El daño ambiental. presente y futuro de su reparación (I)

AutorNatalia Álvarez Lata
CargoDoctora en Derecho. Prof. Ayudante de Derecho civil-UDC
Páginas773-840

A todos los afectados por la última marea negra en Galicia

  1. INTRODUCCIÓN 1

    La reparación del daño ambiental es hoy un cúmulo de carencias y desencuentros. A pesar de la enorme, sin duda excesiva, profusión legislativa en materia de tutela ambiental, no existe una norma general sobre responsabilidad ambiental, pese a los numerosos intentos que tanto en el plano nacional como en el comunitario se vienen haciendo. Desde 1991 se han redactado en nuestro país algunos borradores y anteproyectos de ley de responsabilidad civil ambiental que, por unas u otras razones, no se han consolidado; desde la perspectiva europea, propuestas de Directivas, documentos preparatorios (Libro Verde y Libro Blanco) y Convenios fallidos se han sucedido desde hace más de una década.

    También —acaso lo más relevante— falta unanimidad, entre los estudiosos o los propios grupos de afectados, acerca del tratamiento que ha de merecer el problema del daño ambiental: se habla de innecesariedad de un tratamiento singular para la cuestión 2; también de precaución por los posibles efectos de sobreprevención de actividades potencialmente dañinas para el medio ambiente —hay que compatibilizar las medidas administrativas, penales y civiles 3—; e, incluso, se niega, para algunos daños ambientales, su resarcibilidad 4. Ello guarda estrecha conexión con el posicionamiento que se tenga frente al propio derecho al o sobre el medio ambiente. Sintéticamente, la doctrina se divide entre los que abogan por la existencia de un derecho subjetivo al medio ambiente adecuado, que ha de encontrar protección específica a través de la relevancia del daño ambiental o ecológico —y no sólo del daño patrimonial o personal—, y los que niegan su existencia o la faceta individual de ese derecho o, por lo menos, su repercusión en sede de responsabilidad civil: el daño ambiental como tal no ha de ser reparado sino sólo aquél que ocasione un daño tradicional o personal. En consonancia con tales posturas, mientras que los primeros ven la necesidad de una ley particular sobre responsabilidad civil ambiental, los segundos encuentran suficiente la protección que otorga el artículo 1902 C.c. y la regulación de las relaciones de vecindad, en la inteligencia de que el daño ambiental no constituye un daño distinto y, sobre todo, de que el deterioro ambiental no debe abordarse desde instrumentos jurídico-privados 5.

    A nuestro juicio, el daño ambiental sí participa de ciertos aspectos que lo diferencian respecto de los caracteres que generalmente se aplican al daño resarcible. Sobre todo por la doble tipología de daño: frente al daño personal ambiental (al que hemos llamado tradicional) se asoma, y es realmente el protagonista, el daño puramente ecológico o deterioro ambiental, que trasciende de los intereses o derechos privados, afectando a intereses difusos o derechos colectivos.

    Y si bien el primero encaja perfectamente en las acciones tradicionales de responsabilidad civil, la reparación del otro ha de reconducirse, en la actualidad, y generalmente, por los cauces del Derecho público, lo que deja necesariamente en manos del Estado la tutela del daño ambiental. Procedería preguntarse por la oportunidad de que instrumentos jurídicoprivados entren en juego aquí, si precisamente la tutela preventiva del medio ambiente se realiza tradicionalmente a través del Derecho público. En este punto se puede objetar que muchos de los daños ambientales —precisamente los que afectan a intereses difusos— constituyen uno de los ejemplos de insuficiencia de incentivos para litigar: el sujeto preferirá no asumir el coste de reclamar el daño. Sin embargo, siendo esto así, coincidimos con algún autor 6 que ha advertido de la conveniencia de que el Estado no participe de forma exclusiva en los procesos acerca de la reparación y prevención del daño medioambiental, so pena de convertirse en juez y parte de las decisiones —a veces condicionadas en exceso por otros intereses—, sino que la iniciativa privada —a través de acciones y mecanismos de Derecho privado— contribuya a la ardua tarea de contención de los daños al medio ambiente. Así las cosas, arbitrar —hacia el futuro— una doble posibilidad en orden a la reparación del daño ambiental difuso se nos antoja como una solución óptima.

    Además de la precedente, otras notas cualifican al daño ambiental (también en su vertiente tradicional): su carácter continuado o permanente, su relevancia o magnitud, medida por criterios de tolerabilidad, su íntima vinculación con actividades de incidencia ambiental, su carácter transfronterizo. Unas y otras provocan ciertas distorsiones en algunos de los elementos de la acción de responsabilidad civil (en la relación de causalidad, en el acomodo de los criterios de imputación, etc.) y, asimismo, en la fase de valoración y reparación del daño ambiental, una de las más problemáticas.

