La responsabilidad civil por alzamiento de las medidas cautelares tras sentencia absolutoria. Reflexiones al filo de algunos pronunciamientos jurisprudenciales recientes

AutorGuillermo Ormazabal Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal Universidad de Girona
Páginas343-358

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1. introducción

La LEC 2000 tuvo el acierto de establecer un sistema unitario de medidas cautelares que abarcaba todos los aspectos de su régimen jurídico y ponía fin a la exasperante dispersión normativa, característica de la situación legal existente durante la vigencia de la LEC 1881. Sin embargo, una vez transcurridos trece años desde la promulgación de la LEC 2000 los órganos judiciales se enfrentan aun a numerosos problemas y dificultades en relación con la responsabilidad civil derivada de la adopción de las medidas cautelares. Y no se trata precisamente de un problema menor, pues afecta a uno de los elementos clave del nuevo sistema cautelar.

En efecto, la LEC 2000 hizo realidad el anhelo tantas veces repetido durante la vigencia de la LEC 1881 de autorizar la adopción de medidas cautelares enér-

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gicas y contundentes, anticipativas del contenido de la sentencia pretendido por el actor y adoptables, en caso de necesidad urgente, antes de la demanda e incluso sin previa audiencia de la parte afectada. Por ineludibles y necesarias que pudiesen resultar medidas de esta índole, sin embargo, la orientación legislativa exigía como correlato lógico un sistema adecuado, claro y preciso en cuanto al resarcimiento de los daños que la actuación cautelar pudiese ocasionar. Pues bien, aunque el legislador ha dedicado a la cuestión ciertas previsiones, a veces clarificadoras y acertadas, parece claro que el régimen de la responsabilidad civil en materia cautelar no permite una respuesta siempre clara en relación con problemas de cierta envergadura.

En las líneas que siguen me ceñiré, por evidentes imperativos de extensión, únicamente a la responsabilidad civil derivada del alzamiento de las medidas tras dictarse sentencia desestimatoria, sin prestar atención a los otros supuestos en los que el solicitante de las medidas puede incurrir en responsabilidad, tales como los de modificación de las medidas, su alzamiento por oposición a las mismas cuando se dictaron inaudita parte etc. Y dentro de aquel aspecto parcial de la responsabilidad civil derivada de la tutela cautelar, además, sólo abordaré un par de aspectos problemáticos que vienen presentándose en la praxis de los tribunales, sobre todo de las Audiencias Provinciales, en los últimos diez años.

Con esta modesta aportación pretendo, aunque sólo sea simbólicamente, rendir un justo homenaje a una gran procesalista y amiga, que ha coronado una etapa de su vida dejando tras de sí no sólo una brillante estela de excelentes aportaciones científicas, sino mucho más: el recuerdo agradecido de cuantos se han beneficiado de su labor académica y el cariño de cuantos, habiéndola conocido y tratado, hemos comprobado hasta qué punto la homenajeada no es sólo una buena persona, sino una persona muy especialmente buena. Una cualidad que sobrepuja la pura excelencia científica y dignifica a quien la posee, como Victoria, haciendo de ella una persona entrañable.

2. El dilema central de la responsabilidad en materia de tutela cautelar: ¿responsabilidad objetiva o por culpa?

Se trata de una de las cuestiones nucleares del régimen de la tutela cautelar, en el que la LEC 2000 ha dejado importantes lagunas que precisan ser urgentemente colmadas.

Como es sabido, el precepto que se ocupa directamente de la cuestión es el art. 745 LEC cuyo tenor literal reza que «firme una sentencia absolutoria, sea en el fondo o en la instancia, se alzarán de oficio por el Secretario judicial todas las

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medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado. Lo mismo se ordenará en los casos de renuncia a la acción o desistimiento de la instancia». El art. 742 LEC se ocupa de la exacción de daños y perjuicios en el supuesto de alzamiento de las medidas decretadas inaudita parte cuando prospere la oposición a las mismas. La remisión se refiere únicamente al procedimiento, lo que significa que para la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada, se seguirán los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.

La remisión no afecta pues al carácter objetivo o por culpa de la responsabilidad, aspecto sobre el que el art. 742 LEC no se pronuncia expresamente, a diferencia del art. 741.2.III LEC, conectado con el anterior, cuando dispone que el auto decretando el alzamiento de las medidas adoptadas sin audiencia de la parte afectada «condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido», tenor que sugiere un caso de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa, tal como ha sido interpretado por parte de la doctrina, aunque con matices1. La jurisprudencia de las AAPP muestra en este punto cierta diversidad de pareceres. Me limitaré al análisis de los pronunciamientos más recientes al respecto.

