I. Ley 43/1994, de 30 diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. JUSTIFICACIÓN DE LA REVISIÓN

    Afirmaba, hace tan sólo unos meses, que mi comentario del artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual nacía bajo el signo de la pro-visionalidad porque estaba pendiente la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva de la Unión Europea de 19 noviembre 1992; este hecho legislativo se ha producido por la Ley 43/1994, de 30 diciembre (B. O. E. del 31 del mismo mes), pero entiendo que seguimos en una situación de provisionalidad, tanto porque se nos anuncia* un texto refundido en materia de propiedad intelectual (disposición final cuarta de la citada Ley de 30 diciembre 1994) y nuestra experiencia es que, con ocasión de las autorizaciones de refundición, se da lugar a otros tipos de ajustes, revisiones e incluso claros cambios de criterio, cuanto porque

    no creo en absoluto que la incorporación de la Directiva y contra lo que afirma la Exposición de Motivos de la Ley de «trasposición», «no plantea grandes problemas en cuanto que sus disposiciones se recogen, en buena medida, en la vigente Ley de Propiedad Intelectual». La provisionalidad anterior se circunscribía exclusivamente al campo de la regulación positiva de una facultad específica de entre las que configuran los denominados derechos patrimoniales de la propiedad intelectual, la de distribución; la provisionalidad actual resulta mucho más profunda y se refiere a la configuración intrínseca y extrínseca de la titularidad misma y a la gestión de los derechos patrimoniales, problema que en la Directiva y en la Ley de incorporación se quiere hacer creer que queda constreñido a un núcleo estrictamente circunscrito a los derechos de alquiler y préstamo, a los derechos afines a los derechos de autor y a la retribución de la copia privada; pero resulta evidente que la marcada diversidad de propósito respecto de la concepción inicial de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 noviembre 1987 anuncia que está cada vez más próxima una revisión en profundidad de la misma y en una dirección en la que se destacará a un primero y dominante plano el esquema de la explotación colectiva de las obras del espíritu, que impondrá sus particulares reglas sobre toda otra consideración procedente de la relación dominical existente entre el creador de la obra del espíritu y la obra creada.

    Entiendo o creo entender bastante bien las razones (incluso las sinrazones, que también las hay y abundantemente) de este acusado cambio de rumbo, pero sigo sin ver a qué línea de pensamiento obedecen y no adivino, tan siquiera, en qué puerto pueden desembocar.

    Me parece, cada vez de forma más clara, que las pautas legislativas a que se refiere la Directiva y la Ley de incorporación tienen bastante poco que ver con la creación misma de nuevos bienes intelectuales e incluso con el control que sobre éstos pueden ejercer o debieran poder tener sus creadores; más bien, haciendo de la impotencia real virtud, las citadas normas se encaminan a tratar de resolver un problema que los propietarios intelectuales no pueden controlar por sí ante la realidad de un mundo tecnológico puesto en manos de los particulares y la eclosión por esta vía de un mercado secundario que resulta imposible frenar a partir de leyes limitativas de ciertas actividades o aun prohibitivas, por lo que la lógica de la explotación en sí misma considerada se acaba por imponer a la concepción de que sea para la Ley de Propiedad Intelectual un autor y la configuración teórica que profesa sobre el derecho o derechos de propiedad intelectual.

  2. INTRODUCCIÓN

    El derecho patrimonial de distribución, tanto por ser de reciente configuración para la mayor parte de los ordenamientos, con excepción del italiano que cuenta con esta figura desde 1941, como por estar en su tratamiento y construcción doctrinal orientado hacia el control de mercados secundarios de obras intelectuales, precisa de una elaboración y análisis detallados que abarquen desde el plano teórico de su configuración hasta los aspectos más prácticos del mismo, toda vez que no hay unanimidad ni en su caracterización ni en su alcance e incluso en cuanto a la conveniencia de su adopción. Por cuanto se ha venido entendiendo históricamente contenido en la facultad de reproducción, sin más, o con ciertos matices que han dado lugar a una concepción amplia de configuración convencional de esta facultad (Francia y Bélgica).

    La distribución -en tanto que función comunicativa típica de lo reproducido- formó parte inescindible de la realidad que se contemplaba y acotaba en la inicial construcción del monopolio-privilegio de impresión de los siglos XVI a XVIII y constituyó un elemento básico, casi esencial, de la acuñación de la noción misma de propiedad intelectual del XIX y del XX: sin puesta a disposición de ejemplares obtenidos indus-trialmente no hubiera ni tan siquiera existido el substrato económico mínimo para la creación de estas instituciones ligadas a la creación intelectual.

