Alzamiento de bienes (insolvencias punible).

AutorJose Mª Neila Neila
Cargo del AutorAbogado Licenciado en Ciencias Empresariales
Páginas229-236

Page 228

a) Legislación

Artículo 257

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2. Quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

Artículo 258

El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

b) Generalidades

En el Código Penal de 1995 se mantiene la ya clásica definición del >>alzamiento de bienes<< que se encontraba incluida en el artículo 519 del Código anterior: >>el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores<

Se ha suprimido, como elemento objetivo diferenciador para aplicar distinta pena, el que el alzador tenga la categoría de comerciante o no la tenga. Unificándose la sanción penal sea cual sea la categoría de la persona que comete este delito. Consiguientemente, ya no es necesario ser comerciante para tener una agravación de la pena, puesto que la sanción es la misma en cualquier caso.

A tales efectos hay que tener en cuenta como primera premisa que, al circunscribir el carácter de esta obra a los Administradores de Sociedades mercantiles de capital, todas esas Sociedades ostentan la categoría de comerciantes, lo que ahora ya no es imprescindible para que se produzca alguna agravación de la punición.

c) Requisitos del tipo

Como venimos haciendo en el análisis de este tipo de delitos, sintetizamos a continuación los requisitos ineludibles del tipo. Y para ello, en lo que se refiere al apartado 1.º del artículo 257.1 del Page 229 vigente Código Penal, que es el clásico delito de alzamiento de bienes que se contenía en el anterior artículo 519, vienen delimitados los elementos objetivos en la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1997 y validados por la de la misma Sala y Tribunal de 10 de junio de 1999 en la siguiente forma:

- La existencia de un derecho de crédito por parte de un acreedor. Consecuentemente, en la existencia, en la contraprestación, de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor.

- Esa deuda o derecho de crédito venía entendiéndose, en casi la mayor parte de los casos, que debía corresponder a obligaciones vencidas, líquidas y exigibles. De forma que sólo en determinados casos se entendía que la no concurrencia de alguno de estos conceptos podía, pese a ello, forjar este tipo delictivo.

- Sin embargo, con la vigencia del presente artículo 257 CP se amplía la base en cuanto a este elemento objetivo, permitiendo que también aparezca este ilícito penal cuando no exista esa deuda vencida, líquida y exigible.

Así, en el número 2.º del artículo 257.1 del Código punitivo se enumeran una serie de situaciones que, en definitiva, vienen a señalar que también se produce el elemento objetivo correspondiente cuando se ha iniciado un procedimiento judicial civil, bien sea un procedimiento cambiario, que lleva aparejado el embargo en la primera diligencia si no se atiende al pago, bien sea un procedimiento de ejecución, como consecuencia de la eficacia de una sentencia u otro título que lleve aparejada ejecución (artículoa 517 y 523 de la actual Ley Procesal civil), o de un juicio declarativo (teniendo en cuenta adicionalmente que las sentencias del orden civil, si condenan a cantidad dineraria, pueden ser ejecutadas provisionalmente, aunque se tramite el oportuno recurso de apelación ante la Audiencia Provincial pertinente: artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; y, ya sin siquiera fianza, con base en el artículo 526 de la Ley vigente).

Pero también aparece este elemento objetivo cuando se ha producido un embargo -que tan sólo es una medida cautelar, que posteriormente y a resultas del procedimiento pudiera incluso alzarse-, a virtud de cualquier tipo de procedimiento judicial, extrajudicial o administrativo; admitiendo así el legislador las máximas causas posibles para que pueda producirse esa medida meramente aseguratoria.

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Y aún más: el último inciso de ese apartado del artículo 257.1.2.º CP añade en cuanto a cualquiera de esos procedimientos judiciales y extrajudiciales la dicción o de previsible iniciación. Es decir, tradicionalmente venía aceptándose por la mayoría de la doctrina que el delito de alzamiento de bienes sólo se producía - en cuanto a la aparición de este elemento objetivo- cuando había existido una...

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