2.1. Jurisprudencia reciente que aplica un régimen de responsabilidad objetiva

A favor de entender que el alzamiento de las medidas constituye un caso de responsabilidad objetiva, cabe citar, por ejemplo, el auto de la AP de Álava de 14 febrero de 2006 (Sección 1ª, auto núm. 13/2006, RAJ JUR 2006\161292), en cuyo FJ 3º cabe leer:

Todos los argumentos recogidos en la alegación cuarta del recurso pueden contestarse de una única manera: la responsabilidad en que ha incurrido Gesai, S.A. es objetiva. Huelgan alegaciones sobre la prudencia de su actuar, la demora de la respuesta judicial o la no prestación de caución sustitutoria por la entonces demandada; nos hallamos en el supuesto del artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (firmeza de la sentencia absolutoria), que remite al artículo 742, que a su vez guarda relación con el artículo 741

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(previsor de una condena automática al pago de daños y perjuicios) y con el artículo 712 (que parte de la existencia de los daños y perjuicios, pendientes de acreditar su cuantía). No hay discrepancia en la doctrina sobre el carácter objetivo de la responsabilidad que analizamos en el caso que nos ocupa (…). El fundamento de la responsabilidad del solicitante se halla en la ilicitud civil de la medida acordada, y por ello la consecuencia de tal acto, que se adopta bajo su responsabilidad (art. 1428-1 L.E.C. de 1881 y art. 721-1
L.E.C. de 2000), no es otra que la obligación de satisfacer los daños y perjuicios causados. En la tutela cautelar, el examen de sus presupuestos se realiza de manera provisional y condicionada, basada en una apariencia de derecho, y por tanto, con un margen de error que debe ser asumido por el instante2

.

Como se ve, la resolución comentada parece entender que la remisión del art. 745 LEC al 742.1 LEC se refiere no sólo a la tramitación de la liquidación a través del cauce de los arts. 712 y ss. LEC, sino también a la naturaleza objetiva de la responsabilidad sugerida (como se dijo, no expresamente prevista) en el segundo de los preceptos, conclusión que no puedo compartir por la esencial diversidad de los supuestos contemplados en cada caso.

Al mismo resultado se llega en el FJ 2º del auto de la AP de Teruel, de 27 abril de 2004 (Sección 1ª, auto núm. 74/2004, RAJ\2004\147703), al tratar de los daños irrogados a la demandada a raíz de una medida cautelar de administración judicial3:

No pone en duda esta Sala el cuidado con que el administrador judicial ha realizado su función, ni que deba serle pedida una diligencia mayor. Ahora bien, sí considera que este

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hecho no es suficiente para desestimar la pretensión de Dª Lourdes, pues lo verdaderamente debatido no es la actuación del interventor sino los perjuicios que haya podido causarle la intervención acordada a petición de la otra parte al formular el recurso de casación. Dos cosas son innegables: a) la innecesariedad de la adopción de dicha medida, que era sólo una garantía adicional acordada en beneficio de la parte cuya pretensión reivindicatoria de los beneficios o plusvalías obtenidos por la explotación de la farmacia había sido desestimada y b) la pérdida de valor adquisitivo del capital intervenido a pesar de que la administración judicial no haya sido improductiva: es un hecho que el dinero que se obligó a consignar a consecuencia de la petición del Sr. Serafín se ha depreciado más que la rentabilidad obtenida (intereses bancarios) con el mismo. Por ello, y sobre la base de la relación de causalidad existente entre el perjuicio ocasionado, consistente en la pérdida de valor de la cantidad consignada, y la cautela adoptada, debe ser acogida la pretensión de la Sra. Lourdes (…)

.

La sentencia de la AP de Barcelona de 6 junio de 2012 (Sección 17ª, sentencia núm. 288/2012, RAJ\2012\347595) acepta también de modo implícito el carácter objetivo de la responsabilidad al no incluir la culpa entre los presupuestos que sustentan la responsabilidad civil derivada de alzamiento de una medida cautelar de anotación preventiva de demanda. En su FJ 4º, en efecto, se señala que dichos presupuestos son:

«1º) Que quien solicita la indemnización pruebe que se ha adoptado...

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