Propuesta alternativa del grupo de estudios de política criminal sobre el uso de la fuerza policial ?1ª parte. Actuaciones policiales preventivas?

AutorJosé María Suárez López
CargoProfesor Titular de Derecho Penal
Páginas337-358

Page 337

En la reunión del Grupo de Estudios de Política Criminal, celebrada en Salamanca los días 25 y 26 de noviembre de 2011, se ha aprobado una propuesta alternativa de regulación del uso de la fuerza policial en actuación preventiva. La misma es la primera parte de una más general del Grupo sobre regulación de la fuerza policial que también aborda, en una segunda parte que será publicada en el próximo número de esta revista, las actuaciones policiales represivas.

I Introducción

La presente propuesta de regulación de intervenciones policiales preventivas constituye una aspiración sin duda difícil a causa de la complejidad de la materia abordada, pero resulta necesaria e irrenunciable en un Estado social y democrático de Derecho. Entre los muchos ámbitos a tratar destacan los relativos a las diligencias de identificación y controles de documentación en la calle, los cacheos superficiales en los espacios públicos y los cacheos integrales en lugares reservados, las redadas, el cierre perimetral de espacios urbanos, los traslados a efectos de identificación y el uso de armas.

II Identificación y control de documentacion

La identificación se configura como una actuación policial recogida en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de

Page 338

Seguridad del Estado. Incide en la libertad de la persona y, por tanto, supone una restricción amparada legalmente cuando se efectúa en los términos y con los fines normativamente previstos. Su regulación legal genérica se encuentra en la mencionada Ley Orgánica 2/86 y, de forma más concreta, en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, art. 20.

La propia dinámica de la actividad policial de identificación exige que el agente que la efectúa actúe con una cierta discrecionalidad, principalmente a la hora de seleccionar a la persona a identificar, pues un mal uso, o un uso sin control, pueden amparar conductas coactivas o ser utilizado para cumplir objetivos estadísticos. Para prevenir posibles abusos en su utilización, es necesario mejorar los niveles de concreción de los criterios de selección de la persona a identificar y de sus mecanismos. Por ello se realiza la siguiente PROPUESTA:

Adición de inciso al art. 20.1 LOPSC.

Se debe añadir un último inciso del siguiente tenor: «En ningún caso se podrán establecer controles indiscriminados por perfiles o rasgos étnicos o por cualquier otro criterio discriminatorio».

Nueva redacción de art. 20.3 LOPSC.
3. «En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un libro-registro en el que se harán constar las diligencias de identificación que no precisen traslado a dependencias policiales, así como los motivos y duración de las mismas, y datos de la persona identificada, en especial nacionalidad y origen. Se levantará acta de identificación, en la que se hará constar el número de identificación del agente/s que la efectúa, y se le entregará copia al identificado.

El Ministerio del Interior facilitará mensualmente en su página web información desagregada diferenciada por datos identificativos relevantes de todas las identificaciones realizadas y su motivación».

JUSTIFICACIÓN.

En identificaciones en lugares públicos es preciso controlar el sistema de selección, a fin de conseguir que solo se efectúen aquéllas que deriven de exigencias reales y no respondan a una prospección aleatoria, o sean utilizadas de forma coactiva o de acoso (reiteración de identificaciones por el mismo o mismos agentes) o que afecten a determinadas personas única y exclusivamente por razón de su origen o etnia. Para ello se considera adecuado y necesario tener acceso a los datos así como a las estadísticas que se deban elaborar no solo en relación a las personas identificadas sino también a los agentes identificadores, en un determinado periodo de tiempo, para controlar las que incidan en un tipo racial o social o en una persona concreta. Desgraciadamente, se observa en la práctica un grave incremento de los controles de identidad por criterios étnicos o sociales, que han sido denunciados en el 4º informe sobre España del ECRI (Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa).

El acta es precisa para que la persona identificada pueda documentar el hecho y el agente que lo ha realizado.

Page 339

Con esta propuesta se garantiza un mayor respeto a los derechos de las personas sometidas a identificación, se evitan posibles controles con fines espurios, y se consigue un mayor control de los que se están realizando así como de los parámetros generales en los que se desarrollan.

