Alvarado Planas, Javier (editor): Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen, v. I. Marcial Pons. Madrid, 2000, 647 pp.

AutorJosé María Vallejo García-Hevia
Páginas512-521

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No resulta arriesgado, ni constituye tampoco una novedad, afirmar que se carece de una -al menos una- historia de los juristas y de la literatura jurídica en España, entendiendo por tal una exposición de conjunto amplia, profunda y con pretensiones (siempre loables) de exhaustividad. Y no es que falten los precedentes, muy ilustres y meritorios, por cierto. Pero, como también es sabido, muy escasos: de interés, tan sólo dos. El primer estudio global sobre las obras escritas por los juristas para dar cuenta del Derecho de su época -que esto es lo que ha de entenderse por la expresión de literatura jurídica-, y que su propio autor calificó de intento, salió de la pluma dePage 512

Rafael de Ureña, aunque quedó inacabado, no sobrepasando el período de la Alta Edad Media. Se trataba de unos apuntes o sumarios de las lecciones que había impartido en el curso 1897-1898, y en los siguientes, en la Universidad Central de Madrid, en su cátedra y asignatura específica de Historia de la Literatura jurídica española, como curso de doctorado que se impartía en la Facultad de Derecho 1. El segundo intento se debió a su discípulo y profesor auxiliar de cátedra, Román Riaza, que explicó la asignatura hasta su desaparición en 1930. Una asignatura que había sido creada en 1883, al ser reformados los estudios de la Facultad de Derecho por un Real Decreto de 2 de septiembre, e impartida, en principio, dentro de un primer curso preparatorio o de ampliación, transformado, al año siguiente (Real Decreto de 16 de enero de 1884), en un curso de doctorado. De mayor alcance cronológico, ya que, pese a prescindir de la literatura romana, judía y musulmana, y prestar poca atención a la visigoda, llegaba a tratar de los juristas de la llamada época contemporánea, las Notas de curso (de 1929-1930) de Riaza, rigurosas, ágiles, maduras, fruto de una honda y personal reflexión, no dejan de ser, como las de su maestro Ureña, un fruto destinado, sobre todo, a la docencia2. Eso sí, elaborado por unos docentes de gran altura científica, y de amplios conocimientos. Faltaba, sin embargo, un intento (todo conocimiento que pretenda ser o asemejarse al científico progresa, de hecho, en base a ellos) más ambicioso, no limitado al ámbito docente, y, quizás, puesto que la magnitud de la empresa lo aconseja, dado el estado actual de los conocimientos sobre la materia, acometido por varias manos.

Pues bien, como un intento no exclusivamente docente, de amplia perspectiva temporal (siglos XII-XVIII), y como obra que pretende ser de conjunto, y de autoría colectiva, tenemos hoy, muchos años después de esas experiencias pioneras, esta Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen, editada por el profesor Javier Alvarado, en un grueso volumen que incluye numerosas aportaciones: en concreto, diecisiete síntesis, y otras tantas perspectivas, diversas, complementarias muchas de ellas, y enriquecedoras casi todas, teniendo presente siempre su dispar entidad. Un editor que tiene acreditada su pericia y buenas dotes para saber coordinar esfuerzos, y para acometer diferentes empresas iushistóricas, prestándoles unidad de acción, dentro de lo posible, dadas las dificultades que toda pluralidad impone. La ausencia de una monografía dedicada específicamente a la literatura jurídica castellana en la Edad Moderna explica, sin duda, la indicación liminar de que se trata de un volumen primero. Ello hace suponer, esperar, y desear, la aparición de un segundo, y quién sabe si de ulteriores tomos, que sigan reflexionando sobre los juristas que, en elPage 513 pasado, estudiaron, enseñaron, vivieron, aplicaron, crearon, transformaron o -como sugiere en las páginas introductorias Alvarado- transgredieron (impulsaron, excep-cionalmente, a transgredir, podría precisarse todavía más) el Derecho. Una aplicación, creación o transformación que les fue posible desde sus cargos de consejeros áulicos, oficiales reales, prácticos del foro o profesores universitarios; cargos que fueron, en muchos casos, sucesivos y compatibles a lo largo de una misma vida, y en una misma biografía.