    La idea de distribución está presente en la configuración de todo derecho patrimonial que vaya dirigido a la oferta al público de ejemplares de una obra y constituye el punto de partida de la idea de publicación o del ejercicio de la facultad de reproducción (sin ella carecen de sentido las letras de los arts. 4.° y 18 de la Ley), por lo que su consideración como facultad autónoma del titular del monopolio de explotación y no como puro dato de hecho, tal y como aparece en este artículo 19, requiere de especial consideración.

    La facultad de distribución no aparece como un elemento autónomo dentro de la explotación de la propiedad intelectual de forma caprichosa, a partir de una hipótesis teórica, en la que la reproducción de una obra se puede contratar sin incluir la distribución, sino cuando los autores-cedentes o determinados intérpretes-cedentes, en tanto que titulares dominicales, perciben la necesidad de establecer en su cesión en exclusiva límites a la determinación espacial de la cesión (Italia) o espacio-temporales (Alemania) o han querido controlar la titularidad real (tráfico de originales); y, en todo caso, desde el momento en que ceden tes y cesionarios han visto cercenada una cuota esperada de mercado por la actividad de terceros dedicados al alquiler y préstamo de copias de sus obras.

    El surgimiento de la figura guarda estrecha relación inicial con el impacto que supuso, para nuestra sociedad, la música ligera. Es claro que la comercialización de los productos intelectuales, a partir de la aparición de la industria cinematográfica y con ella la figura del distribuidor o de la empresa distribuidora (1) para ocupar un destacado primer plano en la mecánica de la explotación de la propiedad intelectual; pero no es menos cierto que la preocupación por el funcionamiento y los rendimientos del mercado secundario, tanto lícito como ilícito, sólo se ha manifestado con fuerza determinante para el conjunto de la industria de bienes culturales, cuando la música ligera pasó a ocupar el primer puesto en los rendimientos económicos y con ella aparecen medios de explotación extraños al circuito habitual establecido(2)

    La música ligera, como moda primero, como fenómeno social y cultural después, es promovida directamente por la radiodifusión y a servirla se ha dedicado una buena parte de la investigación científica y técnica sobre producción, fijación en soportes magnéticos, reproducción y retransmisión que jamás hubiera podido costearse y amortizarse con los beneficios generales a partir de la música denominada culta, menos todavía tomando el punto de partida de la literatura o cualquier otro medio de creación cultural susceptible de ser fijado sobre un soporte técnico de tales características.

    La generalización de los medios técnicos de fijación y reproducción en manos de los particulares ha dado lugar a un importante cambio de orientación en el sentido inicial de la facultad de distribución y en la búsqueda de mecanismos de control del mercado secundario según destinación de la producción artística y desde luego primero y principal en cuanto a los resultados económicos; de ellos el alquiler y el préstamo tienen tan sólo una importancia económica relativa, pero sirven de punto de arranque para propiciar un tanteo legislativo a partir del cual se puede operar un giro radical en el cambio de la gestión de la propiedad intelectual; desde este punto de vista me atrevo a afirmar con la rotundidad que la manifestación requiere que el objeto de la Directiva de la Unión Europea y el de Ley de incorporación de 30 diciembre 1994 queda cubierto sobradamente con la atribución de la gestión del derecho de remuneración para las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, con un reforzamiento de su función ya no meramente intermediadora, sino de sujetos activos y principales en el tráfico, con la consiguiente pérdida de protagonismo de los propios autores; tendencia que veremos incrementarse en las siguientes intervenciones legislativas que seguirán, sin duda, a ésta, porque en esta orientación se entrecruzan muchos intereses que tienen más cómoda solución en la negociación colectiva que la individual, y que permite hacer caso omiso del control individualizado para proceder a unas recaudaciones globales que tienen mucho más que ver con la técnica propia de la imposición fiscal que con la de un derecho subjetivo individual como es la propiedad intelectual.

  3. PRESUPUESTOS TEÓRICOS DEL CONTROL SOBRE LA OBRA CEDIDA POR LA VÍA DE LA FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN

    Una concreta y bastante curiosa evolución conceptual y funcional de la propiedad intelectual se ha tomado muy en cuenta en la preordenación de ésta como un dominio sobre lo creado de carácter absoluto, pero tomando en estos términos no en el sentido que es tradicional y propio del derecho real pleno, como la propiedad, sino en un sentido más literal y menos dogmático-jurídico, atiende a una suerte de conjunción plena e indisoluble entre la obra y su creador, como sólo es posible imaginar una unión...

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