Almudena Rodríguez Herrero: La hipoteca de bienes muebles regístrales. Edita: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Regístrales. Año 1997. 529 páginas.

AutorIsabel Moratilla Galán
Páginas1457-1462

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    ALMUDENA RODRÍGUEZ HERRERO: La hipoteca de bienes muebles regístrales. Edita: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Regístrales. Año 1997. 529 páginas.

Divide nuestra autora la obra que a continuación vamos a esbozar en diez capítulos clara y significativamente detallados y que tienen como fin primordial hacer un exhaustivo examen de la figura jurídica denominada hipoteca mobiliaria o hipoteca de bienes muebles.

Ya el capítulo I y como muestra de la no poca importancia que tal institución tiene en la vida jurídica, desea reflejar, consiguiéndolo, el afán de búsqueda de garantía, de protección y de seguridad que con la misma se persigue. Con el correr de los tiempos hubo una necesidad de fijar una garantía real sin desposesión sobre los bienes muebles con la que buscar una seguridad, análoga a la que los bienes inmuebles tenían en el tráfico jurídico, así nació un derecho real constituido dice nuestra autora mediante publicidad registral sobre bienes ajenos, registrables y enajenables, de naturaleza mueble, que permaneciendo en posesión de su dueño, tenían como objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Tratará a través de tan majestuoso estudio y desarrollo concretar que la hipoteca mobiliaria es una forma de garantía que entronca con la hipoteca en cuanto que la cosa no sale del poder de su dueño y en algún modo con la prenda por el hecho de recaer sobre bienes muebles.

El capítulo II analiza la evolución histórica experimentada por la figura que estudiamos, y como elemento indispensable para luego interpretar las corrientes legislativas, doctrinales y jurisprudenciales contemporáneas. No se trata de anteponer a la obra unos antecedentes históricos como muestra discutible de erudicción sino de plantear el tema de la Hipoteca Mobiliaria desde la perspectiva de su eficacia desde tiempos inmemoriales. Dicho devenir histórico pasa por el estudio de su desarrollo en las doctrinas romanista, germánica, francesa y española. Por lo que al Derecho romano se refiere y sin dejar de aseverar las razones que condujeron a su trato, se llega a la consideración de que cuando el deudor no cumpliese con su obligación fiduciariamente garantizada, el dominio adquirido por este medio se consolidaba en el acreedor, devenía irrevocable y definitivo porque la cosa prendada caía en comiso y mientras llegaba el día del cumplimiento, el acreedor convertido en propietario debía velar por su conservación, sin poder vender ni perder su posesión. Trató los conceptos de fiducia, prenda e hipoteca, apuntando que en la primera, hay transmisión de la propiedad, mientras que en la segunda, hay transmisión de la posesión, y sin embargo, en la última, no hay momento de transmisión Roma, apenas vislumbró las excelencias de un buen sistema publicitario, como prueba el auge logrado por las hipotecas generales y ocultas. En el antiguo Derecho germánico, la Gevvere, figura intermedia entre propiedad y posesión, impulso con fuerza el principio de publicidad, consti-Page 1458tuyó la apariencia perceptible y notoria del derecho real y como dijo don Jerónimo González «una institución jurídica cuyo carácter legitimador hace que el Derecho de cosas desenvuelva el principio de publicidad en un doble sentido: todo derecho dominical necesita para su plena eficacia una forma notoria y, por otra parte, toda exteriorización adecuada de un derecho real produce efectos jurídicos específicos». El ideario germano en punto a la publicidad mobiliaria se integra en esencia en aquéllos principios y fórmulas incubadas en el Derecho medieval alemán «la mano guarda la mano» y «busca tu confianza allí donde la hayas puesto». En la doctrina francesa, se aprecia la carencia de un acatamiento riguroso al principio de desposesión del deudor que ofreciese una garantía mobiliaria. Tal principio se ofrece como instrumento pasado, como una exigencia excesiva que el sentido práctico del pueblo pugna por eliminar. En realidad, en el antiguo Derecho francés, se oscila reiteradamente entre los principios germánicos y romanos y junto a aquéllos antedichos germanistas, surge el «meubles n'ont pas de suite» significativo de la irreivindicabilidad de los bienes muebles, pero el renacimiento del Derecho romano corrige aquélla máxima en aras de la reivindicabilidad, posteriormente se reacciona contra ella regresando a los principios germánicos, se elimina la reivindicación de bienes muebles y se rechaza el derecho a su persecución sin atribuir la propiedad de los mismos a su poseedor. Por último, contempla la autora, el ámbito de tal institución en el Derecho español, y es que sin relegar las influencias que la invasión de tan diversificados pueblos e influencias dejaron en nuestra tierra, y que desembocaría en un periodo de dualidades legislativas, hace la autora un recorrido por el devenir de los antiguos Fueros: juzgo, viejo, municipales, etc., junto con la reaparición del Derecho romano: Fuero Real, Estilo, Partidas, también las «Costums de Tortosa», el Ordenamiento de Alcalá -1348-, llegamos al siglo XVI con la Ley LVIII de las célebres de Toro -1505-, donde encontramos usada por vez primera en nuestra legislación la...

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