El daño ambiental. Presente y futuro de su reparación (II)

AutorNatalia Álvarez Lata
CargoDoctora en Derecho. Prof. Ayudante de Derecho civil-UDC
Páginas865-888

2. TUTELA PREVENTIVA DEL DAÑO AMBIENTAL: PROTECCIÓN INTERDICTAL Y ACCIÓN NEGATORIA DE INMISIONES

2.1. PRELIMINAR: LA DEFENSA JURÍDICA FRENTE A LAS INMISIONES

Al tratar en el capítulo anterior el concepto de inmisiones, ya se anticipaba que el artículo 590 C.c. se presenta como un mecanismo de gran virtualidad para la defensa preventiva del daño ambiental en tanto que su último fundamento —a la par que sirve de limitación del derecho de propiedad, señaladamente de la facultad del propietario de edificar— es el establecimiento de la prohibición de propagar sustancias perniciosas y peligrosas para los fundos vecinos 201 . En efecto, la norma concede la posibilidad al propietario a que reclame judicialmente lo establecido, en el caso de que el vecino no cumpla las condiciones de edificabilidad contempladas en ella.

Esta reclamación se viene acumulando, generalmente, a la acción de reparación del propio daño causado —por la vía de los arts. 1902 ó 1908 C.c., ya estudiada—

. Sin embargo, la operatividad del artículo 590 C.c. no reside únicamente en servir de base para la reparación de esos daños, ya que el precepto no precisa el acaecimiento de un daño presente y efectivo para que «se tomen las medidas que se juzguen necesarias», a fin, precisamente, de evitarlo. A través de estas medidas, que se toman antes del daño efectivo y en previsión del futuro, se desarrolla la denominada tutela preventiva del medio ambiente, ya que mediante ella se logra la cesación o abstención de la fuente contaminadora, pudiéndose hablar de una verdadera función directa —y no meramente indirecta— de protección del medio ambiente 202.

Desde una perspectiva adjetiva, en orden a la ejecución de las medidas del artículo 590 C.c. se han seguido diferentes cauces. Uno de ellos, como se señaló supra, es el de la acción de responsabilidad civil, cuando, además de la cesación de la injerencia, se pide la reparación del daño ya ocasionado, combinándose ambas pretensiones. Otro puede ser el que otorga la vía interdictal. Por último, la acción negatoria de inmisiones se revela como una forma adecuada para la cumplimentación de lo establecido en el artículo 590 C.c. En el desarrollo de estos dos últimos cauces nos detendremos ahora, no sin antes advertir algo que es obvio: nuestro sistema no es de acciones por lo que, en puridad, la ejecución de lo establecido en el precepto precitado no habría de reconducirse necesariamente a una de las vías procesales señaladas, o a otras, sino que bastaría con que el afectado por la inmisión pidiera el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 590 C.c. Siendo esto así, el planteamiento de la pretensión a través de los cauces procesales señalados —interdictos y acción negatoria— tiene sus ventajas; al tratarse de remedios jurídicos de honda tradición que tienen bien definidos aspectos tales como la legitimación activa, el régimen de prueba o la prescripción, la utilización de tales vías supone una mayor definición a la hora de establecer los requisitos para la defensa jurídica frente a las inmisiones y, por supuesto, una mayor seguridad jurídica.

2.2. LA VÍA INTERDICTAL

Sobre la base del artículo 590 C.c. y 305 de la Ley del Suelo y de alguna jurisprudencia menor, algunos autores habían sugerido la adaptación de los (antes denominados) interdictos de obra nueva y obra ruinosa, regulados por los artículos 1663 y 1676 de la antigua L.E.C. —ahora en el art. 250.1 5.º y 6.º L.E.C. 2000—, en la tutela civil del medio ambiente y como medio de evitar las inmisiones en la propiedad ajena 203. Planteamiento sugerente en tanto que el de obra nueva permite la suspensión de una obra nueva (v.gr., porque conculca lo establecido en el art. 590 C.c.) y el de obra ruinosa, la demolición o derribo de la obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina que amenace con causar daños a quien demande (cfr. art. 250.5.º y 6.º L.E.C.), con lo que, mediante estos re cursos, se podría estar protegiendo valores medioambientales.

Y así, por ejemplo, la antigua S.A.P. de Madrid de 12 de noviembre de 1974, de enorme interés, en tanto que considera que la alteración del medio afecta a las cosas y a su valor 204, utiliza el interdicto de obra nueva para paralizar la construcción de unos edificios en una zona donde la Administración se había comprometido a mantener un determinado ambiente y a construir con ciertas limitaciones: «no parece hoy que la belleza del paisaje pueda ser defendida por un interdicto privado de obra nueva, pero en el momento actual la pureza del ambiente, la tranquilidad, el silencio y el transitar sin agobiantes aglomeraciones son bienes patrimoniales que la economía moderna tiene en cuenta y valora en dinero. Al menos no es posible discutir que al aumentar la densidad de población de la zona, el metro cuadrado que antes disfrutaba el vecino de una colonia, ahora lo tendrán que disfrutar uno y medio o dos o los que sean, y que al aumentar los usuarios de manera no convenida aumentarán los gastos de conservación de los servicios de calles, alcantarillado, etc., que hoy pesan entre ellos sobre la entidad actora».

De todas maneras, y a pesar de este pronunciamiento y la amplia dicción actual del artículo 250.6.º («daños a quien demande», sin precisar su naturaleza) para el de obra ruinosa, no parece que estos recursos valgan para evitar los daños a los elementos medioambientales sino en tanto la obra nueva o la que amenaza ruina produzcan perjuicios en la persona o en el patrimonio de quien reclame 205. Por lo menos eso es lo que se desprende de la jurisprudencia anterior; así, la S.A.P. de Toledo de 23 de noviembre de 1998 (A.C. 2234) claramente vinculaba la ruina «con el riesgo de derrumbamiento, del que ha de derivar la eventual afectación de las propiedades contiguas o el riesgo que entrañe para las personas que transitan o deben hacerlo por sus proximidades»; la S.A.P. de Toledo de 5 de julio de 1995 (A.C. 1538) que además precisa, para el de obra nueva, que el daño ha de venir de la obra y no de la posterior actividad que se desarrolle en ella; y la S.A.P. de Las Palmas de 20 de septiembre de 1993 (A.C. 1637) que claramente disiente en la utilización de los interdictos como modo de protegerse de las molestias de ruido o contra atentados paisajísticos, ya que ni el silencio ni el paisaje son susceptibles de posesión.

En todo caso, y aun para las hipótesis de amenaza de daños personales o patrimoniales, no hay que ignorar las ventajas de la defensa interdictal. Especialmente por cuanto hace a su carácter sumario (reflejado ahora a través del cauce del juicio verbal) y, también, a su amplia legitimación —no se configuran como medio de protección del poseedor inmediato, sino también del mediato, y de cualquier otro interesado no poseedor—.

2.3. LA ACCIÓN NEGATORIA DE INMISIONES: CONFIGURACIÓN , CONTENIDO Y RÉGIMEN JURÍDICO

Quizás con el objeto de salvar los obstáculos que plantea la defensa interdictal,

gran parte de la doctrina viene defendiendo la posibilidad de que la pretensión de cesación se realice mediante la acción negatoria 206, sobre la base de una concepción amplia de la acción —no limitada a la negación de un derecho real sobre la propiedad ajena, como se venía interpretando desde una perspectiva tradicional—, en atención a la ausencia de previsión legal para ella; a lo previsto en el Derecho comparado 207; y a lo preceptuado por ciertas normas del C.c. —entre ellos, el art. 590 C.c., pero también del art. 305 T.R.L.S. y de algunos de la L.A.U. y de la L.P.H.—.

En efecto, apoyada en los autores clásicos 208, la jurisprudencia mayoritaria actual viene configurando la acción negatoria desde una perspectiva restrictiva, definiéndola como «aquella acción que compete al propietario de una finca para defender la libertad de su dominio, declarándose la inexistencia de gravámenes sobre el mismo, frente a quien quiere ser titular de un ius in re aliena que lo limita, o al menos se comporta como tal» (S.T.S. de 11 de noviembre de 1988, R.J. 8435), estimándose su viabilidad cuando se cumplan dos requisitos, a saber: primero, que se acredite por el actor la propiedad y, segundo, que el demandado haya realizado actos que presuponen un derecho real sobre la cosa 209.

Es así que los defensores de la acción negatoria de inmisiones han de salvar el obstáculo que supone el hecho de que este remedio jurídico sea únicamente apropiado para las perturbaciones de derecho o jurídicas —aquéllas en las que el perturbador realiza la injerencia atribuyéndose la titularidad de un derecho real sobre la cosa ajena—, ampliándolo a las de mero hecho —en las que no existe tal atribución, tratándose de meros ataques al señorío del propietario 210—.

En realidad, la distinción entre perturbación de hecho y de derecho en la que parece reposar la admisión de la negatoria no es en absoluto un argumento inatacable, sino todo lo contrario. En primer lugar, tiene en su contra (o a su favor, según se mire) la inexistencia de regulación legal de la negatoria en nuestro Derecho: no existe precepto alguno que legitime la reducción de la acción para las perturbaciones de derecho. En segundo lugar, como se ha puesto de relieve recientemente, la concepción estricta de la acción negatoria se construye sobre la base de una serie de apriorismos que han reducido los contornos de esta figura: la acción negatoria es el reverso de la confesoria y, por ende, la oposición del demandado se basa en la existencia de una servidumbre o de otro derecho real en cosa ajena 211. Extremos ambos que, además de confusos 212, resultan contestados por un amplio sector doctrinal, que admite la posibilidad de la acción negatoria para perturbaciones de hecho y de derecho, posición que viene a ser explícitamente aceptada por algunas resoluciones de los Tribunales 213 e implícitamente, por muchas más 214.

Centrándonos ya en el régimen jurídico de esta acción negatoria de inmisiones, se trataría de un remedio cuyo contenido esencial...

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