La alteración de las circunstancias en los pactos en previsión de ruptura matrimonial

AutorRosa María Moreno Flórez
Páginas137-147

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En este último apartado no se pretende hacer un análisis de los pactos en previsión de ruptura matrimonial, porque no es objeto de este trabajo, sino –aún consciente de la ausencia de norma estatal que los regule–, simplemente dejar constancia de que también en este tipo de pactos es posible que, concurriendo circunstancias sobrevenidas, no previstas inicialmente, tales pactos puedan devenir ineficaces.

Estos pactos en previsión de ruptura matrimonial, antenupciales o posteriores a la celebración del matrimonio, son posibles por el amplio margen otorgado por nuestro Derecho al poder de autorregulación de los esposos que permite, entre otras cosas, la celebración de acuerdos preventivos en los que, con carácter vinculante para los cónyuges o los futuros cónyuges, se pacten las consecuencias patrimoniales de la posible ruptura matrimonial161.

Dichos pactos están sujetos al cumplimiento de los mismos en virtud del genérico art.1258 CC. Pero sea cual sea el momento de su celebración, antes o durante

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el matrimonio, cuando el pacto haya de desplegar sus efectos la situación que se dé entonces puede ser muy distinta de la imaginada por los cónyuges en el momento de celebrar el acuerdo. La eventual modificación de las circunstancias, por sí sola y de manera automática, no justifica la aplicación de la teoría de la alteración sobrevenida de las circunstancias para declarar la ineficacia de lo acordado debiendo entenderse que el cambio producido ha de ser sustancial e imprevisible162; bien es cierto que estos dos requisitos puede que ya no sean exigibles con esta contundencia por las consideraciones hechas en apartados precedentes.

En estos pactos, tanto en su formación como en su conclusión pueden concurrir, con frecuencia, una parte fuerte y otra más débil, de un modo similar a como se ha señalado en relación con la posición de acreedor y deudor de la prestación en una pensión por desequilibrio. Este desequilibrio puede asimilarse163 a la contratación entre un empresario y un consumidor, cuya regulación se ha concebido a partir de los presupuestos habituales de la asimetría negocial y para paliar esa situación eventualmente abusiva por una de las partes es preciso buscar y aplicar los correctivos pertinentes relativos a su validez y a su eficacia.

La disparidad económica de los cónyuges puede ser un criterio decisivo en relación a la igualdad de derechos en cuanto que, existiendo teóricamente tal igualdad como punto de partida en la ley, su efectividad práctica puede quedar truncada por la distinta situación económica de cada esposo. Cuando la desigualdad

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económica se produce de forma espontánea, no pare-ce que se pueda hacer nada para evitarlo, pero quizá el planteamiento debería ser distinto cuando tal desigualdad nace de un pacto entre los cónyuges relativo a sus derechos económicos en la crisis matrimonial. Y, en sentido inverso, un pacto aparentemente desigual por reconocer distintos derechos a cada cónyuge puede procurar en realidad la igualdad de derechos de ambos desde una visión más general, porque permite corregir o al menos reducir la disparidad de los esposos desde un punto de vista económico164.

Si se cumplen una serie de cautelas legales, se evitará la situación de mera adhesión por parte de un cónyuge o la renuncia anticipada a ciertos derechos solo por parte de uno de ellos, o que el desequilibrio económico que pudiera darse coloque a uno de ellos en una situación de superioridad respecto del otro. No hay que olvidar que estos pactos se celebran antes de que surja la crisis matrimonial, lo que puede suponer hacer referencia –en positivo o negativo– a derechos que todavía no existen y que no se sabe si, en un futuro, podrán existir.

Lo que habrá de evitarse es la renuncia por parte solo de uno de los cónyuges a sus posibles derechos en caso de separación o divorcio, o que uno de ellos abandone toda actividad profesional para dedicarse íntegramente a la familia, renunciando a una posible compensación posterior ya que en situaciones como éstas el desequilibrio es claro, y el derecho debe solucionar a priori los efectos de este desequilibrio, o, en su caso, el Juez asumir la función moderadora o de reparación de la desigualdad.

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Lo que se debe procurar es la garantía de que las partes puedan decidir acerca de la conveniencia o no de celebrar el pacto, la determinación de sus contenidos y finalmente, las alternativas de la ejecución de los mismos. La información precontractual que se impone normalmente a las partes supone un remedio más que correcto a estos efectos. En este aspecto hay que traer a colación el art. 231-20.2 CCCat: El notario, antes de autorizar la escritura a que se refiere el apartado 1, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que se refiere el apartado 4165.

Si hacemos una comparación de esta normativa con la legislación norteamericana, pionera en esta materia, la primera norma que la regula es la Ley Uniforme de Acuerdos Prematrimoniales (Uniform Premarital Agreement Act) de 1983, en la que, para paliar los desequilibrios entre los futuros cónyuges y para la eficacia del acuerdo exigía, entre otras cuestiones, que ambas partes estuviesen informadas de la situación financiera del otro, de manera que tengan conciencia de la extensión del contenido del acuerdo.

En el año 2002, el Instituto de Derecho Americano, (American Law Institute166) publicó un Tratado llamado...

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