar, los múltiples tratados internacionales adoptados de forma bilateral o multilateral entre los distintos Estados; tratados con un considerable grado de flexibilidad que les hace proclives a adaptarse a las cambiantes necesidades ambientales y por tanto ofrecer las mejores respuestas a las necesidades de desarrollo del Derecho Ambiental.

Entre los convenios de ámbito universal que tienen por objeto específico la protección de los Derechos Humanos, podemos destacar las referencias relativas al Medio Ambiente que se realizan en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales. [27]

También podemos mencionar las referencias relativas al Medio Ambiente recogidas en la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos [28] , así como en el Protocolo de San Salvador. [29]

Estas dos últimas referencias serán las más destacadas que en los ámbitos regionales de protección de Derechos Humanos se haga en relación con la protección del Medio Ambiente de forma expresa ya que en el otro gran Sistema Regional de Protección de los Derechos Humanos, el establecido en el seno del Consejo de Europa, no se hace referencia alguna al Medio Ambiente como bien jurídico a tutelar por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante "el Tribunal Europeo").

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, entraremos a cuestionar la naturaleza del Derecho al Medio Ambiente Adecuado según la clasificación tradicional de los Derechos Humanos.

Tradicionalmente, se ha clasificado el Derecho al Medio Ambiente como un derecho de los de Tercera Generación o de Solidaridad; como hemos podido ver en el artículo del Profesor Pérez Luño [30] , anteriormente mencionado. Sin embargo, nos resulta pertinente reflexionar sobre la cuestión relativa a si realmente nos encontramos ante un derecho de tercera generación o estamos simplemente ante la protección de derechos de primera y de segunda generación.

Gran parte de la doctrina sostiene que el derecho a un Medio Ambiente Adecuado es un derecho humano de Tercera Generación o de Solidaridad, destacando el profesor Pérez Luño, que entiende este derecho "como una aspiración o meta, cuyo logro exige importantes transformaciones culturales y socio-económicas", siendo necesario un consenso general para su cristalización a escala internacional. [31]

Entre los partidarios de esta postura, de catalogar el derecho al Medio Ambiente Adecuado, como un derecho de Tercera Generación, es argumento común el sostener que los derechos de Tercera Generación surgen como respuestas a nuevos valores. Surgen como respuesta a una concepción de la vida en comunidad y sólo se pueden realizar por la conjunción de los esfuerzos de todos los que participan en la vida social. El valor último que los informa, es la Solidaridad. Por tanto siguiendo esta línea argumental, podríamos sostener que el derecho a un Medio Ambiente Adecuado, es un Derecho de los denominados de Tercera Generación, por que surge como respuestas a preocupaciones anteriormente inexistentes o prácticamente inexistentes; como es el

riesgo de destrucción ambiental, ya que los derechos no se positivizan mientras el disfrute de algo se realice sin necesidad de tutelas especiales como nos enuncia el aforismo latino opinio iuris sive necessitatis. [32]

Algunos autores entre los que se encuentran el profesor Loperena Rota, disienten sobre si realmente estamos ante un Derecho de Tercera Generación, ya que sostienen que el Derecho al Medio Ambiente Adecuado, no se ajusta a los caracteres de este tipo de derechos, manteniendo que la solidaridad es un elemento de la política ambiental, pero que el derecho en sí es perfectamente individualizable en cada ser humano.

Por tanto, del estudio del concepto de Medio Ambiente, desde la perspectiva conceptual, filosófica y jurídica, concluimos que el derecho al Medio Ambiente, es un derecho de reciente configuración, encontrándose en los primeros estadios de su concretización, ya que como bien es sabido, nos encontramos ante un concepto evolutivo y dinámico, en continuo cambio.

Observamos que durante el breve lapso de tiempo transcurrido desde la configuración del derecho al Medio Ambiente, ha pasado de considerarse como un Derecho de los llamados de Solidaridad, o de la Tercera Generación de los Derechos Fundamentales, es decir un derecho colectivo, según la clasificación del profesor Vasak [33] , a considerarse como un derecho, cuya protección está vinculada a los derechos civiles, políticos, económicos y sociales. Es decir, su protección se encuentra íntimamente vinculada a la protección de los derechos de Primera y Segunda generación y por consiguiente, estrechamente vinculados a la esfera personal del individuo, por lo que es perfectamente individualizable.

Por tanto, en una primera fase de la evolución de la configuración del derecho al Medio Ambiente, observamos como de forma paulatina, cambia su concretización como derecho de la Tercera generación para pasar a concretizarse como un derecho de los de la Primera y Segunda generación, estando amparada la protección del derecho al Medio Ambiente, por su vinculación a los derechos reconocidos en estas generaciones, como son el derecho a la vida privada y familiar, el derecho a recibir información, el derecho a la vida, estrechamente vinculado con el derecho a la salud y el bienestar y el derecho a un medio ambiente saludable, como podremos ver más adelante en el análisis de la jurisprudencia clásica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Consideramos que la protección del derecho al Medio Ambiente en su evolución, va más allá, hasta llegar a la configuración del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, buscándose no sólo la protección del Medio Ambiente, mediante su vinculación con los derechos del particular, o su protección a través del derecho a un Medio Ambiente Saludable, si no reivindicando la protección de un Medio Ambiente Adecuado, donde se engloben las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad humana en conjunción con disfrute pacífico del mismo. Abogamos por la protección del Medio Ambiente, pero de un Medio Ambiente Adecuado, donde los particulares puedan disfrutar del Medio Ambiente per se, de su belleza paisajística, y demás atributos medioambientales, garantizado por la protección directa del mismo, y no por efecto rebote, ya que por sus singulares características, la naturaleza necesita ser protegida por sí misma, de las lesiones de las que constantemente es objeto como consecuencia del desarrollo industrial, tecnológico y social. Por tanto, apostamos por una protección de los valores estéticos y recreativos del Medio Ambiente, concibiendo el derecho al Medio Ambiente, como el derecho al disfrute del mismo [34] .

De este modo, observamos que la evolución de la protección del Medio Ambiente en estos últimos treinta años, ha pasado de ser una protección estatocéntrica, siendo esta la protección que se le daba al Medio Ambiente, antes de la Declaración de Estocolmo, como hemos podido ver a lo largo del desarrollo del apartado anterior, donde la protección del Medio Ambiente era un reflejo de la Soberanía Territorial de los Estados, a una protección antropocéntrica, donde se protege el Medio Ambiente, mediante la protección de los derechos de los individuos reconocidos en los distintos instrumentos de protección de derechos, y en especial en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; ( en adelante "el Convenio Europeo") para llegar finalmente a una protección ecocéntrica del Medio Ambiente, donde este pueda ser objeto de protección per se y no mediante la vinculación de su lesión a los derechos universalmente reconocidos, pudiéndose invocar ante los tribunales, en este caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el simple hecho de producirse su lesión, y no por su conexión con los derechos reconocidos en el Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos.

Para valorar la factibilidad de este planteamiento, vamos a analizar en el siguiente Epígrafe que tratamiento tiene el derecho al Medio Ambiente Adecuado en el Consejo de Europa, y especialmente el estatus que ostenta este bien jurídico ante el Tribunal Europeo.

Al estudiar los mecanismos de protección del derecho al Medio Ambiente Adecuado, en el seno del Consejo de Europa, nos encontramos que su protección se realiza a través de una vía indirecta. Esto es, que los mecanismos de Protección se articulan a través de la lesión que se pueda producir de los derechos civiles y políticos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Así visto, el Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, perfectamente individualizable por la lesión a otros derechos como pueden ser el Derecho al respeto a la vida privada y familiar, [35] entre otros, como iremos viendo a lo largo del desarrollo de nuestro trabajo; puede ser considerado como un derecho de segunda generación, y por tanto como un derecho cuya defensa, irá en función de la afectación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo.

Nuestros planteamientos van más allá y nos cuestionamos, si en un futuro no muy lejano podrá ser considerado como un Derecho autónomo e independiente, justiciable per se, sin necesidad de alegar la necesaria violación de cualquier otro derecho reconocido en el sistema del Convenio, al hilo de la tendencia seguida en otros ámbitos de protección de los Derechos Humanos tanto a nivel regional como universal.

Centraremos la mayor parte de nuestro estudio en la jurisprudencia del Tribunal Europeo, debido a que el desarrollo jurisprudencial en materia medioambiental en otros ámbitos de protección de los Derechos Humanos, como pueden ser el Sistema Interamericano, se encuentra en su fase embrionaria, destacando entre otros, los casos Mayagna (Sumo) Awas Tigni c. Nicaragua [36] , y el Asunto Claude Reyes c. Chile [37] de reciente resolución.

En relación al Asunto Mayagna (Sumo) Awas Tingni c. Nicaragua, tenemos que destacar el Voto Razonado Conjunto de los jueces A. A. Cançado Trindade, M. Pacheco Gómez y A. Abreu Burelli; en el que se recoge que "el hábitat forma parte integrante de su cultura, transmitida de generación en generación", en conexión otra de las ideas fundamentales recogidas en el mismo texto; "La preocupación por el elemento de la conservación refleja una manifestación cultural de la integración del ser humano con la naturaleza y el mundo en que vive. Esta integración, creemos, se proyecta tanto en el espacio como en el tiempo, por cuanto nos relacionamos, en el espacio, con el sistema natural de que somos parte y que debemos tratar con cuidado, y, en el tiempo, con otras generaciones (las pasadas y las futuras), en relación con las cuales tenemos obligaciones" [38] , poniéndose de manifiesto el hecho de que en los países en vías de desarrollo, la defensa del Derecho al Medio Ambiente, es una manifestación del Derecho a la Supervivencia de los Pueblos.

Como ejemplo del valor que el Derecho al Medio Ambiente, la reciente Resolución de Naciones Unidas sobre la Declaración de los Derechos Universal de los Pueblos Indígenas. [39]

En la misma línea del Asunto Mayagna (Sumo) Awas Tigni, se encuentran otros casos como Yakye Axa c. Paraguay y Sawhoyamaxa c. Paraguay. [40]

Destacado es también el Asunto Claude Reyes c. Chile [41] , en el cual la Corte Interamericana reconoce el derecho de los ciudadanos a buscar, recibir y dar información del gobierno, en el contexto del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [42] Nos encontramos ante un supuesto de protección indirecta del Medio Ambiente, a través del derecho de los ciudadanos a recibir información como se pretendía en el Caso Guerra y otras c. Italia ante el Tribunal Europeo, donde las demandantes reclamaban el derecho a ser informadas, de las consecuencias nocivas tanto para la salud como para el Medio ambiente tenían la emisión de residuos tóxicos de la Enichem Agricoltura; dejando escapar en nuestra opinión el Tribunal Europeo, una oportunidad de oro para la apertura de una nueva vía indirecta para la protección del Medio Ambiente a través de su jurisprudencia tal y como lo reclama el juez Thor Vilhjalmsson, en su Opinión Parcialmente Concordante y Parcialmente Disidente en dicho caso.

Como hemos señalado al margen de estos pronunciamientos adoptados en el seno del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el grueso del Desarrollo jurisprudencial del derecho al Medio Ambiente, se ha producido en el sistema del Convenio Europeo, pese a la paradoja ya destacada, de que en su listado de derechos no aparece mención expresa al Medio Ambiente.

Pasaremos a continuación, a analizar el tratamiento de este derecho en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y su evolución posterior hasta culminar con el análisis de los casos más recientes.

III Estudio de la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos

A continuación, vamos a proceder al análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo Humanos, y estudiaremos la evolución de la tendencia jurisprudencial del Tribunal desde los primeros casos, desestimados en su mayoría por la Comisión que actuaba como filtro en aquellos momentos, pasando por los casos pioneros en los que se reconoció la lesión "par ricochet" de los derechos reconocidos en el Convenio, hasta llegar al estado en el que se encuentra en la actualidad la evolución de la línea jurisprudencial del Tribunal Europeo, para establecer, si nos encontramos en la antesala de un nivel superior en la protección del derecho al Medio Ambiente Adecuado, donde este sea susceptible de invocarse per se, como un derecho autónomo, bien por la cristalización del mismo a través de la jurisprudencia, o bien, porque el dentro del Sistema Europeo de Derechos Humanos, se esté dispuesto a dar un paso más en lo que concierne a su protección, y se sienten las bases para la elaboración de un futuro Protocolo Adicional Sustantivo, que regule el derecho al Medio Ambiente, tal y como se recomienda en la Recomendación 1614 (2003) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. [43]

III.1. Los condicionantes previos: el no reconocimiento expreso en el convenio europeo de derechos humanos de un derecho humano al medio ambiente.

A priori, puede parecer que la protección del Medio Ambiente en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no tiene mayor interés, pero si atendemos al hecho de que en la letra del Convenio Europeo de 1950, no se recoge dicha protección de manera explícita, entonces entenderemos la importancia que tiene la jurisprudencia extensiva, en algunos casos, en otros no como tendremos la oportunidad de comprobar más adelante, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Esta peculiaridad, se debe al hecho de que en el año 1950, fecha de la que data el Convenio Europeo, no existía la necesidad de elevar el Medio Ambiente a la categoría de un derechos humano ya que como hemos visto con anterioridad, iuris sive necessitatis, si no que en este momento histórico la atención estaba centrada en la firme protección de los derechos de primera y segunda generación.

Frente a la agravación de la situación de nuestra biosfera, creemos que el mejor medio de defensa es el de su reconocimiento como un Derecho Humano, el derecho individual al medio ambiente, como nos dice Antonio Vercher Noguera en su artículo Derechos Humanos y Medio Ambiente [44] ; para lo que hay que recorrer un largo camino.

Volviendo a los orígenes, el Consejo de Europa fue creado con la misión de cumplir entre otros fines, el de la "salvaguarda y el desarrollo de los derechos humanos y las libertades fundamentales", pero en el tenor de su letra, no se reconocía de forma explícita el derecho al Medio Ambiente Adecuado. La protección del Medio Ambiente no fue prevista por los redactores del Convenio, ya que se buscaba la contribución de los Estados signatarios del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la consolidación de una idea revolucionaria en Derecho internacional que, iniciada con la proclamación de la dignidad intrínseca de todo ser humano en la Carta de las Naciones Unidas había ido afirmándose progresivamente con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio para la prevención y la sanción delito de genocidio y las Convenciones de Ginebra de Derecho Internacional Humanitario: la convicción de que los Estados soberanos tienen la obligación jurídica de respetar los derechos humanos de las personas que se hallen bajo su jurisdicción, como nos dice el profesor Carillo Salcedo en su libro El Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Por tanto debemos de considerar que la época histórica de su redacción es un momento anterior a la concienciación y preocupación por la protección global del Medio Ambiente en el Derecho Internacional contemporáneo, tal como se recoge en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1.972, y en la Declaración surgida de la misma.

Esta deficiencia, en relación con el reconocimiento expreso de la protección del Medio Ambiente, resulta ampliamente compensada por el establecimiento de un mecanismo de protección consistente en un sistema judicial internacional, al cual el individuo tiene directo acceso bajo determinadas condiciones. Así pues a pesar de que el derecho humano al Medio Ambiente no está recogido de modo expreso en el sistema del Convenio, este derecho podría ser protegido por el Tribunal si dicho órgano considerase que se encuentra garantizado de forma implícita en algunos de los derechos enunciados en el sistema del Convenio, como nos dice el profesor García San José en su artículo El Derecho Humano al Medio Ambiente: Algunas Reflexiones en torno a su concretización, publicado en la Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Derechos y Libertades. [45]

Como consecuencia de la evolución de esta vía de protección indirecta, surge una de las grandes líneas jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, una de las más prolijas junto con Extranjería y la consagrada jurisprudencia referente a la Doctrina del Margen de Apreciación de los Estados; de estrecha vinculación con la Protección del Medio Ambiente y con el Principio de Soberanía de los Estados, analizado previamente. A lo largo de este estudio tendremos la ocasión de comprobarlo mediante el análisis de determinados casos de especial interés como Powell and Rayner, Baggs y Hatton y otros contra el Reino Unido. [46]

A partir de la década de 1970, se ha estudiado la posibilidad de incorporar el derecho al Medio Ambiente, en varias ocasiones, siendo la primera de ellas la Propuesta de la Confederación Europea sobre la Protección del a Naturaleza que propuso un Protocolo al Convenio Europeo de Derechos Humanos para proteger el derecho de cada persona a un Medio Ambiente sano y no degradado. Finalmente ni esta propuesta inicial, ni otras posteriores que perseguían el mismo fin, han sido incluidas, sosteniendo la doctrina que las causas principales que obstaculizan este inclusión son las siguientes: la primera de ellas el temor de deformar el Convenio Europeo de Derechos Humanos a través de las nuevas incorporaciones de Derechos Humanos, en segundo lugar la creencia de que el derecho al Medio Ambiente carece de justiciabilidad, y en tercer lugar, y siempre en palabras del profesor Antonio Vercher Noguera, el hecho de que la mayoría de los

Estados miembros poseen serios problemas ambientales que podrían suponer importantes demandas de ser tal derecho incorporado.

En nuestra opinión, discrepamos de la segunda de las razones argüidas por el profesor Vercher Noguera, [47] ya que pensamos, que alegar esta falta de justiciabilidad, entra en contradicción, con la protección que a través de la vía indirecta se le otorga al Derecho del Medio Ambiente, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Para aclarar este aspecto y analizar la evolución de la protección del Medio Ambiente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos elegido para nuestro estudio, aquellos casos que por su especial interés, consideramos que constituyen la piedra angular de esta línea jurisprudencial.

Los primeros casos a los que se enfrenta la Comisión Europea de Derechos Humanos y el propio Tribunal Europeo relacionados con el Medio Ambiente, se remontan a comienzos de los setenta. Tenemos que decir que el nacimiento de la jurisprudencia Medioambiental de los orígenes garantes del sistema del Convenio no fue nada sencillo como se desprende del análisis de los casos X. e Y. c. la República Federal de Alemania [48] y Dr. S. c. la República Federal de Alemania [49] , entre otros.

Del caso X. e Y. c. la República Federal de Alemania, podemos destacar que fue desestimado por la Comisión Europea de Derechos Humanos. En él, una asociación ecologista denunció las prácticas que se realizaban en unas zonas militares, cercanas a la localidad donde vivían los miembros de la asociación, alegando la vulneración de los derechos a la vida (art. 2), libertad (art. 5), así como la violación de la prohibición de la tortura (art. 3). La Comisión en aquel momento, inadmitió la demanda argumentando incompatibilidad Ratione Materiae es decir, que el Convenio no reconoce expresamente el derecho a la conservación de la naturaleza, por lo que el Tribunal no llegó a conocer sobre el fondo. [50]

En el mismo sentido se pronunció en el caso Dr. S. c. la República Federal de Alemania.

Observamos una jurisprudencia temprana, contraria a la admisibilidad de asuntos cuyo propósito no era otro que fomentar una jurisprudencia tendente a la Protección del Medio Ambiente en el seno del Tribunal Europeo, auspiciada por las nuevas tendencias y los nuevos cambios en la sociedad motivados por los movimientos jurídico- filosóficos que habían sido gestados durante la década de los sesenta, [51] y que posteriormente cobrarían más fuerza, gracias a la Declaración de Estocolmo, mencionada anteriormente.

Esta protección jurisprudencial del Medio Ambiente, se produce debido a que en el texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no se reconoce de manera explícita el derecho a un Medio Ambiente Adecuado, debido a que la redacción del texto del Convenio se produjo en un contexto histórico en el que aun no había aflorado el interés por el Medio Ambiente, y en la medida en que los fines y los intereses imperantes en el momento no tenían como objetivo final la protección del mismo. El Convenio respondía a unos objetivos más apremiantes; la creación de una Carta de Derechos Humanos que garantizara las libertades de pensamiento, reunión y expresión, así como el libre ejercicio de la oposición política, y la creación de un Tribunal de Justicia capaz de aplicar las sanciones necesarias para hacer respetar dicha Carta. [52]

Ahora bien, las necesidades de la sociedad van evolucionando y cambiando a medida que se van conquistando los derechos Civiles y Políticos de ahí que surgían paulatinamente este tipo de reclamaciones ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme es necesaria una respuesta jurídica al riesgo de destrucción ambiental, ya que como mencionamos con anterioridad, los derechos no se positivizan mientras el disfrute de algo se realice sin necesidad de tutelas especiales. Por tanto, el derecho surge de la necesidad.

De forma paulatina, se irá precisando una mesurada evolución en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hito que no se hubiese producido sin el empuje de la Declaración de Estocolmo, que marca un antes y un después en su jurisprudencia, evidencia palpable, de la permanente adaptación del Tribunal a la exigencias de los tiempos.

Dentro de esta línea evolutiva, destacan entre otros los siguientes casos pioneros; Arrondelle c. Reino Unido, G. e Y c. Noruega, Baggs c. Reino Unido. [53]

El caso Arrondelle c. Reino Unido, fue uno de los primeros casos en Tribunal Europeo.

La demanda se fundamentaba en los ruidos causados por el Aeropuerto de Gatwick, ruidos que según el demandante atentaban seriamente contra su vida privada y familiar. Sorprendentemente, la Comisión, adoptó una interpretación extensiva de la noción de vida privada, estimando que esa noción no cubre solamente la esfera íntima de las relaciones personales si no también el derecho del individuo a desarrollar las relaciones con sus semejantes, aplicándose en consecuencia a las actividades profesionales y comerciales, así como los locales en los que la misma se ejercen. Esta visión flexible y maleable de la vida privada permitió a la Comisión considerar aplicable el artículo 8 a la materia ambiental. [54]

Se siguió la misma línea en el caso Baggs c. Reino Unido, haciéndose en este caso un balance entre los derechos del demandante frente a los ruidos ocasionados por el Aeropuerto de Heathrow y las necesidades económicas que hacían favorable mantener el tráfico aéreo en este aeropuerto, junto con los esfuerzos del Estado para minorar las perturbaciones de los demandantes. [55]

En el caso Powell y Rayner [56] c. Reino Unido, los demandantes, el señor Powell y el señor Rayner junto con un tercer demandante, cuya reclamación se resolvió mediante un acuerdo amistoso, denunciaban los niveles excesivos del ruido causados por la explotación del aeropuerto de Heathrow. Invocaban la violación de los artículos 6.1, 8 y 13 del Convenio y el 1 del Protocolo Adicional primero. La Comisión admitió a trámite las reclamaciones en relación con el artículo 14 del Convenio, pero las declaró inadmisible en todo lo demás [57] . A pesar de ser declaradas inadmisibles todas estas reclamaciones por evidente falta de fundamento, salvo la última deducida del artículo 13, los demandantes sostenían que el Tribunal tiene competencia para examinar las violaciones alegadas de los artículos 8 y 6 con independencia del artículo 13. Después del periodo de admisibilidad, no mantuvieron su pretensión en cuanto al artículo 1 del

Protocolo Adicional primero. El Tribunal Europeo, si bien no puede conocer del fondo de las reclamaciones rechazadas por evidente falta de fundamento, pero tiene competencia para tomar en consideración las que la Comisión declare admisibles. En este sentido, se valoró el hecho de que los demandantes, [58] debido al ruido excesivo causado por el tráfico aéreo del aeropuerto de Heathrow, se consideran víctimas de una intromisión injustificada del Reino Unido en el derecho que les garantiza el artículo 8, del Convenio.

Estos además consideran inadmisible los límites sonoros permitidos por la regulación de la navegación aérea, e ineficaces las medidas del Gobierno para reducir su exposición al ruido.

En su decisión sobre la admisibilidad de la demanda en el caso del señor Powell, la Comisión no resolvió si los niveles de ruido que este sufrió fueron una injerencia en el ejercicio de su derecho al respeto de su vida privada y de su domicilio garantizado por el parágrafo 1 del artículo 8, debido a que, según explicó en su informe, entendió que el parágrafo 2 justificaba ampliamente cualquier limitación de ese derecho que de ella resultara. En su opinión, los hechos del caso no daban paso a una reclamación defendible en relación con el artículo 8 ni, por consiguiente, a la concesión de un recurso como dispone el artículo 13.

Los hechos en cuanto al señor Rayner eran, para la Comisión, muy diferentes. Pues apreció "clara injerencia" que implica la existencia de "las obligaciones positivas del Gobierno a tenor del artículo 8", si bien justificada en una sociedad democrática por el interés del bienestar económico del país. Destaca en su informe que la casa y la finca del interesado se encontraban en las inmediaciones y en la prolongación directa de una de las pistas más utilizadas de Heathrow, que estaba prohibiendo cualquier desarrollo en esta zona, clasificada como zona de molestias por ruido muy elevadas, y que el demandante había comprado su vivienda antes de la gran expansión del aeropuerto. El cuidadoso estudio que dedicó, durante el período del examen de la admisibilidad, a la queja deducida del artículo 8 por el señor Rayner y a los hechos subyacentes ha llevaron a la Comisión al convencimiento de que se trataba de una pretensión defendible a los efectos del artículo 13. Como, en su opinión, ninguno de los recursos disponibles podía proporcionar la adecuada reparación, ha llegado a la conclusión de que se había violado el artículo 13.

En ambos casos, aunque en diferente grado, la calidad de vida privada de los demandantes y el disfrute a de las amenidades del hogar de los demandantes ha resultado negativamente afectados por el ruido generado por los aviones que utilizan el aeropuerto de Heathrow.

En opinión del Tribunal, tanto si el caso era analizado en el ámbito de la obligación positiva del Estado de tomar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes a tenor del parágrafo 1 del artículo 8, como si era analizado en términos de una "injerencia de una autoridad pública" que ha de justificarse con arreglo al parágrafo 2, los principios aplicables habían de ser muy parecidos. "En los dos casos hay que tener en cuenta el justo equilibrio que debe existir entre los intereses concurrentes del individuo y del conjunto de la sociedad; y en los dos casos, el Estado goza de algún margen de apreciación para determinar las disposiciones que deben tomarse con el fin de asegurar el cumplimiento del Convenio". [59]

Un número de medidas habían sido introducidas por las autoridades responsables para controlar, reducir y compensar el ruido de los aviones en el Aeropuerto de Heathrow y en sus alrededores, incluyendo certificaciones de ruidos de los aviones, restricciones de los vuelos nocturnos, controles de ruido, la introducción de rutas preferentes desde el punto de vista del ruido, alternativas de pista de despegue y de aterrizaje, la revocación de licencia para la conexión vía helicóptero entre Heathrow y Gatwick, un gran plan de ayudas a la insonorización y un plan para la compra de las propiedades más afectadas por su cercanía al Aeropuerto de Heathrow. [60]

Por tanto en opinión del Tribunal no había ningún serio fundamento para entender que la forma en que las autoridades del Reino Unido abordaron el problema o el contenido de las medidas reglamentarias específicas que tomaron, hubiera violado el artículo 8, desde el punto de vista de las obligaciones positivas o desde la injerencia y añadió que:"No se puede pretender razonablemente que el Gobierno británico, al determinar el alcance de los medios para disminuir el ruido de las aeronaves que salen de Heathrow y allí toman tierra, haya sobrepasado su margen de apreciación o alterado el justo equilibrio que exige el artículo 8, en relación a los intereses en juego. Esta conclusión es aplicable tanto al señor Rayner como al señor Powell, aunque aquél haya sufrido molestias mucho más fuertes que éste, y aunque la Comisión haya estudiado cuidadosamente su caso en la fase de admisibilidad de la demanda". [61]

Por tanto no se sostenía ninguna queja de violación del artículo 8, y en consecuencia ningún recurso bajo el artículo 13 del Convenio Europeo ha sido vulnerado respecto de ambos demandantes, en cuanto a sus alegaciones de imposibilidad de acudir a los tribunales para quejarse de las molestias causadas por el ruido de aviones a una altura considerable y de conformidad con las disposiciones que regulan el tráfico aéreo.

Al analizar el caso Powell y Rayner contra el Reino Unido, parece evidente que tribunal establece que no ha habido violación porque se entiende que el Estado ha tomado las medidas necesarias para mitigar las molestias. En este sentido, de la ponderación de necesario para una sociedad democrática, se extrae, que ha habido una injerencia en el ejercicio del derecho reconocido por el artículo 8 del Convenio, pero, que esta injerencia, queda justificada por la limitación de derechos, establecida en el párrafo 2 del artículo 8, que dice que no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Así pues, vistas las circunstancias de este caso, observamos, que la injerencia estaba prevista por la Ley de Aviación Civil del año 1982, y que el Gobierno del Reino Unido, había tomado las medidas necesarias para evitar dicha injerencia, como hemos podido observar anteriormente.

De ahí que aunque se reconozca la existencia de la contaminación acústica, con la injerencia que esta supone para el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 8 del Convenio, el Tribunal estimó que la misma injerencia era proporcionada, ya que el Gobierno había escogido el modo de actuar menos gravoso para los interesados y lo justificaba los intereses económicos en juego, en la medida en que la suspensión de los vuelos del aeropuerto de Heathrow, supondría unas pérdidas de inestimable valor económico, puesto que los ingresos que aportaban a la balanza de pagos inglesa que en la fecha de presentación de la demanda generaban ascendían a unos 200 millones de libras aproximadamente.

Destacado es también el caso López Ostra c. España [62] que marcó, un antes y un después en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

En este asunto, López Ostra c. España, el Tribunal Europeo por primera vez enunció el principio según el cual los daños ambientales, aún cuando no sean graves a tal punto de poner en peligro la salud del individuo, pueden igualmente perjudicar su bienestar y privarlo del disfrute del derecho a su domicilio, así como un daño a su vida privada y familiar.

Este casto se fundamentaba en las quejas de la señora López y de los miembros de su familia, quienes habitaban en las cercanías de una planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos; construida con una subvención del Estado, la cual desde su entrada en funcionamiento, sin los permisos requeridos, generó emisiones de gases y malos olores, que ocasionaron a los miembros de las poblaciones cercanas problemas de salud, incluidos la demandante y su familia.

Por lo anterior, la señora López Ostra presentó una serie de denuncias administrativas y penales en el ordenamiento jurídico interno, sin embargo, estas fueron declaradas sin fundamento, por lo que una vez agotada la vía interna acudió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sólo después de algunos años, los miembros de la familia López obtuvieron el traslado a un apartamento situado en una zona diversa de la ciudad corriendo con los gastos el ayuntamiento de Lorca, y siendo la depuradora temporalmente clausurada en 1993.

En la demanda deducida ante la Comisión Europea, la señora López Ostra sostuvo que a pesar de su cierre parcial en septiembre de 1988, la planta continuó despidiendo malos olores, que provocaron a los miembros de su familia problemas de salud en detrimento del derecho al domicilio y del derecho a la vida privada y familiar contenidos en el artículo 8 de la Convención.

El Tribunal Europeo consideró que en el marco de la ponderación de derechos el Estado no se logró encontrar un equilibrio entre el interés de la comunidad, representado en la instalación de una planta de tratamiento de residuo, y el disfrute efectivo de la señora López Ostra de su derecho al respeto a al domicilio y su vida privada y familiar, estableciendo la responsabilidad del Estado por su inactividad a la hora de hacer efectivos los derechos de la demandante conforme al Convenio Europeo.

En la misma línea del asunto López Ostra, traemos a colación el asunto Guerra y otras c. Italia [63] .

La importancia del presente caso, se enmarca en el hecho de que las recurrentes alegaban además de la violación del artículo 8, la existencia de un "derecho a lainformación en materia ambiental", que se derivarían en su opinión, del contenido del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Las recurrentes vivían en la ciudad de Manfredonia, situada a 1 kilómetro de distancia de una fábrica de productos químicos, específicamente, fertilizante y caprolactame; llamada Enichem Agricoltura. Dicha actividad fue calificada de alto riesgo y que protagonizó varios incidentes de fugas de elementos peligrosos con anterioridad a la presentación de la demanda.

Las demandantes, alegaba la vulneración del artículo 10 del Convenio, fundamentándose en la obligación del Estado italiano a informar sobre las actividades nocivas y peligrosas en base al DPR 175/1988, que preveía la obligación a cargo del alcalde y del prefecto competentes, de informar a la población afectada acerca de los riesgos relacionados con la actividad industrial en cuestión, las medidas de seguridad adoptadas, los planes de emergencia preparados y el procedimiento a seguir en caso de accidente.

En contra de la pretensión de las demandantes, Tribunal Europeo, señaló que la libertad de información mencionada en el artículo 10 del Convenio, no era de aplicación en el presente caso. Dicho artículo en opinión del Tribunal no impone al Estado una obligación positiva de divulgación de la información de "motu propio", como pretendían los recurrentes, sino más bien que el hecho de que la libertad de recibir información prohíbe que un gobierno impida a cualquiera recibir informaciones que otros aspiren o puedan consentir a facilitarles. [64]

En relación con la vulneración del artículo 8, el Tribunal Europeo estimó que durante su ciclo productivo la industria había liberado grandes cantidades de gas inflamable, así como sustancias nocivas, como anhídrido de arsénico, y que por la ubicación del establecimiento industrial, las emisiones de sustancias en la atmósfera eran canalizadas hacia el centro de la ciudad, por lo que la incidencia directa de las emisiones nocivas sobre el derecho de las demandantes del respeto de su vida privada y familiar quedaba suficientemente demostrado, ya que en su opinión el Estadodemandado fracasó en su obligación de garantizar el derecho de las demandantes a su

vida privada y familiar, ignorando el mencionado precepto.

Como ya hemos tenido ocasión de mencionar en páginas previas de este trabajo, en nuestra opinión estamos ante un evidente caso de oportunidad perdida por el Tribunal Europeo para abrir una nueva vía de protección del Medio Ambiente, tal y como lo reclama el juez Thor Vilhjalmsson, en su Opinión Parcialmente Concordante y Parcialmente Disidente, en la que puso de manifiesto, su preferencia por el hecho de que el caso hubiese sido abordado también bajo el prisma del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El caso Hatton y otros contra el Reino Unido [65] ., tiene su origen en la demanda núm. 36022/97, deducida el 6 de mayo de 1997 por ocho ciudadanos de nacionalidad británica contra el Reino Unido ante la Comisión Europea. En sus alegaciones los demandantes se quejaban de una violación de los derechos al respeto de su vida privada y familiar, y al respeto del domicilio protegidos en el artículo 8 del Convenio, de una parte, y del derecho a disponer de un recurso efectivo ante las jurisdicciones inglesas contra una presunta violación de dichos derechos según preceptúa con carácter general al artículo 13 del Convenio. En relación con los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio, la violación invocada por los demandantes tendría su origen en el incremento de ruido provocado durante la noche, esto es, desde las 11.30 de la noche hasta las 6.30 de la mañana, causado por los aviones despegando y aterrizando en el aeropuerto de Heathrow, que como se indica en el propio texto de la sentencia es el aeropuerto más ocupado en Europa y en el mundo.

Es utilizado por cerca de noventa aerolíneas con conexión a ciento ochenta destinos de todo el mundo. Es el puerto líder del Reino Unido en términos de comercio visible. Dicho incremento de ruido nocturno habría tenido lugar desde que el Gobierno Británico introdujo un plan regulador de la aviación civil en 1993, basado en un sistema de cuotas de ruido, que modificaba las restricciones a los vuelos nocturnos hasta entonces en vigor.

El Plan de 1993 se basaba en el sistema de cuota de ruido según el cual, a cada tipo de avión se le asignaba una porción de cuota ("quota count" o "QC") entre 0,5 QC (en el caso del más silencioso) y 16 QC (tratándose del más ruidoso).

Seguidamente, al aeropuerto de Heathrow se le atribuyó un determinado número de puntos de cuota, según la época del año y dependiendo de que se considerase período diurno o nocturno (el Plan de 1993 preveía el período nocturno desde las 11.30 de la noche hasta las 6.30 de la mañana), de manera que los movimientos de aviones tenían que mantenerse dentro del total de puntos de cuota permitida. El efecto del sistema de cuotas fue que, no estando especificado el número máximo de movimientos individuales de aviones sino el ruido global permitido en un período de tiempo considerado, los operadores aéreos podían elegir entre emplear un menor número de aeronaves ruidosas o, como sucedía en la práctica, hacer funcionar un mayor número de éstas más silenciosas.

Los demandantes, todos ellos con residencia en las proximidades del aeropuerto de Heathrow, se quejaban del hecho de que tras la introducción del sistema de cuotas de ruido en virtud del Plan del Gobierno de 1993, el nivel de ruido que padecían durante la noche, por el incesante despegue y aterrizaje de aviones, se incrementó considerablemente de manera que les resultaba difícil dormir desde las cuatro de la madrugada y, del todo imposible, a partir de las 6 de la mañana, con niveles acústicos superiores a 80 decibelios y, en un caso, superior a 90 decibelios, cuando según la Organización Mundial de la Salud, lo aconsejable es no superar el máximo de 60 decibelios. Al atribuir a dicho incremento de ruido nocturno en sus hogares el retraso, experimentado por todos ellos, en conciliar el sueño y el que, una vez despertados en la madrugada, ya no podían volver a quedar dormidos, sostenían en su demanda ser víctimas de una injerencia no justificada en sus derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio al respeto de su vida privada y familiar y al respeto del domicilio.

Se quejaban, además, de no haber dispuesto de un recurso efectivo para hacer valer sus quejas en relación con esta disposición del Convenio, tal como preceptúa, con carácter general el artículo 13 del Convenio. En virtud del artículo 76 de la Ley de Acción Civil de 1982, se excluían de entre los posibles motivos para las acciones judiciales de responsabilidad civil, a las molestias derivadas del ruido excesivo causado por los aviones durante le noche, con lo cual, en la práctica, sólo disponían del procedimiento de revisión judicial de la legalidad de dicho Plan. Esta vía, en opinión de los demandantes, no cumpliría el requisito de "efectividad" exigido por el artículo 13 del Convenio para la idoneidad de un recurso, dado que las cuestiones suscitadas en relación con el artículo 8 del Convenio caían fuera del poder de revisión de los tribunales ingleses, como lo prueba el hecho de que las diversas acciones planteadas por las autoridades locales por esta vía, en substancia coincidentes con las que planteaban los demandantes en relación con el artículo 8 del Convenio, habían sido declaradas inadmisibles por incompatibilidad ratione materiae.

El Gobierno del Reino Unido, parte demandada en el caso, reconocía que aun cuando la media de ruido por avión había decrecido tras la introducción del Plan de 1993, la porción de cuota de ruido nocturno —entre las 11.30 de la noche y las 6.30 de la mañana— se incrementó con relación a la situación anterior a la introducción del Plan, debido a un mayor número de movimientos de aviones, despegando y aterrizando, durante esas horas. Sin embargo, sostenía el Gobierno Británico que tal incremento de ruido nocturno no podía calificarse, tal como pretendían los demandantes, como una injerencia injustificada en sus derechos protegidos en el artículo 8 del Convenio dado que al decidir introducir el Plan de 1993 se respetó un justo equilibrio entre los intereses enfrentados: de un lado, los derechos de los particulares, de otro, el interés general representado en el valor económico de los vuelos nocturnos de aviones para las finanzas del Reino Unido. Dicho equilibrio no se habría roto cuando, a la luz de las circunstancias que se daban en la época de los hechos (en 1993) [66] .

El Tribunal Europeo, comienza su razonamiento, resaltando las diferencias existentes entre el presente caso y los anteriores decididos por él. En efecto el presente caso no está relacionado con las molestias sonoras provocadas a los residentes en las cercanías de los aeropuertos, esto es como una cuestión de ruido en general. El Tribunal Europeo se encuentra ante un caso de tipo un tipo cualificado del mismo: el ruido nocturno, que empieza a molestar a los particulares demandantes en el aspecto más intimo del derecho a la vida privada-el derecho al descanso nocturno-desde que las autoridades británicas introducen un plan operativo de 1993 relativo al uso de aeropuertos.

En el presente caso, el Tribunal Europeo, no evoca el principio de proporcionalidad, a pesar de referirse a pesar de referirse a los dos elementos implícitos en el mismo: de un lado el deber de respetar un justo equilibrio entre los intereses en juego (parágrafos 96 y 97 de la sentencia) [67] ; de otro lado, el deber que pesa sobre los Estados, tratándose de injerencias en el ejercicio de los derechos reconocidos en el sistema del Convenio, de no someter a los particulares a un perjuicio más allá de lo estrictamente necesario, entendiendo por tal, el no optar por vías menos gravosas desde el punto de vista de los derechos de los particulares, para la consecución de los fines legítimos perseguidos con dicha injerencia. [68]

En este caso, el Tribunal da por probado el elemento de ruido nocturno, y que dicha situación es el resultado de la aplicación del Plan de 1993. Por tanto en este caso su labor va a consistir en averiguar si el Gobierno demandado, respetó sus obligaciones positivas para con los demandantes, al permitir el incremento de vuelos nocturnos de aviones, en cuanto a la salvaguardia de los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio: los derechos al respeto a la vida privada y familiar y al respeto del domicilio. Para establecer tales extremos, el Tribunal, procedió a aplicar el test del principio de proporcionalidad, preguntándose si se respetó por parte de las autoridades británicas un justo equilibrio entre los diversos intereses en juego y, en segundo lugar, si no se sometió a los particulares a un perjuicio innecesario desde el punto de vista de sus derechos garantizados en el Convenio.

El Tribunal estableció que al poner el Plan de 1993, el Gobierno del Reino Unido no respetó el justo equilibrio entre los intereses en juego exigido por el artículo 8 del Convenio "en particular, en ausencia de ningún intento serio de evaluar el alcance o impacto de las injerencias (acústicas) en los hábito de sueño de los demandantes y, en general, en ausencia de un completo estudio previo con el fin de encontrar la solución menos gravosa con respecto a los derechos humanos (...)". De esta manera, por cinco votos contra dos, el Tribunal europeo decidió que el Reino Unido era responsable de una violación del artículo 8 del Convenio.

Con relación a la queja planteada por los demandantes con respecto al artículo 13 del Convenio, el Tribunal europeo igualmente encontró, por seis votos contra uno, había habido violación de esta disposición, al entender que los demandantes no dispusieron a nivel nacional de un remedio judicial efectivo, como garantiza este artículo, pues no consideró como tal la revisión judicial por vía de control de legalidad.

Por tanto en el caso Hatton y otros contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo, estimó la violación del art. 8 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este caso, es destacable, por una serie de razones entre las que podemos citar las siguientes: amplía la protección del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, enfatizando la obligación positiva que incumbe a los Estados, a este respecto en segundo lugar resalta el interés del Medio Ambiente en el marco de la protección internacional y regional de los derechos humanos, poniendo de manifiesto, la manera en la que los tratados pueden incidir en la protección del Medio Ambiente. Finalmente, y no por ello menos destacado, en el caso Hatton, se procede a limitar el ámbito de actuación del Principio del Margen de Apreciación de los Estados.

Por tanto, gracias a esta interpretación extensiva de la letra del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se continua caso Powell and Rayner, donde se da prioridad, al disfrute del derecho a la vida privada y familiar, estableciendo que la contaminación acústica, infringe este derecho, reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Desafortunadamente, tenemos que decir que la Gran Sala, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia de 8 de julio de 2.003, [69] aplicó el Principio del Margen de Apreciación de los Estados, de manera extensiva, dando por tanto la razón al Gobierno del Reino Unido, sosteniendo por 12 votos a 5, que no hubo violación del Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La Gran Sala del Tribunal Europeo, llegó a esta conclusión al entender, que en este caso, no cabe dejar un margen de apreciación restringido al Estado aun cuando se trataba de un injerencia que incidía en el núcleo duro de un derecho reconocido en el Convenio,, como ocurrió en el caso Dudgeon, justificó dejar al Estado un margen de apreciación especialmente restringido ya que el Plan de 1993, no atentaba contra un aspecto de la vida privada y familiar, en la misma medida, que atentaban las medidas penales en el Caso Dudgeon. [70]

Por tanto, observamos en este caso, que se vuelve a realizar una interpretación del Principio del Margen de Apreciación de los Estados, en el mismo sentido que ya se realizará en el caso Powell y Rayner contra Reino Unido, ya que considera el Tribunal que la injerencia en del derecho reconocido en el artículo 8 es proporcionada, quedando justificada por los y los demás intereses económicos en juego.

Destacable en la decisión de la Gran Sala, es la Opinión Disidente Común de los Jueces señores Costa, Ress, Türmen, Zupancik y Señor Steiner.

La Opinión Disidente de estos jueces , se basa principalmente en la interpretación de la jurisprudencia aplicable en el estado actual de su evolución. Los magistrados sostienen en su Opinión Disidente que la estrecha relación entre la protección de los Derechos Humanos y la necesidad urgente de descontaminar el Medio Ambiente nos lleva a considerar la salud como la necesidad humana fundamental y a considerarla preeminente. Entienden por tanto que la jurisprudencia es un instrumento vivo que debe ser leído a la luz de las condiciones de vida actuales, por lo que a juicio de los magistrados disidentes, la Gran Sala, debería de haber realizado una interpretación restrictiva del principio del Margen de Apreciación de los Estados, abordado de forma abierta la Protección del Medio Ambiente, a través de los derechos reconocidos en el artículo 8 del Convenio, como se había establecido en la jurisprudencia precedente del Tribunal; siguiéndose por tanto en la línea de una interpretación evolutiva y progresista del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ampliando gradualmente y elevando la protección de los Derechos y Libertades garantizados en el Convenio para "seguir creando el orden público europeo en materia de Derechos Humanos.

Vista la necesidad, surgida en relación con la protección del Medio Ambiente, en relación a su evolución cambiante, al igual que ocurre con la jurisprudencia del Tribunal Europeo, procederemos a analizar de la evolución de la Protección del Medio Ambiente en el Tribunal Europeo a través del interés general, para ello, partiremos del análisis de la relevancia que el concepto interés general, tiene para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para seguidamente, a través del análisis de la jurisprudencia del Tribunal, analizar, su vinculación con la Protección del Medio Ambiente, y establecer, si en algún momento de esta evolución, se produce la inflexión a favor de la Protección del Medio Ambiente a través del Interés General y las razones que fundamentan este cambio de tendencia, en el caso de que se lleve a cabo.

III.2. .Más allá de la visión clásica de protección por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la garantía de salvaguarda del Medio Ambiente a través de la protección del Medio Ambiente Adecuado como parte del interés general en una sociedad democrática

En el subepígrafe anterior, del Capítulo tercero, nos hemos centrado en el análisis, de la protección del derecho al Medio Ambiente, mediante la protección indirecta, conocida en la doctrina como "efecto rebote o par ricochet", a través de la tutela de derechos que si se encuentran reconocidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. (En adelante "el Convenio").

A continuación analizaremos si mediante la interpretación teleológica y expansiva que del Convenio y sus Protocolos realiza el Tribunal en materia de Medio Ambiente.

Se ha producido un cambio en la consideración del derecho al Medio Ambiente, analizando si se puede reclamar su protección invocando a la salvaguardia del interés general, desvinculándose su protección de la necesidad de alegar la vulneración de cualquier otro derecho reconocido en el Convenio. Esto es superando la tradicional protección indirecta que el Tribunal ha venido haciendo del Medio Ambiente como requisito para la efectiva protección de los derechos reconocidos en el sistema del Convenio, en especial, los derechos reconocidos en el art.8 del Convenio y en el art. 1. del Protocolo Adicional número 1.

Con este fin vamos a partir de la clasificación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Nos apoyaremos en la clasificación realizada por el Profesor Vincent Berger, recogida por el Profesor Carrillo Salcedo en su obra El Convenio Europeo de Derechos Humanos [71] . Así los derechos y libertades reconocidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos adicionales pueden ser clasificados en seis grandes grupos:

1) Derechos relativos a la libertad física, (el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura, el derecho a no ser sometido a esclavitud o trabajo forzado , el derecho a la libertad y seguridad, y a la libertad de circulación),

2) Derechos procesales (el derecho a un proceso equitativo, el derecho a un recurso efectivo, y el derecho a no ser juzgado o penado dos veces);

3) Derechos relativos a la vida personal, (derecho a contraer matrimonio, derecho al respeto de la vida de familia, derecho al respeto de la vida privada, derecho al respeto del domicilio y derecho al respeto de la correspondencia);

4) Libertades del espíritu (libertad de religión, libertad de expresión y derecho a la instrucción);

5) Libertades para la acción social y política (libertad de reunión, libertad de asociación y derecho a elecciones libres),

6) La protección de la propiedad.

En base a esta clasificación, tenemos que decir que no todos los derechos reconocidos en el sistema del Convenio, gozan de las mismas garantías, ya que algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, pueden ser objetos de limitaciones y restricciones, como es el caso de los derechos reconocidos del artículo 8 al 11 del Convenio, [72] vía a través de la cual, se está procediendo a la protección del Derecho al Medio Ambiente a través de la jurisprudencia del Tribunal Europeo. Por tanto, observamos que los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, pueden ser objeto de tres niveles de protección:

1) Derechos de protección absoluta por cuanto no admiten ser objeto de restricciones ni de derogaciones; son los reconocidos en los artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

2) Derechos de protección reforzada en tanto en cuanto sólo son derogables bajo las circunstancias recogidas en el artículo 15 de Convenio Europeo de Derechos Humanos.

3) Derechos de protección relativa, que son los reconocidos en los artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Estos derechos, además de la derogación en circunstancias excepcionales, en las condiciones previstas en el artículo 15 del Convenio, pueden ser objeto de restricciones en su ejercicio en condiciones normales de acuerdo con el parágrafo segundo similar a los artículos 8 a 11 del Convenio.

En este sentido, se manifiesta el profesor García San José en su obra Los derechos y libertades fundamentales en la sociedad europea del siglo XXI [73] , siguiendo el magisterio de la profesora Delmas-Marty.

Por tanto, ahondado en esta cuestión, observamos que la mayoría de los derechos reconocidos en el Convenio, son de derechos de protección relativa, tal y como nos recuerda en su obra el profesor García San José, y de la de la profesora Delmas-Marty. Entre los derechos de protección relativa destacamos, los reconocidos en los artículos mencionados anteriormente, del 8 a 11; derecho al respeto a la vida privada y familiar, libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión y libertad de reunión y asociación; el artículo 1 del Protocolo Adicional no 1, Protección de la propiedad, y el artículo 2 del Protocolo Adicional no 4, Libertad de circulación.

Junto a estos derechos de protección relativa, se encuentran una serie de derechos de protección cuasi absoluta, derechos protegidos sin excepciones, pero pudiendo ser derogados en caso de guerra, como es el caso del artículo 2 del Protocolo Adicional no 6, o como es el caso del artículo 15 del Convenio, que recoge los supuestos de derogación en caso de urgencia, donde nos dice que la letra de este artículo no autoriza ninguna derogación al artículo 2.o, salvo para el caso de muertes resultantes de actos ilícitos de guerra, y a los artículos 3.º, 4.º (párrafo 1) y 7º.

Por tanto de la lectura de la letra del artículo 15, se desprende que los derechos inderogables, que constituyen el núcleo duro de derechos humanos, protegidos por normas imperativas, que dan testimonio de la existencia de un orden público europeo en materia de derechos humanos [74] . Estos derechos son los reconocidos en el artículo 2, Derecho a la vida, artículo 3, Prohibición de la tortura, artículo 4 párrafo 1; Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre, y artículo 7, No hay pena sin ley.

Antes de entrar a conocer sobre la defensa de los derechos de la víctima al Medio Ambiente Adecuado como parte del interés general, vamos a perfilar que es lo que entiende el Tribunal Europeo por interés general, analizando brevemente, su posicionamiento, en los primeros casos en los que hace referencia al interés general.

Algunos de los casos pioneros en los que se hizo referencia al interés general, es el caso Marckx de 3 de junio de 1979, el caso Sporrong Lönnroth de 23 de septiembre de 1982 y James y otros de 21 de febrero de 1986; donde el Tribunal se refiere al interés general, en relación con el equilibrio deseable entre el interés general y el del individuo, ya que nos dice el Tribunal que al buscar este equilibrio, los propósitos enumerados en el apartado 2 del artículo 8 pueden tener alguna importancia, aunque éste habla solamente de las "injerencias" en el ejercicio del derecho protegido por el primer apartado y se refiere, por tanto, a las obligaciones negativas que se derivan del mismo. Por tanto, observamos la interpretación en el Tribunal, del interés general, va a venir de la mano de los conceptos injerencia legítima, y proporcionalidad de los intereses en juego, como tendremos oportunidad de comprobar, a lo largo del siguiente apartado.

III.2.1. La defensa de los derechos de la víctima como titular de una parte del interes general y no como derecho autónomo reconocido en el sistema del convenio europeo de derechos humanos.

En tanto que se concibe el Derecho al Medio Ambiente como un derecho humano, se plantea su salvaguarda para evitar y prevenir daños que puedan incidir en el efectivo disfrute de los derechos reconocidos en el Convenio. Ahora bien el Medio Ambiente en su dimensión colectiva, ya sea paisajística, de ecosistema de gran valor ecológico, etc., que no está conectado directamente con el disfrute de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, más que muy incidentalmente, también puede ser objeto de progresiva consideración por pate del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Con este fin planteamos su protección a través del interés general, por el simple hecho de ser un bien que nos pertenece a todos, cuya defensa y salvaguarda, compete a todos por igual, y de la que todos somos responsables.

La consideración del Medio Ambiente como parte interés general, se fundamente principalmente en su vinculación con la existencia del ser humano; como ya vimos al comienzo del estudio en el Epígrafe II, el Medio Ambiente constituye el fundamento existencial del ser humano. Entre otros fundamentos destacamos el hecho de que en tanto en cuanto protegemos el Medio Ambiente, estamos protegiendo nuestra propia calidad de vida. Igualmente, al asumir la protección del Medio Ambiente, asumimos una responsabilidad de garantizar los recursos naturales frente a las generaciones futuras. Finalmente, el Medio Ambiente, por tanto es susceptible de protección por sí mismo, como parte del interés general, al existir en él un imperativo ético: La belleza de la naturaleza, entendiéndose como la capacidad de comprender aquello que queremos proteger, y la capacidad de entender lo que nos rodea.

Por tanto su protección como parte del interés general, no es más que la expresión de su necesidad de protección, al considerarse la naturaleza una víctima del desarrollo industrial, tecnológico y social como nos dice el profesor Eser. [75]

Así, una vez recordado en el apartado anterior, el alcance que tiene el interés general en la jurisprudencia del Tribunal, observamos que podemos realizar una interpretación del interés general en un doble sentido:

1) En primer lugar, apelando al interés general como limitación de los derechos de carácter relativos, reconocidos en el Sistema europeo de protección de los derechos humanos, para salvaguardar, un bien superior susceptible de protección, en este caso el derecho al Medio Ambiente Adecuado.

2) En segundo lugar, invocando el derecho humano al Medio Ambiente Adecuado como parte del interés general, esto es cuando las autoridades públicas no hacen nada, el particular les denuncia por su inacción en la salvaguarda del Medio Ambiente que no les afecta directamente, si no como parte del interés general en una sociedad democrática, en el mantenimiento y en la protección del dicho Medio Ambiente.

Así a través de estas líneas, presentaremos de un modo crítico, la viabilidad de plantear la protección del Medio Ambiente Adecuado, superando la protección del Medio Ambiente a través del concepto de víctima potencial, ya que es indispensable la existencia de un nexo indubitado entre la violación del Convenio y los efectos que puede ocasionar al particular. Nos centraremos en la protección de este derecho en relación con el Principio de Precaución en el Sistema europeo de Protección de los Derechos Humanos, más acorde en nuestra opinión para justificar una acción individual de un particular en defensa de un Medio Ambiente Adecuado como parte del interés general en una sociedad democrática. Esto es sin poder invocar un nexo directo entre la necesidad de proteger el Medio Ambiente Adecuado y alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo y en sus Protocolos Adicionales.

Con este fin, a continuación vamos a analizar algunos casos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, en relación con las ideas expuestas anteriormente, para establecer, la línea jurisprudencial que está siguiendo el Tribunal Europeo en relación con la protección del Medio Ambiente y el Interés General.

III.2.2. La necesidad en una sociedad democrática de la limitación de derechos reconocidos en el sistema del convenio para la salvaguardia del medio ambiente.

III.2.2.i. La adecuación de dicha limitación a la cláusula "necesario en una sociedad democrática": proporcionalidad de la injerencia.

Como hemos tenido ocasión de ver previamente, la cláusula necesario en una sociedad democrática, aparece recogida en el apartado segundo similar a los artículos 8 a 11 del Convenio Europeo.

La esencia de la cláusula "necesario en una sociedad democrática", reside en su doble vertiente interpretativa, desde la perspectiva del plano negativo, significa que el adjetivo "necesario":

"No es sinónimo de ‘indispensable’, ni tiene tampoco la flexibilidad de términos tales como ‘admisible’, ‘normal’, ‘útil’, ‘razonable’ o ‘deseable’. [76]

Desde la perspectiva positiva, implica una necesidad social imperiosa. Esto es la necesidad no puede ser establecida en términos absolutos sino que requiere la valoración de varios factores, incluyendo la naturaleza del derecho afectado, la naturaleza del interés público y el grado en que éste requería protección en las circunstancias del caso [77] . Corresponde a las autoridades nacionales evaluar en primer lugar, la "necesidad" de una injerencia. La razón la encuentra el Tribunal Europeo en que:

"las autoridades nacionales por su directo y continuo contacto con las fuerzas vitales de sus países están en mejor posición que el juez internacional para dar una opinión sobre la "necesidad de una injerencia o sanción". [78]

Esta cláusula, implica que tiene que existir proporcionalidad entre las medidas adoptadas y los intereses en juego. (Proporcionalidad de la injerencia al fin perseguido). Por tanto, la "cláusula "necesario" en una sociedad democrática, determina que no se deben imponer restricciones más allá de los estrictamente necesario y que se debe de escoger el modo de actuación de entre todos aquellos posibles, que resulte menos gravoso para el particular, actuando de modulador del poder de apreciación de los Estados Partes sobre el Convenio. En consecuencia, con la entrada en juego de este principio, se pone de manifiesto la necesidad, de mantener un justo equilibrio entre el derecho reconocido en el Sistema, y el interés legítimo perseguido por un Estado democrático. [79]

III.2.2.ii. La base legal de la injerencia

En relación con la base legal de la injerencia, tenemos que destacar, la exigencia, recogida en el Sistema del Convenio, de que la limitación de los derechos a favor del interés general, este prevista en la legislación nacional, tal y como dispone el apartado segundo muy similar de los artículos 8, 9, 10 y 11 del Convenio, y apartado segundo del artículo 1 del Protocolo Adicional Primero:

"Artículo 8. 2. o: (...) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

"Artículo 9. 2. o: (...) no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la saludo o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás."

"Artículo 10. 2. o: El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial."

"Artículo 11.2. o: (...) no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado."

"Artículo 1. o Del Protocolo Primero: (...) se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de adoptar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general, o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas."

En consecuencia, será legítima, la limitación de derechos, en razón de la protección del Medio Ambiente cuando prevista por la ley, cumpla escrupulosamente lo dispuesto en el parágrafo segundo de los artículos 8 a 11 del Convenio y en el parágrafo segundo del artículo 1 del Protocolo Adicional primero, como tendremos ocasión de comprobar a continuación en los casos Hakansson y Sturesson contra Suecia y Fredin contra Suecia, entre otros.

III.2.2.iii. El fin legítimo de la injerencia

En relación con el fin legítimo de la injerencia, esta exigencia está estrechamente relacionada con los dos requisitos vistos anteriormente, la proporcionalidad de las medidas adoptadas, y la existencia de base legal para la injerencia.

Se pretende por tanto que la finalidad perseguida con la injerencia y la subsecuente limitación de los derechos reconocidos en el Sistema del Convenio, respondan a unos fines superiores que sólo porque son de una determinada relevancia justifica la restricción de unos derechos de carácter subjetivo, cuya obtención han sido el fruto de un largo proceso, a lo largo de la historia del hombre.

La operatividad de la cláusula "necesario en una sociedad democrática"; la base legal de la injerencia; y el fin legítimo de la injerencia, entra en juego para defender el Medio Ambiente, mediante la limitación de los derechos reconocidos en el Convenio, bajo el amparo del interés general, en varios casos entre los que destacamos el caso Hakanson y Sturenson contra Suecia, el caso Fredin contra Suecia, y el caso Pine Valley Development contra Irlanda, entre otros 80.

En estos casos, como veremos a continuación, el interés general opera como limitación de los derechos de carácter relativos, reconocidos en el Sistema europeo de protección de los derechos humanos, para salvaguardar, un bien superior susceptible de protección, el derecho al Medio Ambiente Adecuado.

En el caso Hakansson y Sturesson contra Suecia, el asunto se sometió al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Gobierno del Reino de Suecia el 14 de diciembre de 1988 y el 27 de enero de 1989, respectivamente, dentro del plazo de tres meses que establecían los antiguos artículos 32.1 y 47 del Convenio, en la actualidad artículo 35. Tiene su origen en la demanda número 11855/1985, dirigida contra Suecia, y presentada en 1984 por los ciudadanos suecos, los señores Gösta Hakansson y Sune Sturesson.

En el origen de su demanda, se encuentra el hecho de que el 4 de diciembre de 1979, los demandantes compraron por 240.000 coronas suecas (SEK) una finca rústica,Risböke 1:3, sita en el Municipio de Markaryd, y vendida en ejecución forzosa ("la venta de 1979"). Los principales postores, competidores en la subasta, los señores Bertil Bjarnhagen y Michael Borg, habían ofrecido 235.000 y 220.000 SEK respectivamente. La finca fue embargada, en julio de 1979, para garantizar el pago de las deudas pendientes de los propietarios anteriores con tres bancos. Según la tasación dada a conocer antes de la venta, su valor ascendía a 140.000 SEK. [81 ]

Según el acta redactada por el representante del Consejo administrativo del Condado de Kroneberg, con ocasión de la venta se dieron a conocer al público los artículos 2.10 y 16 de la Ley de 1979 sobre adquisiciones de tierras, "la Ley de 1979". Disponían estos preceptos que el adquirente debía volver a vender la finca dentro de los dos años, salvo si en el intervalo la Comisión regional de agricultura del mismo condado le permitía conservarla o si era aplicable alguna de las excepciones que se expresaban.

En opinión de los demandantes, un representante del Consejo administrativo les había asegurado, durante una visita pública de la finca el 27 de noviembre de 1979, que en este caso se les concedería rápidamente la necesaria autorización, afirmación que el Consejo confirmó en el momento de la adjudicación. En apoyo de estas alegaciones, presentaron tres declaraciones escritas, firmada cada una por una persona que había estado presente en la venta en subasta o en la visita pública". [82]

Los demandantes entendían que la negativa a concederles el permiso necesario para conservar Risböke 1:3, la venta forzosa en pública subasta de la finca en 1985, y las circunstancias en que se vendió violaron gravemente el derecho que les garantiza el artículo 1 del Protocolo núm. 1. [83]

El Gobierno y la Comisión no compartían la opinión de los demandantes pues entendían que la injerencia de que se trataba tenía la reconocida finalidad a que se refiere el artículo 4.1, párrafo 3 o, de la Ley de 1979; promover la racionalización de la agricultura. Es indudable que era legítima, al justificarse por ‘la utilidad pública’ a los efectos del artículo 1 del Protocolo núm. 1, incluso en la medida en que podía traducirse en una transmisión forzosa de propiedad de una persona a otra. [84]

Como recuerda el Tribunal en su sentencia, en este caso el artículo 1 del Protocolo Adicional Primero, exige una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida, requisito que no se cumplirá si la persona de que se trate ha tenido que sufrir "una carga especial y excesiva"". [85]

Sin embargo añadió que en relación con este punto, los demandantes sostienen en primer lugar que el sistema de vigilancia de los precios, establecido por la Ley de 1979, por su propia naturaleza viola el principio de proporcionalidad. En su opinión, el que compra una finca agrícola en pública subasta no tiene ningún medio legal para protegerse contra la determinación del precio de reventa por la Administración Pública en el supuesto de que se le deniegue el permiso necesario para conservar su inmueble; laguna agravada por el "doble lenguaje" alegado, y por el artículo 6 del Decreto de 1979, a cuyo tenor para la valoración, a efectos de la reventa forzosa, ha de consultarse a la Comisión regional de agricultura. [86].

Así pues, en el presente caso, el Tribunal estimó que no había habido violación del artículo 1 del Protocolo número 1, en la medida en que la revocación del permiso de conservación de la explotación agrícola se justifica por razones de utilidad pública, al buscarse la de racionalización de la agricultura, mediante la agrupación de fincas. En este caso, observamos que la injerencia, estaba amparada bajo una base legal, y existía un fin legítimo para ella: la búsqueda de un uso racionalizado de la agricultura.

En relación con la Proporcionalidad de la injerencia, el Tribunal sostuvo en relación con la letra del artículo 1 del Protocolo Primero, debido a que los demandantes conocían del riesgo que corrían al comprar su propiedad, por lo que no sufrieron una carga especial y excesiva.

Por tanto, en este caso pionero, se logra proteger, el Medio Ambiente, mediante la limitación de los derechos reconocidos en el Convenio, como consecuencia de la invocación del interés general en una sociedad democrática.

Merece ser destacado también el caso Fredin contra Suecia [87] , uno de los primeros pronunciamientos en los que el Tribunal Europeo sigue esta línea jurisprudencial y contribuye a consolidarla.

En este caso, Fredin contra Suecia, se plantea una situación similar a la del asunto comentado anteriormente, Hakansson y Sturesson contra Suecia.

Los demandantes, el señor Fredin y su esposa, alegan que la retirada del permiso de explotación de una gravera, constituían una privación de la propiedad contraria al artículo 1 del Protocolo número 1.

Los hechos del caso sucintamente expuestos son los siguientes: el señor Anders Fredin, ingeniero agrónomo y su esposa la señora Maria Fredin eran propietarios de varias parcelas de tierra situadas en el municipio de Botkyrka, que incluían una granja y una gravera. La parcela en la que se encentraba esta última tiene una extensión de 27 hectáreas y lleva la denominación Ström 1:3. Fue específicamente constituida en 1969, por separación de las otras, con vistas a la utilización de la gravera. [88]

En 1963, una modificación de la Ley de 1952 para la protección de la naturaleza (naturskyddslagen 1952:688) prohibió extraer grava sin autorización. El 11 de diciembre de 1963, la prefectura (länsstyrelsen) del condado de Estocolmo concedió a los padres del señor Fredin el permiso necesario. Preveía que la explotación debía conformarse a un plan elaborado en mayo de 1962. Especialmente, debía llevarse a cabo en tres etapas de las que ninguna sobrepasaría los diez años; además, debían desarrollarse trabajos de restauración de manera continua en cada una de ellas y depositarse una garantía financiera para cubrir los gastos. [89]

Con posterioridad, el señor Fredin, pasó a ser propietario de una quinta parte del terreno por una donación de su madre. El 31 de julio de 1977 los demandantes compraron el resto de los bienes raíces que desde entonces les perteneció a razón de dos tercios al señor Fredin y de un tercio a su esposa.

Previamente a la adquisición del terreno, en el año 1.973, una modificación de la Ley de 1.964 para la protección de la naturaleza, que había mantenido la exigencia de un permiso de explotación, habilitó a la prefectura para retirar las autorizaciones otorgadas más de diez años antes.

Los demandantes comenzaron a explotar la gravera en 1.980. Fecha en la que la prefectura les propuso hacer la retrocesión del permiso a un precio, que oscilaba alrededor de las 50.000 coronas suecas, a lo que ellos se negaron.

Finalmente, el 25 de agosto de 1.983, la prefectura señaló a los demandantes que, en interés de la protección de la naturaleza, pensaba modificar el permiso fijando para el 1 de junio el final de la extracción de grava, dando así origen a su demanda ante los órganos del Convenio.

En relación con este asunto, el Tribunal Europeo entendió que no ha habido violación del artículo 1 del Protocolo número 1. En su opinión la concesión del permiso era tendente a regular el uso de los bienes por parte de los demandante, por lo que no se había impedido todo uso sensato de los bienes por parte de la Administración, ya que los demandantes siguen siendo propietarios de los recursos, aunque reconoce que la retirada de los permisos hubiera reducido el rendimiento de las propiedades en cuestión, así como su valor capital, en relación con el que hubiese tenido en virtud del permiso de 1.963.

Junto al fallo del Tribunal, resulta destacable la Opinión concordante del juez Thor Vilhjalmsson, en la que defiende materia de protección del medio ambiente, las medidas de puesta en práctica revisten muchas formas y deben con frecuencia escalonarse a lo largo de los años. Por su misma naturaleza, corren el riesgo de molestar a algunas personas ya que la igualdad de trato de todos los que se encuentran en situaciones comparables puede ser no solamente poco práctica, sino imposible. En opinión de este juez, pertenece al Gobierno sueco, y no al Tribunal, decir si, para realizar el fin de la legislación protectora del medio ambiente, hay que cerrar una o varias graveras o si debe abstenerse de hacerlo. En asuntos como este, los Estados gozan de un amplio margen de apreciación, ya que son los que mejor están situados para estimar las circunstancias, poniéndose de manifiesto, la importancia que en determinados asuntos, tiene el principio de soberanía de los estados, continuamente en tensión con la interpretación teleológica del Convenio, por parte del Tribunal.

Siguiendo esta misma línea, podemos destacar también los Caso Pine Valley Developments contra Irlanda, y el Caso Coster contra Reino Unido. El caso Pine Valley Developments contra Irlanda [90] , tiene su origen en la demanda número 12742/1987, interpuesta por Pine Valley y Healy Holdings que tenían como actividades principales la compra y la valorización de terrenos.