    Sobre la base de estos argumentos, excesivamente sintetizados ahora y que se desarrollarán a lo largo de este estudio, se encontraría justificada, a nuestro juicio, la presencia de una norma que resolviera los problemas de la reparación del daño ambiental. Con ello no se quiere, sin embargo, trasladar, ya desde este momento, al lector, la idea de que actualmente el daño ambiental (todo él) no es reparable. Muy al contrario, existen cauces diferentes a través de los que ya el perjudicado ya el Estado pueden demandar la restauración del medio ambiente. Otra cosa, y ésta quizás sea la cuestión, es que los problemas o des-ajustes que acarrea a veces aquella pretensión lleven a una pasividad —sobre todo de la Administración— en materia de responsabilidad ambiental.

    En todo caso, parece que la evolución de las cosas confirma esta peculiaridad del daño ambiental o, cuando menos, esta necesidad de un tratamiento normativo individualizado para él. Y, hoy por hoy, existen indicios que apuntan a que nuestro ordenamiento jurídico pronto contará con una norma reguladora de la reparación del daño ambiental. El primero, a nivel interno, es el Anteproyecto de Ley de responsabilidad civil derivada de actividades con incidencia ambiental (en adelante, A.P.L.), norma que a pesar de tener varios años, parece que se no se ha desechado y se encuentra en un momento de espera — según fuentes del Ministerio de Medio Ambiente—, aguardando la estrategia comunitaria; el segundo, a nivel comunitario, la publicación reciente de la propuesta de Directiva sobre prevención y reparación del daño ambiental, en febrero de 2002, que ha seguido a la del Libro Blanco sobre Responsabilidad ambiental, de 2000 (L.B.), que ya auguraba la aparición de una norma comunitaria en la materia. Normas que, además, ponen de relieve el carácter peculiar del daño ambiental y, sobre todo, definen uno de sus aspectos más singulares: su reparación.

    Normas que, también, pueden poner remedio a una sensación de cierto desasosiego normativo que sufre quien se enfrenta al problema de la reparación del daño ambiental. Y es que, si nos despegamos de la perspectiva netamente civilista, el ordenamiento español cuenta con medio centenar —entre normas estatales y autonómicas— de instrumentos normativos (administrativos y penales) en los que se introduce expresamente la obligación de reparar el daño ambiental. Todo ello sin contar la profusión del Derecho convencional y comunitario (sectorial) en la materia. Así las cosas, desde la doctrina «ambientalista» ya se ha hablado de la necesidad de una ley general, como exigencia del moderno derecho ambiental en aras de coordinar las diferentes instancias que lo desarrollan y como herramienta para alcanzar la instauración definitiva de la preservación, restauración y mejora del medio ambiente como principio informador del ordenamiento jurídico español 7.

    Las páginas que siguen a esta introducción se aprovechan de este momento prelegislativo para estudiar el problema de la reparación del daño ambiental desde la doble perspectiva: la actual y la futura. La actual, haciendo referencia a cómo se repara el daño y cuáles son los principales problemas para acometer dicha reparación desde los instrumentos jurídicos con los que cuenta el ordenamiento español; y aunque se incide especialmente en la acción reparatoria por excelencia —la acción de responsabilidad civil— no hemos desdeñado en absoluto el tratamiento de otros recursos jurídicos en alza, relativos a la tutela preventiva del daño —en especial, a través de la acción negatoria de inmisiones—. La futura, proyectada monográficamente en el análisis de lo que sin duda será la regulación venidera en la materia: la propuesta de Directiva de 2002 sobre responsabilidad ambiental (en adelante, P.D. 2002).

  2. EL DAÑO AMBIENTAL

    Una aproximación al problema de la reparación del daño ambiental pasa necesariamente por la delimitación del concepto de daño ambiental. Como se verá, bajo esa expresión la doctrina, la jurisprudencia y el propio legislador han acogido diversos tipos, que tienen en común la vinculación inmediata del perjuicio causado con el bien (jurídico) «medio ambiente». Como se verá también, el daño ambiental viene, en ocasiones, perfilado o caracterizado por notas que, si bien no se pueden calificar de específicas, sí resultan peculiares si se comparan con la categoría general (y civil) del daño resarcible: su relevancia o intolerabilidad, su íntima conexión con actividades de «incidencia ambiental», su propia eficacia continuada y, por supuesto, su carácter difuso. Todas ellas se proyec-tan sobre la reparación, dificultando, muchas veces, la adaptación de los tradicionales mecanismos —especialmente de la acción de responsabilidad civil— al daño ambiental.

    1. DAÑO AMBIENTAL (EN SENTIDO AMPLIO): DAÑO TRADICIONAL Y DAÑO ECOLÓGICO

    El tratamiento jurídico de la reparación del daño ambiental, desde la perspectiva del Derecho civil, ha necesitado siempre, al menos en España —y también en muchos países de nuestro entorno—, de una primera precisión o aclaración que se impone desde la propia naturaleza de la...

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