Una alternativa al proceso penal de menores versus la nueva política criminal de la LO 8/2006

AutorRosa Ventas Sastre
CargoProfesora Doctora Derecho procesal Universidad Rey Juan Carlos
Páginas139-155

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I La nueva política criminal implantada en la LO 5/2000 tras su reforma por LO 8/2006: una visión crítica

La Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre1, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores2, señala en su Exposición de Motivos: «las estadísticas revelan un aumento considerable de delitos cometidos por menores, lo que ha causado gran preocupación social y ha contribuido a desgastar la credibilidad de la Ley por la sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas y frecuentemente come-tidas por estos menores, como son los delitos y faltas patrimoniales»3.

Esta manifestación constituye, a nuestro modo de ver, un lamentable retroceso en la evolución de la Política criminal española en materia de Justicia juvenil. Es precisamente para este tipo de infracciones más frecuentes, delitos y faltas patrimoniales, donde se debe implantar una Política criminal dirigida a inhibir los impulsos vindicativos de la víctima mediante una cultura reparatoria, que conjugue y armonice el principio de responsabilidad del menor por el hecho con el de satisfacción a la víctima a través de la conciliación o reparación del daño, lo que ayudará a recuperar su sentimiento de seguridad.

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Para resolver el problema de la proliferación de delitos patrimoniales cometidos por menores infractores, la LO 8/2006 modifica la LORPM ampliando el número de supuestos susceptibles de medida de internamiento en régimen cerrado. Así, pues, si en la redacción original de la LORPM esta medida de privación de libertad sólo podía ser aplicable cuando el hecho delictivo fuese cometido con violencia o intimidación en las personas o con grave riesgo para la vida o integridad física de las mismas, actualmente se podrá acordar cuando (art. 9.2 LORPM):

  1. Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código penal o las Leyes penales especiales.

  2. Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o integridad física de las mismas

  3. Que los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor pertenezca o actúe al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedique a la comisión de actividades delictivas.

No cabe duda que esta ampliación de supuestos que permiten al Juez acordar una medida de internamiento en régimen cerrado contravienen la normativa internacional al vulnerar, entre otras disposiciones, la Recomendación n.º (87) 20, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil, que recomienda a los Estados miembros que todas las medidas judiciales que se adopten con menores y adolescentes infractores tengan un carácter educativo y que, hasta donde sea posible, se suprima el encarcelamiento.

Sigue añadiendo la Exposición de Motivos de la LO 8/2006: «junto a esto, debe reconocerse que, afortunadamente, no han aumentado significativamente los delitos de carácter violento4, aunque los realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social».

En este sentido, sorprende que a pesar de que no hayan aumentado los delitos más graves se amplíen sin embargo los supuestos de privación de libertad, lo que es un claro ejemplo de la retributiva Política criminal del momento actual. A esta respuesta punitiva ha contribuido, sin duda, la demanda por parte de la opinión pública influenciada por los medios de comunicación que están creando una

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sociedad del miedo

5, a través del aumento de programas morbosos sobre asesinatos y de contenido violento en general6.

En cuanto a la reincidencia de menores y adolescentes infractores, resulta de sumo interés el estudio realizado por Luque, Capdevilla y Ferrer, al que hace referencia Tamarit Sumalla7, donde demuestran que en el ámbito de la Justicia de menores, con una tasa de reincidencia general en torno a un 22%, los menores sometidos a medidas de internamiento habían reincidido en un 63%, frente a un 20-23% de aquellos a quienes se había aplicado medidas no privativas de libertad y frente a tan sólo un 12% de aquellos que habían participado en programas de mediación.

Por esta, y otras razones que expondremos a renglón seguido, insistimos en la importancia de que las infracciones de menor entidad, sobre todo las más frecuentes y cotidianas como las faltas y delitos contra el patrimonio, sean objeto de una mediación penal en materia de Justicia juvenil, ya sea en su vertiente de conciliación o reparación del daño, según el caso. Recordemos que no es correcto equiparar sistema penal eficiente con sistema penal duro y represivo. Parafraseando a Tamarit Sumalla, hay estudios científicos suficientes que avalan la irracionalidad de la tendencia seguida en los últimos años en España de incrementar el recurso a la privación de libertad8.