La primera de las aportaciones es postuma, y proviene de un maestro de historiadores del Derecho, Alfonso García-Gallo. Se trata de una conferencia inédita, cuya grabación ha sido proporcionada por el profesor Gonzalo Martínez Diez, y que permite disfrutar de una erudita, al par que amena y ejemplar, Aproximación jurídica a la literatura popular: amor y derecho en el cancionero español (pp. 11-33). En ella, el sentimiento amoroso, concebido como negocio jurídico, es el protagonista de las canciones de ronda, las carceleras, etc. Nuestro cancionero es sumamente rico en referencias al Derecho. De ahí que García-Gallo destaque cómo un sentimiento tan íntimo, libre y espontáneo como aparenta ser el amor, la sabiduría popular, sin embargo, haya pretendido siempre encauzarlo mediante el instrumento considerado como la mejor garantía para retenerlo y conservarlo: el Derecho. Y todo ello salpimentado con abundantes ejemplos y muestras de esta literatura jurídico-amatoria. El amor aparece así, en el cancionero, como una ley que se impone, y que acarrea una pena a quien la infringe. El amante no correspondido puede, por tanto, hacer valer en un pleito los derechos que la ley del amor le otorga. Sometido el amor a juicio, varios son los jueces competentes: el cielo, la persona amada, incluso el mismo desengañado. Para averiguar la verdad, varios son, igualmente, los medios de prueba: el tormento (de los desvelos, de las miradas que prometen, de los gestos que rechazan, de los celos que martirizan); o la confesión, siempre insuficiente cuando se trata de pleitos de amor. La muerte es, desde luego, la pena del enamorado no correspondido. Y sólo la persona amada puede revisar la sentencia. Aunque no en todos los casos el amor es concebido como una lesión que exige reparación, sino también como el fruto que nace de una mirada, una palabra o una conducta. Un fruto que, conforme al Derecho germánico, el enamorado espera que le corresponda, como a quien siembra, y que no sólo pertenezca a su dueño. No resulta clara en la literatura popular, sin embargo, cuál sea la naturaleza jurídica del amor. Así, recuerda con buen humor García-Gallo que, para unos, sería una donación gratuita, en la que no se espera recibir nada a cambio; para otros, por el contrario, debe ser una donación onerosa, que obligue a corresponder. Finalmente, como en todo negocio jurídico, también en el amoroso hay garantías (la palabra, el juramento); y, por supuesto, causas de extinción: la infidelidad reiterada, la ingratitud, la traición, etc.

Antes de aproximarnos a los juristas medievales, y a sus concretas obras, Emma Montanos Ferrín proporciona un encuadre teórico previo: El «sistema» de Derecho común: articulación del ius commune y del ius proprium en la literatura jurídica (pp. 35-60). Siguiendo a Manlio Bellomo, la profesora Montanos combate con energía la difundida tesis que considera al Derecho romano justinianeo como un exclusivo fenómeno de escuela. Por una parte, las instituciones y las legislaciones locales (regias, señoriales, ciudadanas), y sus oficiales y peritos en leyes, no habrían existido, en los siglos medievales, aislados en su realidad provincial, sino que, por el contrario, se habrían desarrollado dentro de un mundo jurídico común, verdaderamente actuante y presente: como presente estaba el ius commune en el libelo judicial, en el consi-lium, en la allegatio cotidianas del foro y la escribanía. Por otro lado, las doctrinas jurídicas no eran frutos infecundos, ni abstractas exigencias teóricas, ni refinados juegosPage 514 de la inteligencia. No se comprendería, de otra forma, el entusiasmo de tantos jóvenes europeos para arrostrar los peligros y fatigas de largos viajes, a fin de poder estudiar en las Universidades de Bolonia, Padua, Montpellier, etc. No podría haber sido el ius commune, por último, sólo un Derecho docto, alejado de la realidad jurídico-política, cuando los juristas-doctores pudieron emplearlo como una eficaz arma contra los poderes constituidos: señoriales, ciudadanos, incluso contra emperadores y pontífices. De ahí que proponga la autora una indagación en este pasado jurídico, entendiendo el sistema de Derecho común como un ensamblaje doctrinal, y real, del Derecho común y de los derechos propios.

De los juristas bajomedievales se ocupan dos expertos conocedores, tanto en su vertiente secular como canónica, que, además, han consagrado a su estudio su larga, brillante y fructífera...

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