Adición de nuevo art. 20.5 LOPSC.
5.
«Las instrucciones, circulares y cualquier resolución de carácter general que incida en la identificación de personas dictadas por policías estatales, auto-nómicas y locales se harán públicas y, en todo caso, serán de libre acceso en la página web de las respectivas instituciones».

JUSTIFICACIÓN.

Conseguir transparencia y conocimiento de la normativa interna en materia de identificación policial constituye una necesidad para garantizar su correcta aplicación.

III Redadas y cierres perimetrales
III 1. Las redadas

En el ordenamiento jurídico vigente no existe base alguna que permita o justifique las redadas. Tal práctica policial, sean redadas para detenciones, sean redadas para identificaciones o redadas para cacheos, resulta contraria no solo a la prohibición de la arbitrariedad de los agentes policiales (artículo 9.3 de la Constitución Española) sino también a la presunción de inocencia y, desde luego, al derecho fundamental de libertad. Las redadas se caracterizan porque un numeroso grupo de agentes de policía despliega su actuación de control de manera indiscriminada y arbitraria sobre un elevado número de personas. Desde esta perspectiva, parece insuficiente la regulación del art. 11.1 letra g) de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que actualmente atribuye a las mencionadas fuerzas y cuerpos de seguridad las funciones de «Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes».

III 2. Los cierres perimetrales

El análisis y la propuesta que se realiza en esta materia está ceñida a los cierres perimetrales que buscan impedir, dificultar o disuadir el ejercicio libre de determinadas actividades, en especial la prostitución en zonas públicas. Mediante tales cierres se trata de impedir el acceso tanto a los clientes como a las personas que la ejercen. Su práctica consiste en el cierre total del espacio -calle o calles, parques- a la libre circulación y estancia de las personas, lo que se realiza acosando policialmente, mediante requerimientos de identificación, a las personas que ejercen la prostitución y a los clientes.

Page 340

En general, unas veces se impide el acceso a todos los que no justifiquen residir en la zona, otras se impide la circulación de vehículos de no residentes o se cierra totalmente el espacio a la circulación de vehículos. No parece discutible que al menos los cierres perimetrales de «acoso preventivo o disuasorio» deberían estar prohibidos. Por ello se realiza la siguiente PROPUESTA:

Adición de un párrafo segundo al art. 11.1. g) de la LOCFS.
«En ningún caso, se podrán practicar redadas a los fines prevenidos en el párrafo anterior, ni cierres perimetrales por cualquier razón distinta de la protección de la vida o salud de las personas».

JUSTIFICACION.

Las redadas no solo afectan a la presunción de inocencia, sino que inciden intensamente en los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad, y vacían el valor constitucional de la dignidad de las personas y colectivos.

Además, las redadas suponen una vulneración del articulo 9.3 de la Constitución, ya que vienen a permitir la arbitrariedad de los agentes de policía –mejor dicho de las autoridades policiales que las ordenan- y, desde luego, las redadas policiales resultan expresivas de prácticas discriminatorias que atentan al artículo 14 de la Constitución, puesto que se articulan discriminando a personas o colectivos por sus condiciones o circunstancias personales o sociales, lo que se evitaría con su prohibición.

Estas intervenciones actualmente se acostumbran a realizar de modo indiscriminado sobre grupos de personas (jóvenes o personas de aspecto marginal) en lugares que los agentes de policía califican como “conflictivos o sospechosos”.

Las pretendidas justificaciones policiales que se suelen utilizar para defender tales actuaciones: «lucha contra la delincuencia», «búsqueda de objetos procedentes del delito», «búsqueda de requisitoriados judiciales o sometidos a órdenes policiales de detención», «identificación de sospechosos de actividades ilícitas» e «incautación de drogas», además de ser respuestas estereotipadas a un formulario, son claramente insuficientes. Por mucho que las autoridades policiales (comisarios jefes de comisarías, jefes superiores de policía) traten de justificar las órdenes de práctica de las redadas en la genérica función de prevención de la delincuencia, a lo que en algunos casos añaden la identificación de delincuentes buscados (requisitoriados), la recuperación de objetos robados-hurtados, y la incautación de droga a los consumidores que acuden al poblado marginal, la realidad es que no existe una verdadera razón que las ampare o permita, lo que aboga claramente por su prohibición.

En cuanto a los cierres perimetrales, se trata de asegurar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR