La alteración del orden sucesorio

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas209-214

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1. La designación de sucesor por autorización real

El titular de una concesión que muere sin hijos o descendientes puede, según la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, designar sucesor, solicitando la aprobación del Rey y cumpliendo las condiciones que se le fijaron, posibilidad que no ha de estar expresamente prohibida en la Carta fundacional.

Desde esa nueva cesión, tal y como reconoce la STS 9 febrero 1999, se crea una nueva línea a partir de la cual se aplican las normas de sucesión ordinarias.

La posibilidad de mutar o alterar el orden sucesorio, mediante la autorización Real, se proclamaba, como hemos indicado, en la Novísima Recopilación, en la que se recoge la Real Cédula de Carlos IV. Las mercedes nobiliarias se consideraban como vinculaciones641 anejas a los bienes de la Casa, del linaje o de la estirpe; sin embargo, de derecho, no adquirieron tal carácter, hasta que Carlos IV por su Real Cédula de 29 de abril de 1804642, lo declaró así, al decir: «He tenido a bien mandar que se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes nobiliarias o Títulos de Castilla que se concedan en lo sucesivo, siempre que no manifieste. Yo expresamente en las tales gracias o mercedes o posteriores Reales Ordenes, ser otra mi voluntad»; agregando: «pero quiero que no por esto se entiendan libres las ya concedidas».

Pero lo que es más importante, es que el Monarca se reservó la facultad soberana de realizar alteraciones en el orden sucesorio de las vinculaciones concedidas, al decir «siempre que lo manifieste yo» de donde podemos extraer la insuperable

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necesidad de que el monarca asienta y autorice cualquier cambio, para que se pueda alterar el orden sucesorio inicial.643 Por lo que hemos de precisar, que la alteración del orden de sucesión en los títulos nobiliarios es imposible, salvo que medie autorización expresa del Jefe del Estado, y así, lo proclama el TS en su Sentencia de 25 de octubre de 1996644, al decir: «...el orden de sucesión en los títulos nobiliarios —es inalterable—; salvo que medie expresa autorización del Rey», auto-rización que ha de ser «no presumible ni conjeturable de ningún acto por significativo que el mismo pareciere» lo cual, «evidencia que el título de nobleza, por ser el resultado de la voluntad graciable del Monarca, se adquiere por vía sucesoria tal y como ha sido configurado por la Real Concesión o por las posteriores autorizaciones regias».

Nos encontramos con la facultad, concedida por el Rey al titular de la merced, de designar un sucesor, sin embargo no existe precepto alguno por el que el monarca deba de conceder la gracia, por lo que nos hallamos ante una acto de magnanimidad y voluntariedad por parte del Jefe del Estado, a petición de parte; es decir, será necesaria la petición del titular y la ulterior autorización del monarca.

Como consecuencia de la concesión de dicha gracia, nos hallamos ante la novación del orden establecido en la fundación originaria, no pudiendo entenderse que se perjudiquen los derechos de posibles llamados según la original fundación, ya que la Concesión real, para que se produzca dicha novación, sustrae a los posible herederos de la fundación original, de pretender invocar algún derecho a su favor; pues tras la autorización y el uso de la concesión por el titular, la novación tendrá efectos automáticos, no teniendo derecho, como legítimo sucesor, sino el designado645.

Hemos de precisar, que no nos hallamos ante una renuncia o cesión encubierta, ya que la misma no nacerá como consecuencia de un derecho previamente reconocido al titular por el ordenamiento nobiliario, tal y como establece el art. 12 del RD de 27 de mayo de 1912, sino que es fruto de una concesión «singular» en situaciones singulares (ausencia de descendientes). Así como por el hecho, de que en la Cesión, la misma ha de circunscribirse a alguno de los miembros de la propia estirpe o linaje; circunstancia que no ha de concurrir en la designación de sucesor previa autorización regia. Tal y como ha proclamado el TS en Sentencias como la de 28 de enero de 1928, en la que resolvió, que: «la autorización real para designar sucesor en la dignidad implica novación de la concesión primitiva y excluye a los parientes del primitivo concesionario»;

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Ha de entenderse pues como un acto graciable del Soberano, cuya intervención es necesaria y condición «sine qua non» para que tal cambio sucesorio sea posible, pues...

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