Pine Valley, había accedido a la propiedad de unos terrenos situad os en Clondalkin, en el condado de Dublín, por 550.000 libras irlandesas (IRP). Se basaba en un certificado previo de urbanismo emitido el 10 de marzo de 1977, para la construcción de un almacén industrial y de oficinas en el lugar. Con posterioridad, el Consejo de condado de Dublín, decidió no concederle un certificado de urbanismo total, porque entre otras cosas, el terreno se encontraba en una zona agrícola destinada a conservar un cinturón verde". [91]

Como ocurre en el asunto Fredin contra Suecia, el Tribunal entiende que no ha existido la violación alegada por los demandantes del artículo 1 del Protocolo Adicional Primero, volviéndose a pronunciar de favor de la limitación de los derechos reconocidos en el Sistema Europeo de los Derechos Humanos, en beneficio de la protección del Medio Ambiente como Interés General, ya que entiende el Tribunal, que las restricciones son proporcionadas, existiendo un justo equilibrio entre los intereses en juego, ya que quien compra unos terrenos sin certificado previo, con intención especulativa, debe asumir el riesgo de que posteriormente no se conceda el certificado de urbanismo. El propósito que se persigue con la negativa de concesión del certificado, es legítimo y conforme al interés general, ya que la injerencia perseguía impedir que se construyese en una zona agrícola destinada a preservar un cinturón verde, siendo por tanto el medio, proporcional a los fines que se persiguen.

En el caso Coster contra Reino Unido [92] , caso más significativo del conjunto de cinco casos [93] , en los que la cuestión planteada es similar, los demandantes ven en la negativa a concederles una licencia para estacionar una caravana en un terreno de su propiedad y las medidas de ejecución tomadas por el hecho de que ocupaban su terreno, una violación del artículo 8 del Convenio.

Los demandantes alegan la especial protección de su modo de vida, en tanto en cuanto forman parte de una minoría gitana y basan su petición en la protección de los derechos de las minorías, de reciente reconocimiento en el Convenio-macro para la Protección de Minorías, donde se recogen los problemas que afrontan grupos vulnerables como los gitanos, con vistas a reducir el margen de apreciación concedido a los Estados. [94]

El Tribunal, observó que se podía decir que se está produciendo un consenso internacional en el seno de los países del consejo de Europa para proteger los derechos de las minorías y la obligación de proteger su seguridad, su identidad y su modo de vida, no solamente con el fin de proteger los intereses de las mismas minorías sino también para conservar la diversidad cultural que es beneficiosa para la sociedad en su conjunto. Sin embargo, el Tribunal no estaba convencido de que dicho consenso sea suficientemente concreto como para que se puedan obtener directrices en cuanto al comportamiento o las normas que los estados contratantes consideran como deseable en una situación dada.

Por tanto, el Tribunal, estimó que al no existir un consenso homogéneo en el seno de los países miembros del Consejo de Europa en cuanto a qué es lo que se entiende por protección de las minorías y específicamente, sobre cuáles son los aspectos, reconocidos en el Convenio-marco, declara que no ha existido violación del Convenio, y por tanto decidió que el Estado no se había extralimitado, en la toma de su decisión, de acuerdo con el margen de apreciación de los Estados, ya que en caso de vacío, son los tribunales nacionales los mejores posicionados para estimar las circunstancias de cada caso en particular.

Observamos que se realiza por parte del Tribunal, una interpretación extensiva a favor de la doctrina del margen de apreciación y de la limitación de derechos de los particulares, a favor del interés general.

Del análisis de los casos anteriores, destacamos el hecho de que existe una jurisprudencia consolidada en el seno del Tribunal, por la que en caso de invocarse el interés general por parte del Estado, para alegar la defensa del Medio Ambiente, como ocurre en los casos que nos ha ocupado en este apartado, el Tribunal, se pronuncia en la mayoría de los casos, a favor de la limitación de los derechos del particular, a favor del interés general.

En cuanto a la Protección del Medio Ambiente, alegando la existencia de un interés general, de protección y salvaguarda del mismo, la jurisprudencia del Tribunal, no ha sido tan tajante como en los casos analizados anteriormente, en cuanto a la afirmación taxativa de la existencia de un interés general en la Protección del Medio Ambiente.

Entre los casos destacados en los que se invoca la existencia de un interés general en la Protección del Medio Ambiente, podemos destacar el Asunto Kyrtatos contra Grecia y Taskin contra Turquía como los más destacados, aunque también son de gran importancia, Gorraiz Lizárraga contra España, Zander contra Suecia, Balmer- Schafroth contra Suiza y Athanassoglou contra Suiza entre otros.

En el caso Zander v. Suecia [95] , la demanda fue interpuesta por el matrimonio sueco formado por el Sr. Lennhart y la Sra. Zander ante la Comisión. En dicha demanda los demandantes alegaron que se les había denegado recurso judicial ante la amenaza de daño ambiental por el mal funcionamiento de una planta de tratamiento y depósito de residuos, gestionada por la compañía VAFAB.

Los estudios del agua del lugar mostraron signos de contaminación por cianuro que provenía de la planta de depósito de residuos. Las autoridades municipales, prohibieron el uso del agua y abasteció a la comunidad temporalmente de agua potable. Finalmente se redujeron los niveles de cianuro a lo permitido y las autoridades cesaron de abastecer el agua. Cuando la empresa que mantenía el depósito de residuos solicitó la renovación del permiso, los demandantes alegaron que la amenaza de contaminación del agua era suficiente para obligar a la empresa a abastecer de manera gratuita agua potable en el caso de reincidir en la contaminación de la misma. Las autoridades, otorgaron el permiso pero denegaron a los demandantes su solicitud. Los demandantes iniciaron una acción legal a nivel local pero se les negó la posibilidad de obtener la revisión judicial de la decisión de las autoridades municipales. El Tribunal Europeo , entendió que se había violado el artículo 6 del Convenio y que según el derecho sueco era posible para los demandantes argumentar jurídicamente que gozaban de protección contra la contaminación de las aguas generada por las actividades de la empresa.

El caso Zander, es interesante porque Tribunal Europeo, reconoce expresamente la obligación del Estado de proveer el recurso judicial sobre decisiones administrativas en relación con la renovación del permiso a VAFAB.

La singularidad de este fallo del Tribunal, Europeo estriba en que al reconocer la violación del artículo 6.1 del Convenio, y establecer la obligación del Estado de promover los recursos judiciales adecuados, deja una puerta abierta, a que en futuros asuntos, entre a conocer sobre el fondo del asunto, a partir de una demanda que en principio, se funde en la alegación de la violación de un bien en abstracto, como sucede en el presente caso, ya que el hecho de que los vertidos volviesen a contaminar el agua potable mediante el aumento del nivel de cianuro permitido, no deja de ser un hecho potencial, y sin embargo el Tribunal, a pesar de esta potencialidad, entró a conocer sobre el fondo del asunto.

En el caso Balmer-Schafroth y otros v Suiza [96] , los demandantes, argumentaron que tenían el derecho a revisión judicial sobre la decisión administrativa que renovaba el permiso a operar de una planta nuclear. El Tribunal decidió que los demandantes no habían establecido la relación de causalidad entre las condiciones de operación de la planta nuclear y sus derechos a la integridad física pues no demostraron que la operación de la planta los exponía personalmente a una amenaza sería e inminente de sus derechos. Siete jueces disintieron pues entendieron que el Tribunal no especificó debidamente por qué la relación de causalidad era demasiado tenue y entendieron que debería otorgarse a los demandantes el derecho de revisión judicial de la decisión administrativa y que debía ser justamente el tribunal local quien debería determinar si existía o no está relación de causalidad. Los jueces disidentes fundaron su decisión en el principio precautorio reconocido por el derecho internacional ambiental, ya que sostienen que para declarar la violación del artículo 6.1, sólo era necesario establecer que existía un vínculo con el peligro potencial. [97]

En el caso Athanassoglou contra Suiza [98] , el Tribunal Europeo estima que los hechos, no permiten distinguir este caso del asunto Balmer-Schafroth. Los demandantes no se quejaba n tanto de una amenaza precisa e inminente que les concerniera personalmente como del peligro general que presentan todas las centrales nucleares, refiriéndose un gran número de los argumentos invocados a aspectos inherentes a la utilización de la energía nuclear, como la seguridad, el Medio Ambiente y la técnica. (Parágrafo 52). [99]

Por tanto, al igual que ocurriera en el caso Balmer-Schafroth, el Tribunal Europeo, declara que no se podía alegar la violación del artículo 6.1 en abstracto, sino que era necesaria la conexión con los derechos reconocidos en el Sistema del Convenio.

De gran interés resulta ser, el caso Gorraiz-Lizárraga contra España. Su relevancia reside en la delimitación del concepto de víctima, en relación con la lesión del Medio Ambiente, que analizaremos seguidamente.

El presente caso, tiene su origen en una demanda interpuesta por cinco ciudadanos españoles y la asociación coordinadora de Itoiz contra España, ante la Comisión el 12 de septiembre de 2000. Los demandantes, constituidos en asociación, insistían en el vínculo directo existente entre ellos y los perjuicios resultantes de la construcción de la presa. [100]

Por su parte el Tribunal, recordó que, la noción de víctima debía interpretarse de forma autónoma e independiente de nociones internas tales como las relativas al interés o a la condición para actuar. [101] Por tanto el Tribunal Europeo entiende que en la medida en que la asociación fue parte en el proceso que entabló ante los tribunales internos para defender los intereses de sus miembros, puede considerarse víctima en el sentido del artículo 34 del Convenio [102] .

En este caso, el Tribunal Europeo señaló que la asociación demandante se constituyó esencialmente para defender los intereses de sus miembros contra las repercusiones de la construcción de la presa en el Medio Ambiente y su ámbito de vida. La construcción del embalse implicaba la inundación de varios pueblos, entre ellos Itoiz donde los demandantes tenían sus viviendas familiares; por tanto resultaba innegable que la construcción de la obra pública tenía consecuencias directas e importantes tanto en los derechos patrimoniales de los demandantes, como en su modo de vida familiar.

Finalmente, el Tribunal, estimó que no había habido violación del artículo 6.1 del Convenio, sobre la base de que siendo tan específicos los requisitos no se vulneró la sustancia misma del principio de la igualdad de armas, garantizado por el artículo 6.1.

A pesar de que en el presente caso, el Tribunal Europeo, consideró que no existió violación del artículo 6.1 del Convenio, y por tanto no dio origen a la protección del Medio Ambiente, como hubiese sido deseable, sobre la base del interés general, es decir de la alegación del interés general por parte de los particulares para promover la protección del mismo, consideramos que esa sentencia es de un gran interés por la interpretación que en la misma realiza el Tribunal del concepto de víctima, una interpretación, que se encuentra estrechamente vinculada al concepto de víctima potencial, y que en cierto momento nos puede traer reminiscencia de una actio popularis, que como veremos a continuación, no se encuentra reconocida en el Sistema del Convenio.

En el caso Kyrtatos contra Grecia [103] , es especialmente interesante, la Opinión parcialmente disidente del juez señor Zagrebelsky, en la que sostiene que una degradación del Medio Ambiente, puede suponer una violación de un derecho específico reconocido en el Convenio. Según el juez Zagrebelsky, está claro que hubo un deterioro de la calidad del Medio Ambiente en el que estaba situada la casa de los demandantes. Por tanto, resulta indiscutible, que el nuevo desarrollo urbano, causó un daño en el hábitat de la fauna que formaba la zona pantanosa cercana a la propiedad de los demandantes en la costa de Ayios Yanis, excepcionalmente interesante y agradable. Por tanto, en contra en contra de la opinión mayoritaria del Tribunal, el juez Zagrebelsky, entiende que si bien, la injerencia no es importante, si hubo una injerencia en el derecho de los demandantes reconocido en el artículo 8 del Convenio. [104]

Este caso, tiene su origen, en una demanda interpuesta por los señores Kyrtatos, en la que alegaba la violación del artículo 8 del Convenio.

Los demandantes, invocaban que el desarrollo urbanístico de la zona, había ocasionado la destrucción del Medio Ambiente de la zona afectando a sus vidas. En primer lugar sostenían, que el desarrollo urbanístico, ha atentado contra el paraje adyacente a su casa, constituido por humerales y marismas, perdiendo por tanto su belleza paisajística, y en segundo lugar, esgrimían que la contaminación acústica y lumínica producida a consecuencia de las actividades empresariales, desarrolladas durante la noche, afectan a su vida privada y familiar.

El Tribunal, consideró en este caso que no había existido violación del artículo 8 del Convenio, ya que a su juicio, los demandantes no habían presentado ningún argumento convincente que demostrase que el supuesto daño a las aves y a otras especies protegidas que viven en la zona pantanosa era tal como para afectar directamente a sus propios derechos en virtud del artículo 8.1 del Convenio. [105] A este dato sumaba otro, en concreto al considerar, consideró que las molestias acústicas y lumínicas no eran de la suficiente gravedad como para ser tenido en cuenta a efecto del artículo 8.

Todo lo contrario ocurre en el caso Taskin contra Turquía, [106] caso que tiene su origen en la demanda interpuesta por diez ciudadanos turcos contra la República de Turquía ante la Comisión Europea, por los riesgos a la salud, derivados de la concesión de una licencia de explotación de una mina de oro por cianuración y por la falta de ejecución de la sentencia anulando dicha concesión.

El Gobierno, discutía la aplicabilidad del artículo 8 en el presente caso ya que en su opinión el riesgo al que hacen referencia los demandantes es hipotético, ya que no podía producirse sino en un periodo de veinte a treinta años. En su opinión no se trata de un riesgo eminente y serio y en ningún caso los demandados pueden citar ningún hecho concreto relativo a un incidente causado directamente por la mina de oro. [107]

El Tribunal Europeo señala que los interesados residían en Dikili y en Çamköy y SüLeymaniye, lugares situados en los alrededores de la mina de oro de Ovacik, que recurre a la técnica de lavado al cianuro sódico para la explotación del yacimiento minero. Diversos estudios, evidenciaron los riesgos que presentaba la mina de oro y, basándose en los mismos, el Consejo de Estado concluyó, el 13 de mayo de 1997, que la concesión de una licencia no era conforme al interés público. En su opinión, debido a la situación geográfica de la mina de oro y a las características del suelo de la región, el uso de cianuro sódico en la mina constituía una amenaza que podía poner en peligro el medio ambiente y el derecho a la vida de la población cercana, y las medidas de seguridad a las que se había comprometido la sociedad explotadora no bastaban para eliminar el riesgo que presentaba dicha actividad. [108]

En relación con lo expuesto anteriormente, el Tribunal recordó que el artículo 8 es de aplicación en los supuestos de delitos graves contra el medio Ambiente, que puedan afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de forma que se perjudique su vida privada y familiar, sin por ello poner en peligro la salud de esa persona. A raíz de la constatación hecha por el Consejo de Estado, el Tribunal concluye que es de aplicación el artículo 8 del Convenio (Parágrafo 113 y 114). [109]

Tras constatar que el Estado demandado, faltó a su obligación de garantizar el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar, estima que hubo violación del artículo 8 del Convenio.

Se declara el Tribunal, a favor de los demandantes, al considerar probada la existencia de un vínculo indubitado entre el riesgo real que supone el desarrollo de la actividad y derecho al disfrute pacífico de la vida familiar de los demandados, entrando en juego en este caso el concepto de victima potencial y el principio de precaución que pasaremos a analizar a continuación.

Observamos por tanto a través del análisis de los casos anteriores, que en el Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos no está reconocida la Actio Popularis, mediante la cual, cualquier ciudadano que tenga un interés legítimo puede invocar la violación de algunos de los derechos reconocidos en el Sistema; sino que es condición necesaria, que el demandante sea víctima de la violación que se invoca; es decir, el artículo 34 del Convenio exige que el particular demandante se considere efectivamente lesionado por la violación que alega, por lo que no establece el Convenio una especie de actio popularis que les autorice a quejarse en abstracto [110]

De otro lado, la aplicación del concepto de víctima potencial, en aquellos asuntos en los que se ve lesionado el Medio Ambiente es especialmente complicado. Estas dificultades están ocasionadas por la necesidad de que exista un nexo indubitativo entre la violación de los derechos reconocidos por el Sistema del Convenio, y las consecuencias que esto conlleva para el particular en el ámbito del Sistema del Convenio.

Esta necesidad de la existencia de un nexo indubitativo, entre la violación del Convenio y las consecuencias que esto conlleva para el particular, se ha puesto de manifiesto, en asuntos pioneros del Tribunal, como es Soering contra Reino Unido [111] y Jabari contra Turquía. [112] Consideramos que a pesar de esta dificultad, el concepto de víctima potencial, puede entrar en juego en aquellos asuntos en los que quede probada la relación entre la violación del convenio, y las consecuencias que esto conlleva para el particular y por efecto rebote, para el Medio Ambiente.

Por las razones expuestas anteriormente; el no reconocimiento de una Actio Popularis, ante el Tribunal, y las dificultades que presenta la aplicación del concepto de víctima potencial, consideramos de de gran interés en los supuestos de lesión del Medio Ambiente Adecuado, la entrada en juego del Principio de Precaución dentro del Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos para otorgar un plus de protección al Derecho al Medio Ambiente Adecuado. La entrada en juego de este principio, nos brindaría la posibilidad de proteger el Medio Ambiente Adecuado, la prevención, invocándose ante el Tribunal para que mediante una actuación a priori, se pueda evitar la lesión del Medio Ambiente. [113]

Por tanto, tras el estudio de los casos más relevantes de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, en materia de protección del Medio Ambiente, a través del interés general, concluimos que si bien, existe una jurisprudencia consolidada, en la que entra en juego la invocación del interés general, en aquellos casos en la que se invoca por parte del Estado, y actúa como limitación de los derechos de los particulares reconocidos en el Sistema del Convenio, no podemos decir lo mismo de aquellos casos en los que el interés general, es invocado por los particulares con el objeto de recabar la protección del Medio Ambiente a través de esta vía. Sólo en aquellos casos en los que se logra probar, el nexo indubitativo entre la lesión al Medio Ambiente, y la violación de los derechos del particular, opera esta vía de protección.

III.2.3. La reparación de la lesión del derecho al medio ambiente como parte del interés general en una sociedad democrática: el deber de la restitutio in integrum, frente a la obligación de indemnizar

En el apartado anterior hemos podido analizar el tratamiento que se le da al Medio Amiente dentro del Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos. A continuación vamos a analizar cómo se efectúa la reparación de la lesión del Medio Ambiente dentro del Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos: la ejecución de las sentencias conforme a las disposiciones del Sistema, y su adecuación e idoneidad para los casos de salvaguarda del Medio Ambiente.

La letra del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en relación con la ejecución de las sentencias del Tribunal establece que las sentencias del Tribunal son obligatorias, porque en virtud del art. 46.1 [114] del Convenio, los Estados parte se han comprometido a acatarlas en los litigios en que sean partes, teniendo principalmente dos efectos: el de cosa juzgada, con respecto el Estado demandado, y en segundo lugar el de cosa interpretada, con efectos erga omnes, ya que el tribunal no sólo tiene competencias para aplicar el Convenio, sino para interpretarlo, tal y como nos dice el Profesor Carrillo Salcedo en su obra el Convenio Europeo de Derechos Humanos . [115]

Conforme a lo expuesto anteriormente, se manifiesta un sector de la doctrina que opina que el hecho de que las sentencias del Tribunal tengan naturaleza declarativa no implica la carencia de efectos jurídicos internos. [116]

A pesar de esto, el Tribunal no tiene competencia para declarar nula una norma de Derecho interno ni una decisión de las autoridades administrativas del Estado demandado y declarado responsable de la violación del Convenio. Su competencia se extiende únicamente a la interpretación y aplicación del Convenio en un caso dado a fin de determinar si el Estado demandado ha incumplido o no sus obligaciones y en consecuencia, si ha incurrido o no en responsabilidad internacional.

Por tanto observamos que es el Estado a quien se le atribuye la violación del Convenio o de sus Protocolos Adicionales normativos, quien tiene la obligación de dar efectividad a la sentencia del Tribunal Europeo, conforme a su derecho interno, siendo por tanto los medios a utilizar, competencia exclusiva del Estado.

La profesora Salado Osuna en su trabajo La responsabilidad internacional del estado por violaciones de derechos humanos: la obligación de reparar en los sistemas regionales de protección [117] nos dice que el Estado autor del hecho internacionalmente ilícito, tiene la obligación de reparar, relacionándose su planteamiento directamente con la letra del artículo 41 [118] del Convenio, objeto de nuestro análisis a lo largo de este apartado.

El artículo 41 del Convenio, regula la competencia del Tribunal para decidir acerca de la indemnización compensatoria al disponer que si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio y de sus Protocolos, y si el Derecho interno del Estado responsable solo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, concederá a la parte lesionada si así procede compensación equitativa. De su lectura, se deduce que debido al carácter declarativo de las sentencias del Tribunal, el Estado infractor, tiene un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre las reparaciones.

Este margen de discrecionalidad, no es absoluto, ya que el Tribunal Europeo, puede controlar si las reparaciones decididas por el Estado se pueden considerar o no como una forma perfecta de reparación y ello sin perjuicio de la competencia del Comité de Ministros del Consejo de Europa para velar por la ejecución de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal. [119]

Cuando el derecho violado, permite la restitutio in integrum, una de las medidas de reparación, puede ser la de retrotraer las actuaciones al momento anterior al que se haya producido la violación del derecho, y ello sin perjuicio de la indemnización por los daños morales y materiales que pudiera corresponder a la víctima, procediéndose a la indemnización, para aquellos casos en los que no es posible restablecer los derechos vulnerados, al estado anterior a la vulneración.

El principal problema al que nos enfrentamos en relación con la reparación, en los casos en los que se declara la vulneración de la protección del Medio Ambiente por parte del Tribunal, es que materia de reparaciones, el Convenio, ha sido poco explícito, por lo que resulta difícil establecer, la idoneidad de la restitutio in integrum, en los supuestos en los que se produce una lesión al Medio Ambiente. Esta situación, hubiese cambiado de haber prosperado el anteproyecto preparado a este respecto, esto es, si se hubiese aceptado que el Tribunal, fuese el competente para decidir de forma originaria sobre reparaciones, teniendo por tanto en tribunal en estos momentos una competencia complementaria o sustitutivo de la competencia estatal en materia de reparaciones, competiendo la vigilancia del cumplimiento de las mismas al Comité de Ministros del Consejo de Europa, como hemos visto anteriormente.

Por tanto, y siguiendo la línea de lo expuesto anteriormente, a lo largo del estudio y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europo en materia de protección del Medio Ambiente, hemos podido observar que es norma general en las decisiones del Tribunal, establecer indemnizaciones por violación del Convenio y del derecho interno del Estado responsable, y no establecer la restitutio in integrum, opción que a nuestro juicio, confiere un plus de garantía ya que en algunos supuestos se produce la pérdida de efectividad de la protección de los derechos vulnerados en materia de Medio Ambiente, debido a las características particulares e idiosincráticas que presenta este derecho.

En consecuencia, estimamos que en los casos en los que el Tribunal sostenga que se ha producido la violación del Medio Ambiente, siempre y cuando las circunstancias lo permitan, debería establecerse la restitutio in integrum. Debido a que el Medio Ambiente se trata de un bien altamente vulnerable, y cuya lesión, en algunos casos, se torna irreversible, al no establecerse la restitutio in integrum, por lo que obtiene la cobertura que en principio le da la jurisprudencia extensiva del Tribunal, ya que en su decisión sobre la reparación se limita sólo a estimar la cuantía de la indemnización, en relación con la satisfacción de los intereses de los particulares.

Por tanto, en los casos en los que está en juego la protección del Medio Ambiente, creemos que sería conveniente adoptar la vía de la restitutio in integrum, en la línea del principio de corrección de los atentados al Medio Ambiente, operativo en la jurisprudencia de Luxemburgo, volviendo a entrar en juego, la interacción entre ambos sistemas regionales.

Como ejemplo destacamos el caso Saliba contra Malta, [120] donde el tribunal establece que los estados pueden predeterminar con gran amplitud el régimen de propiedad. Si lo que quieren es que se construya sólo con licencia, la primera consecuencia cuando se ha construido ilegalmente, es que las cosas retornen a su estado primitivo, por lo que parece lógico que lo que se ha edificado de una forma incorrecta sea derribado, resaltando el tribunal que la protección del Medio Ambiente, resulta decisiva en un medio turístico limitado, e incluso tan poblado como pueda ser la isla de Malta, formando parte la protección del Medio Ambiente, de las limitaciones que el Estado puede introducir en el Sistema del derecho de propiedad., [121]

La aplicación de este principio, puede ser de gran efectividad, en aquellos asuntos en los que se producen depósitos de residuos o fugas de residuales, atentando contra el Medio Ambiente Adecuado, como ocurre en los asuntos dilucidados ante el Tribunal, López Ostra contra España, Fadeyeva contra Rusia, Ledyayeva contra Rusia, Taskin contra Turquía, y Giacomelli contra Italia entre otros.

IV El futuro del derecho a un medio ambiente adecuado en el seno del consejo de europa: hacia un derecho autonomo

En el Epígrafe anterior, hemos analizado la importancia de que en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene el concepto de interés general, y cómo a través de este concepto se modula y se limita el disfrute de los derechos reconocidos en el Convenio. Asimismo se ha visto cómo mediante la invocación del interés general, se pretende ir más allá en la protección del Medio Ambiente, pasándose de su protección por vía indirecta, por la lesión de algunos de los Derechos reconocidos en el Convenio, a su protección, como interés general, susceptible de protección por sus singulares características, y la relevancia de los intereses en juego; que en definitiva son la manifestación de la supervivencia humana.

A continuación, vamos a analizar, sí a través de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, se puede pasar de forma progresiva a la protección del Medio Ambiente, como un Derecho Autónomo, por vía jurisprudencial, sin necesidad de invocar la lesión preexistente de los derechos reconocidos en el Sistema.

Para ello, nos centraremos en primer lugar en el análisis de aquellos casos que pueden presentar un especial interés en relación con la evolución hacia un derecho autónomo en relación con la protección del Medio Ambiente, en el Sistema Europeo de Derechos Humanos. Seguidamente pasaremos a revisar los casos más recientes del Tribunal en relación con la Protección del Medio Ambiente, para poder dibujar, cual va a ser a partir de ahora la línea jurisprudencial del Tribunal en materia de Protección de Medio Ambiente, entrando a considerar si va a seguir en la línea de la interpretación teleológica a favor de una mayor protección de los intereses en juego, apostando por una línea clara de defensa pretoriana del Medio Ambiente, gracias a la interpretación teleológica y extensiva que del Sistema realiza el Tribunal, o si por el contrario, se va a producir un cambio en la línea jurisprudencial de la Protección al Medio Ambiente.

IV.1 La progresiva configuración por via jurisprudencial del derecho a un medio ambiente adecuado como un derecho autónomo: análisis de la jurisprudencia mas vanguardista del tribunal europeo de derechos humanos

El siguiente apartado, tiene como objetivo establecer si en los últimos casos de los que ha conocido el Tribunal, se ha seguido la línea jurisprudencial, iniciada con el análisis de casos como Taskin contra Turquía, entre otros, o si por el contrario, se ha abandonado esta línea jurisprudencial, para volver a la defensa del Medio Ambiente a través de la vía indirecta o por efecto rebote.

Entre los casos más recientes de los que ha conocido el Tribunal, podemos destacar, Moreno Gómez contra España, Ledyayeva y otros contra Rusia y Giacomelli contra Italia.

El caso Moreno Gómez contra España, [122] , tiene su origen en una demanda presentada por una ciudadana española, la Sra. Moreno Gómez, tras interponer varias demandas ante los diferentes órganos internos del sistema jurídico español (comenzando por Ayuntamiento de Valencia, pasando por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia para terminar finalmente ante el Tribunal Constitucional), en virtud del artículo 34 del Convenio mediante demanda interpuesta el 22 de noviembre de 2001.

Doña Pilar alegaba una agresión al derecho de respeto a su domicilio e invocaba el artículo 8, debido a las degradaciones y ruidos que tenía que soportar desde 1980 ya que en barrio en el que residía había varios establecimientos nocturnos y locales musicales, los cuales sobrepasaban el nivel máximo de decibelios permitidos durante la noche y hasta altas horas.

Los fundamentos jurídicos alegados por la demandante son la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la aplicación del artículo 41 del mencionado Convenio.

Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dio la razón a la demandante por haber sido violado su el Artículo 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, el derecho al respeto del domicilio y de la vida privada.

En el caso Ledyayeva y otras contra Rusia, el Tribunal establece que hubo violación del artículo 8 del Convenio. Las denunciantes, son cuatro habitantes de Cherepovets, un centro importante de producción de acero, situado a 300 Km NE de Moscú. Desde 1970 se instrumentan planes para disminuir la contaminación, pero existe una gran concentración de ciertas sustancias peligrosas en las zonas residenciales, por encima de los niveles de seguridad., [123] .

El Tribunal, sostiene que en este caso, la demanda de las particulares, se sostiene sobre la base de la obligación positiva de los Estados de tomar medidas razonables y adecuadas para asegurar los derechos de las demandantes, amparados en el artículo 8 del Convenio.

Consideraba el Tribunal, dos alternativas para resolver la situación de las demandantes, de un lado, el realojo de las demandantes, fuera de la zona y de otro lado, la reducción de la emisión tóxica., [124]

Por tanto, el Tribunal, se pronunció en el presente caso, en el mismo sentido que en el caso Fadeyeva y otras contra Rusia, declarando la violación del artículo 8 , por el incumplimiento por parte del Estado de las obligaciones positivas tendentes a asegurar los derechos de los particulares.

Finalmente, entraremos a conocer el Caso Giacomelli contra Italia, [125] . La demanda presentada en el presente caso, se sostiene en la infracción del derecho de la demandante al respeto de su domicilio y de su vida privada, amparado bajo la letra del artículo 8 del Convenio.

La demandante, vive en las cercanías de n planta de procesado y tratamiento de residuos especiales, catalogados como peligrosos y no peligrosos. Alega que las perturbaciones de su Medio Ambiente, constituyen un riesgo para su salud y su hogar.

El Tribunal, sostuvo en el presente caso que el hogar, suele ser el lugar donde la vida privada y familiar se desenvuelve, por lo que debe garantizarse el disfrute pacífico del mismo, [126] y declaró la responsabilidad del Estado, por el fallo en la regulación de las actividades del sector privado de forma correcta., [127]

Vemos que en los casos más reciente de la jurisprudencia del Tribunal analizados en este apartado, se protege el Medio Ambiente, por su vinculación directa con la violación del artículo 8 del Convenio.

Sin embargo, sostenemos, que ello no implica un cambio en la tendencia jurisprudencial del Tribunal, con respecto a los casos analizados en el epígrafe anterior. Más bien si no que entendemos, que esa tendencia jurisprudencial, será de aplicación, en aquellos casos, en los que se invoque el interés general por parte del particular, y esta invocación, quede suficientemente probada, como ocurriera en el caso Taskin contra Turquía.

A pesar de la existencia, de estas vías de protección, al amparo de la jurisprudencia evolutiva y cambiante del Tribunal, cuya base, se sienta en el hecho de no ser un sistema cerrado, sino que se trata de un sistema abierto, que se adapta a las necesidades cambiantes de los tiempos, consideramos, de gran interés, la redacción de un futuro Protocolo Adicional, en el que se regule explícitamente, la protección del Medio Ambiente Adecuado, en el seno del Sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este, será el objeto de análisis, del apartado siguiente y último de este trabajo de investigación.

IV.2. La deseable inclusión de un derecho autónomo a un medio ambiente adecuado en el sistema del convenio por via de un protocolo adicional de carácter sustantivo

En cuanto a la idoneidad de la inclusión de un Derecho Autónomo a un Medio Ambiente Adecuado, nos manifestamos acorde con lo dispuesto en la Recomendación1614, [128] de la Asamblea del Consejo de Europa donde determina que es el momento de considerar las vías legales a través de las cuales el Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos, puede contribuir a la protección del Medio Ambiente, para ello, la Asamblea se apoya en el Principio 1 de la Declaración de Estocolmo y en el hecho de que numerosos países europeos hayan incorporado el Principio de Protección Medio Ambiental en sus constituciones y hayan expresado el deseo de otorgar reconocimiento legal a los derechos Medioambientales. Para ello propone la realización de un Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, concerniente al reconocimiento del procedimiento individual para la protección del Medio Ambiente, en la línea de la Convención de Aarhus, [129] ,firmada por la Comunidad Europea y sus estados miembros, poniéndose una vez más de relieve, la interacción existente entre ambos sistemas.

Hasta el momento, no se ha procedido, a la realización de un proyecto de Protocolo Adicional Sustantivo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, a través del cual se reconozca el Derecho al Medio Ambiente como un Derecho Autónomo, cuya protección se pueda invocar per se, sin necesidad de apelar a la lesión de cualesquiera de los derechos reconocidos en el Convenio, o apelando a su protección mediante la invocación del interés general, como hemos visto anteriormente, en la segunda parte del Capítulo tercero.

Nuestra propuesta pasa por la presentación de un proyecto de Protocolo Adicional, donde se reconozca el Derecho al Medio Ambiente Adecuado, partiendo de la Recomendación 1614, a la que nos hemos referido con anterioridad, a lo largo de nuestro estudio.

A continuación, pasamos a presentar el Proyecto de Protocolo Adicional, de Protección del Derecho al Medio Ambiente.

"Proyecto de protocolo no 15 al convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales relativo a la protección del medio ambiente

Sevilla, XX.XX.XXXX

Los Gobiernos signatarios, Miembros del Consejo de Europa, Resueltos a tomar medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de derechos y libertades distintos de los que ya figuran en el Título I del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma en 4 de noviembre de 1950 (denominado en adelante "el Convenio").

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Protección del Medio Ambiente.

Las políticas de las Altas Partes Contratantes, integrarán y garantizarán la protección y conservación de un entorno con la calidad de vida adecuada, así como la mejora de la calidad del medio ambiente, y el disfrute pacífico de un Medio Ambiente Adecuado, con arreglo al principio de desarrollo sostenible.

Artículo 2. Acceso de los Particulares a la información sobre el Medio Ambiente.

El presente Protocolo contempla derechos y obligaciones específicos en cuanto al acceso a la información, en particular en lo que se refiere a los plazos de transmisión de la misma y los motivos que pueden alegar las autoridades públicas para rehusar el acceso a determinado tipo de informaciones.

La negativa a proporcionar información se admite en tres casos:

· si la autoridad pública no dispone de la información solicitada;

· si la solicitud es claramente abusiva o está formulada en términos demasiado generales;

· si la solicitud se refiere a documentos que estén elaborándose.

