La protección penal del medio ambiente. Breve análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2008

AutorJosé de Madaria Ruvira
CargoMagistrado de la Audiencia Provincial de Alicante y Profesor Asociado de la Universidad Miguel Hernández
Páginas268-280

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I El tipo penal. Antecedentes

El legislador, consciente de que el Código Penal de 1973, ninguna norma dictaba para proteger el medio ambiente, procedió a su reforma, a través de la L.O. 8/1.973 de 25 de Junio, creando un precepto nuevo, el artículo 347 bis, que tímidamente recogía algunas conductas sancionables, como “la conducta del que, contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles”. Por lo tanto solo hacía referencias punibles a emisiones o vertidos de sustancias, y siempre en condiciones limitadas de punibilidad, al hablar de “poner en grave peligro…o perjudicar gravemente”, lo que restringía su aplicabilidad a supuestos excepcionales. Seguidamente agravaba las conductas, si “la industria funcionara clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, o se hubieren desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante, o se hubiera aportado información falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se hubiere obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. También se impondrá la pena superior en grado si los actos anteriormente descritos originaren un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico”.

Pronto el legislador en el Código Penal de 1,995, cambio lo establecido en el Código Penal anterior, primariamente matizó unas conductas, y a la vez explicitó otras como delictivas contra el medio ambiente de una forma casuística, al dedicar un Titulo específico, el XVI, del Libro Segundo denominado “DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACION DEL TERRITORIO Y LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO Y DEL MEDIOPage 270 AMBIENTE”, y en especial el Capítulo Tercero de ese Título bajo el epígrafe “DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE”.

De esta forma se recogen en los artículos 325 a 331 del Código penal (en adelante CP) las distintas conductas delictivas contra el medio ambiente y sus sanciones, según las circunstancias. Se trata de una regulación mucho más exhaustivo y casuístico, pues enumera en su artículo 325-1º, como conductas delictivas la actuación del que “ contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”. O en el artículo 325-2º, introducido por la L.O. 15/2.003 de 25 de Noviembre, que adiciona este párrafo, y que dice “El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles”. Y al igual que en el CP de 1.973 recoge las mismas circunstancias de agravación, a las que adiciona otra, en concreto cuando se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

Además recoge el CP vigente otras figuras a sancionar, como la de “quienes estableciesen depósitos o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas”, (art. 328 CP), o la de “quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo”,(art 330 CP).

Finalmente recoge preceptos que sancionan a los funcionarios públicos inmersos en la comisión de este tipo de delitos u otros de reducción de penas, atendido el origen imprudente de la actuación.

II Interpretación jurisprudencial de los requisitos de los tipos penales. Análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 13 de Abril de 2008

En el orden jurisprudencial, la frecuencia de los delitos contra la ordenación del territorio, hace que existan más resoluciones en este ámbito, frente a los escasosPage 271 pronunciamientos en la materia que nos ocupa. También la delimitación entre la vía administrativa o la penal afecta a las resoluciones judiciales.

La sentencia de 13 de Abril de 2008, es concisa y precisa al analizar el artículo 326 del CP, por ello constituye el eje central de nuestro análisis sobre la responsabilidad penal medioambiental.

II 1 Requisitos del artículo 325-1º del Código Penal

Ya analizando los requisitos del tipo del artículo 325-1º del CP, y “centrándonos en el análisis del apartado 1 del art. 325 CP, tipo básico de estas infracciones como requisitos exigibles debemos señalar:

  1. ) Uno de naturaleza objetiva que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos...), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas...).

  2. ) En segundo lugar, la infracción de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera explicita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.

  3. ) Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido.

  4. ) Tipo subjetivo: actuación dolosa.

1) Elemento objetivo

Con relación al primero la conducta típica del art. 325 (como antes en el art. 347 bis CP. consiste en "provocar o realizar" directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas", aunque de la redacción legal parece desprenderse la necesidad de una forma activa de comportamiento, también está incluida en el tipo la comisión por omisión, es decir dejar que se produzca la emisión o vertido o no evitarla o no poner los medios para impedirlo. En este sentido la STS. 105/99 de 27.1 ha señalado "La conducta, pese a la forma activa de las locuciones verbales descritas, alcanza sin duda a la comisión por omisión, cuando el sujeto deja, tolera, permite en suma, que se produzca un vertido y no pone los medios para impedirlo".

Los dos verbos nucleares son los de provocar o realizar y no deben estimarse idénticos, semánticamente tampoco lo son, provocar es equivalente a originar, facilitar o promover. PorPage 272 ello debe reputarse, que provocar puede comprender en su diferencia con realizar, la de mantener tales emisiones o vertidos, mucho más cuando la interpretación contextual da pie para ello, al entender que el vertido puede hacerse directa o indirectamente y no sólo en el sentido subjetivo o personal, sino en el objetivo, finalista o direccional. Así resulta, que la dicción utilizada en el precepto "provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos" pretende abarcar toda acción humana que determine o un vertido o emisión contaminante de modo directo o indirecto. En efecto el tema, en relación al vertido, ha sido resuelto en primer lugar por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea, que en sentencia 22301/99 de 29.9 estableció que el concepto jurídico medio ambiental de vertido es el tipificado en el art. 1.2 de la Directiva...

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