Alvarez Vigaray, Rafael: La resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento

AutorJosé María Chico y Ortiz
Páginas1593-1596

Alvarez Vigaray, Rafael: La resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento. Universidad de Granada, 1972.

Page 1593

Llega a mis manos por una vía casi directa un libro de cerca de 250 páginas, que el autor, Rafael Alvarez Vigaray, doctor en Derecho y perteneciente a la Universidad de Granada, me envía para su recensión. En la andadura de este camino de recensiones solamente la esencial mira objetiva de la Revista es la que selecciona materias y decide inclusiones. El libro presente, con su actualísimo tema, no podía por menos de ser acogido en estas páginas.

Alberto Moravia, no hace mucho hacía una serie de reflexiones sobre el libro en general y decía, con un acierto sensacional, que existían, por así decirlo, dos clases de libros: los que hacen de la lectura un mero ejercicio físico, que están escritos para el consumo, con una largueza y con un contenido convencionales, y que no se leen en realidad, sino que se recorren con la mirada, y otros libros, los que podrían llamarse «escritos» (y no sólo impresos), que son los que han sido «pensados y creados». Traigo aquí esta cita, tomada de ese magistral resumen sobre la «consideración del libro», que publica Díaz-Plaja, para ofrecer al lector una primera impresión genérica de en qué consiste la publicación que tenemos delante. El libro, especie de trabajo monográfico, se estructura sobre el problemático artículo 1.124 del Código civil y ha sido realizado con la ayuda de una beca de la Fundación Juan March, pero lo fundamental de él es que ha sido «pensado y creado» por su autor después de la inevitable vigilia que todo trabajo monográfico lleva consigo.

La actualidad del tema viene impuesta por una civilización más avanzada, más complicada, más exigente... No es que el hombre actual carezca de lo que tradicionalmente se ha denominado «palabra», sino que los acontecimientos «mandan» en sus decisiones, y donde ayer dijo sí, con plena convicción de sus posibilidades, diez días después exige un «no» impuesto por unas circunstancias distintas, que no suponen causas de excepción a la teoría general del incumplimiento. Corrientemente se ha «popularizado» la singularidad de ciertas regiones por su forma inveterada de cumplir lo prometido, pero hoy día se ha generalizado esa «resistencia pasiva» de otras regiones a lo que podríamos llamar cumplimiento pundonoroso de sus obligaciones. Y es que los tiempos actuales unifican criterios, como uniforman las gabardinas, los pantalones de las mujeres y hacen semovientes a muchos que conducen automóviles de fabricación nacional o extranjera.

La publicación, presentada en holandesa recortada, nos ofrece siete capítulos, de los cuales los dos primeros suponen un contraste histórico y otro de Derecho comparado, el tercero está destinado a la naturaleza y fundamento de la resolución y viene complementado por el cuarto, en donde se estudia lo que el autor denomina carácter dispositivo de la resolución. El resto de los capítulos están marcados en los inevitables requisitos y formas, así como de las especialidades que el artículo 1.124 delPage 1594...

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