La denegación de una solicitud está igualmente prevista por razones de secreto de las deliberaciones de las autoridades públicas, de defensa nacional, de seguridad pública, o para permitir la buena marcha de la justicia, así como para conformarse al secreto comercial o industrial, los derechos de propiedad intelectual, el carácter confidencial de los datos o los intereses de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información: tales motivos de denegación deben interpretarse de manera restrictiva y teniendo en cuenta el interés público que puede representar la divulgación de la información.

La decisión de denegación debe ser motivada e indicar al solicitante las vías de recurso de que dispone.

Las autoridades públicas deben mantener al día las informaciones de que disponen, para lo cual elaborarán listas, registros o ficheros accesibles al público. Habrá de favorecerse la utilización de bases de datos electrónicas que incluyan informes sobre el estado del medio ambiente, la legislación, los planes o políticas nacionales y los convenios internacionales.

Artículo 3. Derecho de Participación de los particulares en cuestiones relacionadas con el Medio Ambiente.

El presente Protocolo determina que la participación debe estar garantizada en el procedimiento de autorización de determinadas actividades. El resultado de la participación del público deberá ser tenido debidamente en cuenta para la decisión final de autorización de la actividad.

Desde el inicio del proceso de toma de decisiones los ciudadanos estarán informados de los elementos siguientes:

· el asunto sobre el cual deberá adoptarse la decisión;

· la naturaleza de la decisión que se tiene que adoptar;

· la autoridad encargada de tomar la decisión;

· el procedimiento previsto, incluidos los detalles prácticos del procedimiento de consulta;

· el procedimiento de evaluación del impacto sobre el Medio.

Los plazos del procedimiento deberán permitir la participación efectiva de los interesados.

Para la elaboración de los planes y programas relativos al medio ambiente se prevé un procedimiento simplificado.

El Convenio invita igualmente a las Partes a impulsar la participación del público en la elaboración de políticas relativas al medio ambiente, así como en las normas y la legislación que pueda tener una incidencia significativa en el medio ambiente.

Artículo 4. Principio de Precaución.

Las políticas de las Altas Partes Contratantes, en materia de Medio Ambiente, se basarán en el Principio de Cautela.

Artículo 5. Principio de Reparación de Daños Ambientales.

Las Altas Partes Contratantes, velarán por la reparación de los daños causados al Medio Ambiente, mediante la restitución del estado de las cosas, al momento anterior de producirse la lesión, acorde con el principio de corrección de los atentados al Medio Amiente preferentemente en el lugar de origen, sin perjuicio de que se puedan establecer cualesquiera otras medidas de carácter indemnizatorio, en relación con los particulares afectados.

Artículo 6. Aplicación territorial.

Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o de la ratificación del presente Protocolo o en cualquier momento posterior, presentar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración indicando la medida en que se compromete a que las disposiciones del presente Protocolo se apliquen a los territorios que se designen en dicha declaración y de cuyas relaciones internacionales sea responsable.

Toda Alta Parte Contratante que haya presentado una declaración en virtud del párrafo anterior podrá, periódicamente, presentar una nueva declaración que modifique los términos de cualquier declaración anterior o que ponga fin a la aplicación del presente Protocolo en un territorio cualquiera.

Una declaración formulada conforme al presente artículo será considerada como si hubiera sido hecha conforme al párrafo 1. o del artículo 56 del Convenio.

Artículo 7. Relaciones con el Convenio

Las Altas Partes Contratantes considerarán los artículos 1, 2 y 3 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio y todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuencia.

Artículo 8. Firma y ratificación

El presente Protocolo está abierto a la firma de los Miembros del Consejo de Europa, signatarios del Convenio; será ratificado al mismo tiempo que el Convenio o después de la ratificación de éste. Entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación. Para todo signatario que lo ratifique ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa, quien notificará a todos los Miembros los nombres de aquellos que lo hubieran ratificado.

Hecho en Sevilla, el xx de xxxxxx de xxxx, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copia certificada a cada uno de los Gobiernos signatarios. "

Para la redacción del Presente Protocolo Adicional, tendente a la Protección del Medio Ambiente en el Sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos, nos hemos inspirado en la letra del artículo 37 , [130] de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, [131] a la que se le reconoce el mismo valor jurídico que a los tratados.

La letra del artículo 37, se ha inspirado en los artículos 2 132, 6 [133] , 174, 175 y 176 [134] del Tratado de la Comunidad Europea, así como el la letra del Convenio de Aarhus.

Este vuelve a ser un claro ejemplo de interacción entre ambos Sistemas: El Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos y el Sistema Europeo de Integración Económica. Es un ejemplo de sinergia e interacción de carácter bidireccional, por un lado, hemos tenido la oportunidad de comprobar que el texto de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, está fuertemente influido por la letra del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como ejemplo, de ello hacemos referencia a la letra del artículo 2, donde se recoge el Derecho a la vida, y cuya letra está inspirada en la letra del artículo del artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por lo que hemos considerado factible, utilizar la letra del artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, como inspiración para la redacción de nuestra propuesta de Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Somos conscientes, de las dificultades que presenta la firma por parte de los Estados del presente Protocolo propuesto, ya que entendemos que su entrada en vigor y consiguiente aplicación, puede conllevar una carga de tipo económico que muchos de los Estados no estén dispuestos a afrontar.

A pesar de ser conscientes de estas limitaciones, que exponemos en las conclusiones finales de nuestro estudio, no dejamos de defender el hecho de que este proyecto, por su interés e importancia, y por el tratamiento que recibe en el Convenio la protección del Medio Ambiente adecuado, sea susceptible de estudio, para su posible inclusión en el sistema del Convenio.

V Conclusiones

Al finalizar el presente trabajo de investigación podemos presentar las siguientes ideas -ejes de lo expuesto en páginas precedentes:

1. Si tenemos en cuenta, otros mecanismos de protección de los Derechos Humanos, como los anteriormente mencionados (la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río, la Carta Africana y el Protocolo de San Salvador, entre otros), llegamos a la conclusión, de que el Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, es un Derecho Humano Autónomo, y como tal debería ser tratado en el Consejo de Europa y en sus instrumentos de Protección de los Derechos Humanos.

2. Por tanto sostenemos que debería de adoptarse un Protocolo Adicional en el marco del Consejo de Europa para reforzar la protección del Medio Ambiente, yendo más allá de la protección ofrecida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adaptándose a las circunstancias sociales existentes; y en el que no sea necesario proteger el Medio Ambiente, hasta que este se encontró en peligro.

3. Su cristalización es necesaria ya que entendemos que la necesidad de conservar el Medio Ambiente es un prius para el desarrollo humano.

4. Como hemos tenido la oportunidad de comprobar a lo largo del presente estudio, el Medio Ambiente Adecuado, se protege de forma indirecta a través de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y entendemos que se debe ir más allá y se debe proteger per se, como se expone en la Recomendación 1614 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

5. Hasta el momento, lo que realmente, se tutelan son los Derechos Civiles y Políticos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Medio Ambiente se protege "par ricochet", siendo inminente la necesidad del reconocimiento del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, como un derecho autónomo, respondiendo a la demanda de los tiempos.

6. Las principales objeciones que podemos encontrar por parte de los Estados miembros a la adopción de este nuevo protocolo adicional, serían fundamentalmente de carácter económico, preocupados por la excesiva carga económica que puede ocasionar el aluvión de demandas por lesión al Medio Ambiente.

7. Esto se podría solucionar, minimizando el número de demandas por lesiones al Medio Ambiente, mediante la profilaxis ambiental, es decir, destinando los medios necesarios para evitar que se produzcan atentados contra el Medio Ambiente.

8. Para los supuestos en los que esta alternativa no resultare efectiva, y los daños producidos, sean como consecuencia de una actividad empresarial negligente, los particulares, podrían exigir responsabilidades a dichas empresas, por mediación de los estados, operando así el efecto horizontal de dicho Protocolo Adicional y por extensión del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Entendemos que el "efecto horizontal" del Convenio y en este caso de su protocolo adicional, tiene cabida perfectamente en el marco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que la doctrina del Dritwirkung, entró en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de la mano del asunto Young, James y Webster, por el que el Convenio y sus protocolos particulares son aplicables a las relaciones entre particulares, y no sólo en las relaciones entre los poderes públicos y los particulares.

VI Fuentes de conocimiento

VI.1. Documentos oficiales.

  1. Carta de la Tierra. Adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas en 1982.

  2. Carta de los Derechos Fundamentales en la UE. DOCE, 18 de diciembre de 2000, C 364/3.

  3. Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos. (Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenia).

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  5. Convención de Aarhus. Adoptada en la Conferencia Ministerial "Medio Ambiente para Europa" celebrada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998. Ratificada el 29 de diciembre de 2004. 6. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades

    Fundamentales. Roma 4 de noviembre de 1950.

  6. Declaración de Estocolmo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972. (A/Conf. 48/14 (Rev. 1)).

  7. Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río De Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992. (A/Conf. 151/26 (Vol. I)).

  8. Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, Anexo a la Carta de la

    Organización de las Naciones Unidas. Adopción: 26 de junio de 1945. DO 17 de octubre de 1945.

  9. Informe Bruntland, 4 de agosto de 1987. (A/42/427).

  10. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27.

  11. Programa de la UNESCO El Hombre y la Biosfera. El hombre pertenece a la Tierra. UNESCO 1988.

  12. Recomendación 1614 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. 27 de junio de 2003.

  13. Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (en la versión dada por el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992 y el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997) y modificado por el Tratado de Niza firmado el día 26 de febrero de 2001 (ley orgánica 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza día 26 de febrero de 2001. modificado por acta de 23 de septiembre de 2003 (DO no L 236).

    VI. 2. Jurisprudencia manejada.

    VI.2.1. Casos del tribunal europeo de derechos humanos.

  14. Arrondelle contra Reino Unido. Decisión de la Comisión de 15 de julio de 1980.

  15. Athanassoglou y otros contra Suiza. Sentencia de 6 de abril de 200,

  16. Baggs contra Reino Unido. Sentencia de 1 de octubre de 1989.

  17. Balmer-Schafroth y otros contra Suiza. Sentencia de 26 de agosto de 1997

  18. Coster contra Reino Unido. Sentencia de 18 de enero de 2001,

  19. Fredin contra Suecia. Sentencia de 18 de febrero de 1.991

  20. G. e Y. contra Noruega.

  21. Gorraiz Lizárraga contra España. Sentencia de 27 de abril de 2004.

  22. Guerra y otras contra Italia. Sentencia de 19 de febrero de 1998.

  23. Giacomelli contra Italia. Sentencia de 2 de noviembre de 2006.

  24. Hakanson y Sturesson contra Suecia. Sentencia de 21 de febrero de 1990.

  25. Hatton contra el Reino Unido. Sentencia de 2 de octubre de 2001 (Sala), y sentencia de 8 de julio de 2003 (Gran Sala).

  26. Kyrtatos contra Grecia. Sentencia de 22 de Mayo de 2003.

  27. Ledyayeva contra Rusia. Sentencia de 26 de octubre de 2006.

  28. López Ostras contra España. Sentencia de 9 de diciembre de 1994

  29. Moreno Gómez contra España. Sentencia de 16 de noviembre de 2004

  30. Pine Valley Developments Ltd. y otros contra Irlanda. Sentencia de 29 de noviembre de 1991,

  31. Powell y Rayner contra Reino Unido. Sentencia de 21 de febrero de 1991.

  32. Saliba contra Malta. Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Taskin contra Turquía. Sentencia de 10 de noviembre de 2004

  33. X. e Y. c. la República Federal de Alemania. Decisión de inadmisibilidad de 13 de Mayo de 1976.

  34. Zander contra Suecia. Sentencia de 25 de noviembre de 1994.

    VI.2.2. Casos de la corte interamericana de derechos humanos.

  35. Claude Reyes contra Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151

  36. Comunidad Indígena Sawhoyamaxa contra Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146.

  37. Comunidad Indígena Yakye Axa contra Paraguay. Sentencia de 17 de junio de 2005.Serie C No. 125.

  38. Mayagna Sumo Awas Tigni contra Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001.

  39. Comunidad Indígena Sawhoyamaxa contra Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 79.

    VI.2.3. Casos del tribunal internacional de justicia

  40. Asunto Hungría contra Eslovaquia, conocido como Gabcikovo-Nagymaros. Sentencia de 25 de septiembre de 1997.

  41. Acuerdo Arbitral de 15 de abril de 1935. Recueil des Sentences Arbitrales, (RSA), Nations Unies vol.III Pp. : 1906-1982.

  42. Decisión de 16 de abril de 1938. Recueil des Sentences Arbitrales, (RSA), Nations Unies vol.III Pp. : 1906-1982.

    VI.2.4. Laudos

  43. Laudo Arbitral de 11 de marzo de 1941. Recueil des Sentences Arbitrales, (RSA), Nations Unies vol..III Pp. : 1906-1982.

  44. Laudo Arbitral Isla de Palmas. Sentencia de 4 de abril de 1928. Recueil des Sentences Arbitrales, (RSA), Nations Unies vol. II. Pp.: s. 829 y ss.

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    NOTAS

    [1] Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Vol. 2, pp.:1478. 22ª Edición. 2001

    [2] Confer KISS A.C. Y SHELTON D.: Manual of European Environmental Law, Cambridge Grotius. 1993. 1ª Edición.

    [3] Confer KISS A.C. Y SHELTON D.: Manual of European Environmental Law, Cambridge Grotius. 1993. 1ª Edición.

    [4] Programa de la UNESCO El Hombre y la Biosfera. El Hombre Pertenece a la Tierra. UNESCO 1988.

    [5] Confer LOPERENA ROTA D.: Los principios del derecho ambiental. IVAP. Organismo Autonómico del Gobierno Vasco. Monografías Civitas. 1998 1ª Edición.

    [6] Confer Rousseau, J.J.: Discurso sobre las ciencias y las artes. Editorial Libsa SA, 2000.

    [7] Confer Marcuse, H.: El hombre unidimensional. Editorial Sex Barral. Barcelona. 1968.

    [8] Confer Perkins Marsh, G.: Man and Nature. Texto completo disponible en : http://memory.loc.gov/cgi- bin/query/r?ammem/consrvbib:@FIELD(NUMBER(vg07)) |.

    [9] Laudo Arbitral Isla de Palmas. Sentencia de 4 de abril de 1928. Recueil des Sentences Arbitrales, (RSA), Nations Unies vol. II. Pp.:829 y ss.

    [10] Acuerdo Arbitral de 15 de abril de 1935. Decisión de 16 de abril de 1.938. Laudo Arbitral de 11 de marzo de 1941. Recueil des Sentences Arbitrales, (RSA), Nations Unies vol. III Pp. : 1906-1982.

    [11] Confer CARRILLO SALCEDO J.A.: Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en Derecho Internacional Contemporáneo. Editorial Tecnos. Madrid. 1995. 1o Edición. Reimpresión 1996.

    [12] Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, 5-16 de Junio de1972. (A/CONF.48/14/Rev.1). Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. (A/CONF.151/26/Vol.1).

    [13] Confer KISS A.C. Y SHELTON D.: Manual of European Environmental Law, Cambridge Grotius. 1993. 1a Edición.

    [14] ALSTON, PH.: "Conjuring up New Human Rights: A Proposal for Quality Control". American Journal of International Law. Vol. 78, No 3, Julio, 1984, pp. 607-621.

    [15] Confer KISS A.C. Y SHELTON D.: Manual of European Environmental Law, Cambridge Grotius. 1993. 1a Edición.

    [16] Sentencia de la CIJ de 25 de septiembre de 1997en el asunto Hungría contra Eslovaquia, conocido como Asunto Gabcikovo-Nagymaros. Opinión separada del juez Weeramantry.

    [17] VASAK, K.: Héctor Gross Espiell amicorum liber: persona humana y derecho internacional. « Revisiter la troisième génération des droits de l'homme avant leur codification » Vol.2. 1997. Pp. : 1649-1679.

    [18] URIBE VARGAS, D.: Recueil des Cours. « La troisième génération des droits de l'homme ». Vol. 184 (1984-I). Pp.: 355-376.

    [19] PÉREZ LUÑO, A.E.: Las Generaciones de Derechos Fundamentales. "Revista del Centro de Estudios Constitucionales". Núm.10, Septiembre-Diciembre 1.991. Pp.: 203-217.

    [20] PÉREZ LUÑO, A.E.: "Las Generaciones de Derechos Fundamentales", op.cit. Pp.: 203-217.

    [21] Confer URIBE VARGAS, D.: La Tercera Generación de los Derechos Humanos y la Paz. Plaza & Janes, Bogotá 1983.

    [22] Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, 5-16 de Junio de1972. (A/CONF.48/14/Rev.1).

    [23] Confer Uribe Vargas D.: La Tercera Generación de los Derechos Humanos y la Paz. Op.cit.

    [24] Sentencia de la CIJ de 25 de septiembre de 1997en el asunto Hungría contra Eslovaquia, conocido como Asunto Gabcikovo-Nagymaros.

    [25] USTE RUIZ, J.: Derecho Internacional del Medio Ambiente. Internacional del Medio Ambiente" Madrid McGraw-Hill Interamericana de España, 1999. Madrid. Pp. 3-87.

    [26] Artículo 38.

  45. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

    1. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

    2. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

    3. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

    4. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.

  46. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.

    [27] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Artículo 12:

  47. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

  48. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

    1. La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

    2. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

    3. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

    4. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    [28] Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos. (Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenia). Artículo 24: Todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo.

    [29] Protocolo de San Salvador. (Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). (Aprobado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988).