Por otro lado, cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, la LO 8/2006 introduce otra im-

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portante reforma en materia de Justicia juvenil. En este caso, se permite al Juez de Menores acordar en Auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, el Letrado, el Equipo técnico y la Entidad pública de protección o reforma de menores, que el menor o adolescente termine de cumplir la medida en un Centro penitenciario de adultos si, como señala literalmente la LO 8/2006, «la conducta del menor no responde a los objetivos propuestos en la sentencia»9.

Con anterioridad a esta reforma un adolescente que estuviese cumpliendo una medida de internamiento en régimen cerrado sólo podía ingresar en prisión al cumplir los veintitrés años de edad, conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General penitenciaria. Sin embargo, desde la entrada en vigor de la LO 8/2006 puede entrar en un Centro penitenciario al cumplir los dieciocho. Esta reforma ha abierto una brecha para que las medidas de inter-namiento en régimen cerrado se puedan cumplir también en prisión, lo que significa que de forma encubierta se está aplicando una auténtica pena privativa de libertad y no una medida.

A mayor abundamiento, según la Exposición de Motivos de la LORPM, es necesario adecuar la respuesta penal al interés del menor y a la finalidad reeducadora de la medida impuesta. Por ello, resulta absolutamente contradictorio y vulnerador de esta filosofía, en la que se inspira el Derecho penal de menores, interrumpir los programas que se estén aplicando al adolescente infractor en el Centro de reforma. Con ello, por un lado, se frustra la posibilidad de que continúe el programa de tratamiento individualizado, al que tiene pleno derecho según reconoce el art. 56.2 g) de la LORPM y, por otro, se facilita que el adolescente o joven infractor se contamine de los efectos criminógenos de la prisión.

Esto nos lleva a plantearnos la siguiente cuestión: si la razón de esta derivación de un Centro de reforma a una cárcel de adultos se justifica por el hecho de que el adolescente infractor no responde a los objetivos propuestos en la sentencia, ¿va a responder a dichos objetivos en una prisión? Es un hecho incuestionable que el encarcelamiento en un Centro penitenciario de adultos plantea mayores dificultades para conseguir el objetivo de reinserción previsto en nuestra Constitución. En realidad, esta reforma deja las puertas abiertas para que aquellos adolescentes considerados «conflictivos» pasen a engrosar la larga lista de condenados «desahuciados» en prisión, coadyuvando a convertir la delincuencia juvenil de hoy en la delincuencia adulta del mañana.

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Una vez más, esta segunda reforma operada por la LO 8/2006 vulnera el contenido de la Recomendación n.º (87) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil, citada anteriormente, lo que nos lleva a reprobar esta nueva Política criminal. Confiemos en el buen hacer y sensibilidad de los jueces para que no adopten esta posibilidad que les ha concedido la LO 8/2006.

II Una alternativa a la LO 8/2006: la mediación penal en su doble vertiente de conciliación y reparación del daño
1. Premisa

Desde las primeras etapas educativas la exigencia de responsabilidad individual sobre los propios actos forma parte del proceso educativo, siendo éste un principio de la educación formal. La responsabilización es un factor esencial en el desarrollo de la propia identidad.

El modelo de intervención fundamentado en la responsabilidad gira en torno a la asunción por parte del menor infractor de sus acciones y las consecuencias que se derivan de las mismas. La responsabilidad individual por la transgresión de la norma implicará, según este modelo, confrontar al menor con sus propios actos, haciéndole comprender el daño ocasionado a la víctima, a la sociedad en general y, desde luego, a él mismo.

Este modelo de responsabilidad es antagónico no sólo del modelo paternalista de la antigua Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 1948, sino también de la reciente LO 8/2006, que olvida que en el contexto de la LORPM la reparación del daño causado y la conciliación del menor infractor con la víctima revisten un interés particular, al ser un claro exponente del...

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