    Artículo 11: Derecho a un Medio Ambiente Sano

  49. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

  50. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

    [30] APEREZ LUÑO A.E.: "Las Generaciones de Derechos Fundamentales". Op.cit. Pp.203-217

    [31] PEREZ LUÑO A.E.: "Las Generaciones de Derechos Fundamentales". Op.cit. Pp.203-217

    [32] LOPERENA ROTA, D.: Los Principios del Derecho Ambiental. IVAP. Organismo Autonómico del Gobierno Vasco. Monografías Civitas. 1a Edición.

    [33] VASAK, K.: "Revisiter la troisième Génération des ... ». op.cit. Pp.: 1649-1679.

    [34] ORDANO FRAGA, J.: La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado. "Capítulo III. El derecho ambiental". Cuadernos de Derecho Privado, 59. José María Bosch Editor, S.A. 1995. Pp. 140-146.

    [35] Artículo 8: Derecho al respeto a la vida íntima y familiar.

  51. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

  52. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.

    [36] Asunto Mayagna (Sumo) Awas Tingni c. Nicaragua, Sentencia de 31 de Agosto de 2001. Serie C No.79.

    [37] Claude Reyes contra Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151

    [38] Ver parágrafos 6 y 10 del Voto Razonado Conjunto del Asunto Mayagna (Sumo) Awas Tigni c. Nicaragua, Sentencia de 31 de Agosto de 2001. Serie C No. 79.

    [39] Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007.

    [40] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No.146.

    [41] Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151

    [42] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

  53. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

  54. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    1. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

    2. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

  55. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

  56. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

    [43] Recomendación 1614(2003) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. 27 de junio de 2003.

    [44] Vercher Noguera, A.: Claves de la Razón Práctica. "Derechos Humanos y Medio Ambiente". Julio/Agosto 1.998. Núm. 84. Pp.: 14-21.

    [45] García San José, D..: Derechos y Libertades: Revista del Instituto Bartolomé de las Casas; "El Derecho Humano al Medio Ambiente: Algunas Reflexiones en torno a su concretización". 1999, Año 4, No. 7, pp. 233-251. ISSN: 1133 0937.

    [46] Caso de Baggs c. Reino Unido. Sentencia de 1de Octubre de 1985. Caso de Powell y Rayner c. Reino Unido. Sentencia de 21 de Febrero de 1990. Caso de Hatton y otros c. Reino Unido. Sentencia de 2 de Octubre de 2001 y de 28 de julio de 2003.

    [47] Vercher Noguera, A.: «Derechos Humanos y Medio Ambiente »op. cit. pp. : 8-21

    [48] X. e Y. c. la República Federal de Alemania. Demanda no 7407/76. Decisión de inadmisibilidad de 13 de Mayo de 1976.

    [49] García San José, D. I.: Enforcing the Human Right to Environment in Europe. A Critical Overview of the European Court of Human Rights Case-Law. "Chapter 3: The creative approach to a human right to environment by the European Bodies". Editorial Kronos SA. 2004. Pp. 29. (Dr. S. c. la República Federal de Alemania. Demanda no 715/60. Decisión de inadmisibilidad de 5 de agosto de 1969 no publicada).

    [50] Bouazza Ariño, O.: Revista de la Administración Pública. "Respeto a la vida privada y protección del Medio Ambiente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos". 2003, 160, pp. 167.

    [51] Ver Supra: Epígrafe II.1.

    [52] Confer CARRILLO SALCEDO, J.A.: El Convenio Europeo de los Derechos Humanos. Editorial Tecnos. 2003. Madrid. (Mensaje a los Europeos del Congreso Europeo celebrado en la Haya del 8 al 10 de mayo de 1948. Extraído de El Convenio Europeo de Derechos Humanos).

    [53] Caso Arrondelle c. Reino Unido. Decisión de la Comisión de 15 de Julio de 1980.

    [54] VERCHER NOGUERA, A.: Claves de la Razón Práctica. "Derechos Humanos y Medio Ambiente". Julio/Agosto 1.998. Núm. 84. Pp. 18-19.

    [55] VERCHER NOGUERA, A.: Claves de la Razón Práctica. "Derechos Humanos y Medio Ambiente". Julio/Agosto 1.998. Núm. 84. Pp. 19.

    [56] Caso Powell y Rayner contra Reino Unido. Sentencia de 21 de febrero de 1.990.

    [57] Caso Powell y Rayner contra Reino Unido. Sentencia de 21 de febrero de 1.990. Parágrafo25.

    [58] Caso Powell y Rayner contra Reino Unido. Sentencia de 21 de febrero de 1.990. Parágrafo37.

    [59] Caso Powell y Rayner contra Reino Unido. Sentencia de 21 de febrero de 1.990. Parágrafo 41.

    [60] Caso Powell y Rayner contra Reino Unido. Sentencia de 21 de febrero de 1.990.Parágrafo 43.

    [61] Caso Powell y Rayner contra Reino Unido. Sentencia de 21 de febrero de 1.990. Parágrafo 45.

    [62] Caso López Ostra contra España. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de Diciembre de 1994.

    [63] Caso Guerra y otras contra Italia. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de febrero de 1998.

    [64] Caso Leander contra Suecia. Sentencia de 26 de Marzo de 1987, Parágrafo 74.

    [65] Caso Hatton c. Reino Unido, Sentencia de 2 de octubre de 2001.

    [66] GARCÍA SAN JOSÉ, D.:. "Ruido Nocturno e Insomnio: Los derechos a la vida privada y familiar y al respeto del domicilio frente al interés general de los vuelos de aviones durante la noche". Revista Española de Derecho Constitucional Año 22. Núm. 64. Enero-Abril 2.002. Pp.: 239-260.

    [67] Caso Hatton c. Reino Unido, STEDH de 2 de octubre de 2001.Parágrafo 96 y 97.

    [68] Caso Hatton c. Reino Unido, STEDH de 2 de octubre de 2001. Parágrafo97.

    [69] Caso Hatton contra Reino Unido. Sentencia de 8 de julio de 2003. Decisión de la Gran Sala.

    [70] Caso Dudgeon contra Reino Unido. Sentencia de 22 de octubre de 1981.

    [71] CARRILLO SALCEDO, J. A.: El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Capitulo primero: "El Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos Adicionales Normativos". Editorial Tecnos, Madrid, 2003. Pp.: 17-37.

    [72] Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

  57. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

  58. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

    Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

  59. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.

  60. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la saludo o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

    Artículo 10. Libertad de expresión.

  61. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa.

  62. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

    Artículo 11. Libertad de reunión y de asociación.

  63. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

  64. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.

    [73] GARCÍA SAN JOSÉ, D.I.: Los derechos y libertades fundamentales en la sociedad europea del siglo XXI, "Introducción General", Secretariado de Publicaciones. Universidad de Sevilla, Sevilla, 2.001. Pp.:17-28.

    [74] CARRILLO SALCEDO, J.A.: El Convenio Europeo...op.cit. Pp.: 31-32.

    [75] Confer ESER, A.: "Delito Ecológico", Revista de Derecho Público, núm. 100-101, julio-diciembre, 1985.

    [76] Caso Handyside c. Reino Unido. Sentencia de 7 de diciembre de1976.

    [77] Sobre esta cuestión puede verse Los derechos y libertades fundamentales en la sociedad europea del siglo XXI. Op. cit., pp. 67-74.

    [78] Caso Buckley c. Reino Unido. Sentencia de 25 de septiembre de 1996.

    [79] GARCÍA SAN JOSÉ, D.I.: Los derechos y libertades fundamentales en la sociedad europea del siglo XXI, op.cit. Pp.: 74-78.

    [80] Caso Hakanson y Sturesson contra Suecia. Sentencia de 21 de febrero de 1990. Caso Fredin contra Suecia. Sentencia de 18 de febrero de 1990. Caso Pine Valley Development contra Irlanda. Sentencia de 21 de noviembre de 1991.

    [81] Caso Hakansson y Sturesson contra Suecia. Sentencia de 21 de febrero de 1990. Parágrafo 8.

    [82] Caso Hakansson y Sturesson contra Suecia. Sentencia de 21 de febrero de 1990. Parágrafo 9.

    [83] "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios Generales del Derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados de poner en vigor las leyes que consideren necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés General o para garantizar el pago de los bienes de los impuestos u otras contribuciones o de las multas".

    [84] Caso Hakansson y Sturesson contra Suecia. Sentencia de 21 de febrero de 1990. Parágrafo 44.

    [85] Caso Hakansson y Sturesson contra Suecia. Sentencia de 21 de febrero de 1990. Parágrafo 51.

    [86] Caso Hakansson y Sturesson contra Suecia. Sentencia de 21 de febrero de 1990. Parágrafo 52.

    [87] Caso Fredin contra Suecia. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de febrero de 1.991.

    [88] Caso Fredin contra Suecia. Sentencia de 18 de febrero de 1991. Parágrafo 8.

    [89] Sentencia Fredin contra Suecia. Sentencia de 18 de febrero de 1991. Parágrafo 10.

    [90] Caso Pine Valley Developments contra Irlanda. Sentencia de 21 de Noviembre de 1991.

    [91] Caso Pine Valley Developments contra Irlanda. Sentencia de 21 de Noviembre de 1991.Parágrafo 9.

    [92] Caso Coster contra Reino Unido. Sentencia de 18 de enero de 2001. Decisión de la Gran Sala.

    [93] Véase también los casos Beard contra Reino Unido, sentencia de 18 de enero de 2001; Chapman contra Reino Unido, sentencia de 18 de enero de 2001Lee contra Reino Unido, sentencia de 18 de enero de 2001 y Jane Smith contra Reino Unido, sentencia de 18 de enero de 2001.

    [94] Caso Coster contra Reino Unido. Sentencia de 18 de enero de 2001. Decisión de la Gran Sala. Parágrafo 107.

    [95] Caso Zander Contra Suecia. Sentencia de 25 de noviembre de 1993.

    [96] Caso Balmer-Schafroth contra Suiza. Sentencia de 26 de agosto de 1997.

    [97] Caso Balmer-Schafroth contra Suiza. Sentencia de 26 de Agosto de 1997. Voto disidente del juez Pettiti seguida por los jueces Gölcüklü, Walsh. Russo, Valticos, Lopes Rocha, y Jambrek.

    [98] Caso Athanassoglou contra Suiza. Sentencia de 6 de abril de 2000.

    [99] Caso Athanassoglou contra Suiza. Sentencia de 6 de abril de 200. Parágrafo 52.

    [100] Caso Gorraiz-Lizárraga contra España. Sentencia de 27 de abril de 2004. Parágrafo 34.

    [101] Caso Gorraiz-Lizárraga contra España. Sentencia de 27 de abril de 2004. Parágrafo 35.

    [102] Caso Gorraiz-Lizárraga contra España. Sentencia de 27 de abril de 2004. Parágrafo 36.

    [103] Caso Kyrtatos contra Grecia. Sentencia de 22 de mayo de 2003.

    [104] Caso Kyrtatos contra Grecia. Sentencia de 22 de mayo de 2003. Opinión parcialmente disidente del señor juez Zagrebelsky.

    [105] Caso Kyrtatos contra Grecia. Sentencia de 22 de mayo de 2003. Parágrafo 53.

    [106] Caso Taskin contra Turquía. Sentencia de 10 de noviembre de 2004.

    [107] Caso Taskin contra Turquía. Sentencia de 10 de noviembre de 2004. Parágrafo 107.

    [108] Caso Taskin contra Turquía. Sentencia de 10 de noviembre de 2004. Parágrafo 111 y 112.

    [109] Caso Taskin contra Turquía. Sentencia de 10 de noviembre de 2004. Parágrafo 113 y 114.

    [110] Caso SEGI y Gestoras Pro-Amnistía contra los Estados miembros de la Unión Europea. Sentencia de 23 de mayo de 2002. Ver CARRILLO SALCEDO J.A.: El Convenio Europeo de Derechos Humanos. "Capítulo tercero: El tribunal Europeo de Derechos Humanos". 2003. Madrid. Editorial Tecnos Pp.: 50- 59.

    [111] Caso Soering contra Reino Unido. Sentencia de 7 de julio de 1989.

    [112] Caso Jabari contra Turquía. Sentencia de 11 de julio de 2000.

    [113] Confer JORDANO FRAGA, Jesús: La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado. 1995. Barcelona. José María Bosch Editores S.A.

    [114] Artículo 46. Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias. 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. 2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de ministros, que velará por su ejecución.

    [115] CARRILLO SALCEDO, J.A.: El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Capitulo primero: "El Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos Adicionales Normativos". Editorial Tecnos, Madrid, 2.003. Pp.: 63-72.

    [116] SALADO OSUNA, A.: "Efecto y ejecución de las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo" Derecho Constitucional para el siglo XXI: actas del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Editorial Aranzadi.Vol.1, 2006, pp.1833-1850.

    [117] SALADO OSUNA, A.: "La responsabilidad internacional del estado por violaciones de derechos humanos: la obligación de reparar en los sistemas regionales de protección" Soberanía del Estado y derecho internacional: homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo. Coordinadores Marina Vargas Gómez-Urrutia, Ana Salinas de Frías, "La responsabilidad Editado por la los Secretariados de Publicaciones de las Universidades de Málaga, Córdoba y de Sevilla. Vol. 2, 2005, pp. 1251-1271.

    [118] Artículo 41. Satisfacción equitativa. Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos, y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

    [119] SALADO OSUNA, A.: "La responsabilidad internacional del estado por violaciones de derechos humanos: la obligación de reparar en los sistemas regionales de protección" op.cit. pp. 1256. 120 Caso Saliba contra Malta. Sentencia de 8 de noviembre de 2004.

    [120] Caso Saliba contra Malta. Sentencia de 8 de noviembre de 2004.

    [121] MARTIN RETORTILLO BAQUER, L.: "La defensa cruzada de los derechos: La protección del medio ambiente en la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humano". Anuario Jurídico de la Rioja. No 10, 2005.

    [122] Caso Moreno Gómez contra España. Sentencia de 16 de noviembre de 2004.

    [123] Caso Ledyayeva y otras contra Rusia. Sentencia de 26 de octubre de 2004. (Parágrafo 10).

    [124] Caso Ledyayeva y otras contra Rusia. Sentencia de 26 de Octubre de 2006. (Parágrafo 103).

    [125] Caso Giacomelli contra Italia. Sentencia de 2 de noviembre de 2006.

    [126] Caso Giacomelli contra Italia. Sentencia de 2 de noviembre de 2006. Parágrafo 76.

    [127] Caso Giacomelli contra Italia. Sentencia de 2 de noviembre de 2006. Parágrafo 78.

    [128] Recomendación 1614(2003) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. 27 de junio de 2003.

    [129] Convención de Aarhus. Adoptada en la Conferencia Ministerial "Medio Ambiente para Europa" celebrada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998. Ratificada el 29 de diciembre de 2004.

    [130] Artículo 37: Protección del medio ambiente. Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

    [131] En junio de 1999, con el fin de destacar su importancia, el Consejo Europeo de Colonia consideró oportuno recoger en una Carta los derechos fundamentales vigentes en la UE. De acuerdo con las expectativas de los Jefes de Estado o de Gobierno, esta Carta debía contener los principios generales recogidos en el Convenio del Consejo de Europa de 1950, los derivados de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, los derechos fundamentales reservados a los ciudadanos de la Unión y los derechos económicos y sociales enunciados en la Carta social europea y en la Carta comunitaria de los derechos sociales y fundamentales de los trabajadores, así como los principios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Carta fue elaborada por una convención compuesta por representantes de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, un representante del Presidente de la Comisión Europea, y miembros del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales. Formalmente adoptada en Niza en diciembre de 2000 por los Presidentes del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, representa un compromiso político sin efecto jurídico obligatorio. En el Tratado de Lisboa por el que se modifican los tratados, actualmente en curso de ratificación, la Carta adquirirá un carácter vinculante mediante la inserción de una mención por la que se le reconoce el mismo valor jurídico que los Tratados. A tal efecto, la Carta fue proclamada una segunda vez en diciembre de 2007.

    [132] Artículo 2. La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

    [133] Artículo 6. Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de omentar un desarrollo sostenible.

    [134] Artículo 174.

  65. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

    La conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

    La protección de la salud de las personas;

    La utilización prudente y racional de los recursos naturales;

    El fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

  66. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga. En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.

  67. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Comunidad tendrá en cuenta:

    Los datos científicos y técnicos disponibles;

    Las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

    Las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

    El desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

  68. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo 300. El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales.

    Artículo 175.

  69. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización de los objetivos fijados en el artículo 174.

  70. No obstante el procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 95, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:

    1. Disposiciones esencialmente de carácter fiscal;

    2. Las medidas que afecten a:

      · La ordenación territorial;

      · La gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de dichos recursos;

      · La utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;

    3. Las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

      El Consejo, en las condiciones previstas en el párrafo primero, podrá definir las materias mencionadas en el presente apartado sobre las cuales las decisiones deban ser tomadas por mayoría cualificada. Disposiciones esencialmente de carácter fiscal; Medidas de ordenación territorial y de utilización del suelo con excepción de la gestión de los residuos y las medidas de carácter general, así como medidas relativas a la gestión de los recursos hídricos; Medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético. El Consejo, en las condiciones previstas en el primer párrafo, podrá definir las materias mencionadas en el presente apartado sobre las cuales las decisiones deban ser tomadas por mayoría cualificada.

  71. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. El Consejo adoptará, en las condiciones previstas en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso, las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas.

  72. Sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros tendrán a su argo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.

  73. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, el Consejo establecerá, en el propio acto de adopción de dicha medida, las disposiciones adecuadas en forma de: Excepciones de carácter temporal, Apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, o ambas posibilidades.

    Artículo 176.

    Las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 175 no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado y se notificarán a la Comisión.

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