Los almacenes generales en el derecho español

AutorVicente Aracil Voltes
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Universidad Jaume I
Páginas69-92
4. La regulación jurídica de los almacenes generales en el derecho español

a) TERMINOLOGÍA

b) RÉGIMEN LEGAL

c) CONCEPTO Y CARACTERES

a) Terminología

Antes de analizar el régimen y el concepto debemos comenzar con una precisión terminológica: la legislación comercial española, al regular los almacenes generales y los títulos de depósito emitidos por ellos64, utiliza la ma-yoría de las veces, la expresión «almacenes generales de depósito», que por su redundancia (pleonasmo) puede crear una cierta confusión terminológica.

Esto se explica por el hecho de que la palabra «depósito» (proveniente del latín depositum, derivado de deponere, poner en seguridad)65, incluida al final de la expresión que nos ocupa, puede hacer referencia al contrato de depósito mercantil especial que formalizan los comerciantes con este tipo de establecimientos.

Pero esto no justifica la aludida redundancia, porque en otra acepción, la palabra depósito expresa: el lugar donde se depositan las mercancías para su custodia66, y este lugar ya viene explicitado en la voz almacén. Esto es: almacén y depósito son una misma cosa (lugar de custodia y conservación de mercancías).

Habida cuenta que almacén es «la casa o edificio público o particular donde se guardan por junto cualesquiera géneros, como granos, pertrechos, comestibles, etc.»67. Y que además es una palabra de origen árabe (almajzan), que significa «el depósito»68, podremos observar lo ya expresado acerca de la denominación con que el legislador designa a estos establecimientos mercantiles. Es, además, «general», porque estas empresas de depósito deben prestar sus servicios de almacenaje a todos aquéllos (terceros potenciales depositantes) que se lo reclamen.

Es comprensible que se hable de «almacenes generales»69, del «contrato de depósito en almacenes generales», del «resguardo de depósito emitido por almacenes generales»; pero, como decimos, puede inducir a confusión terminológica por las razones manifestadas, decir de forma redundante: «almacenes generales de depósito»70.

b) Régimen legal

El Código de comercio vigente sólo formula descripciones de las funciones que realizan los almacenes generales (arts. 193 a 198): depósito general de mercaderías y frutos y emisión de títulos transferibles que las representan71.

Si nos remontamos a los precedentes legislativos de esta materia, podremos observar que la Ley de 9 de julio de 1862, inspirada en el principio de libertad comercial, reguló por primera vez en nuestro país el funcionamiento de los resguardos emitidos por éstos. Esta ley menciona a dichos establecimientos como compañías mercantiles «legalmente constituidas» (art. 1).

Posteriormente, la Ley de libertad de creación de Bancos y Sociedades de 19 de octubre de 1869, en su artículo

  1. , declaró libre la creación de almacenes generales, extremo éste que fue recogido más tarde en el artículo 117 II del Código de comercio72.

El artículo 2.º de la Ley de 1869, reconoció la libertad de pactos y de fijación de contenido de los Estatutos y Reglamentos. El artículo 7.º, dispuso que estas Compañías «[...] podrán emitir resguardos al portador o nominativos, según previene la Ley de 9 de julio de 1862»73.

El Código de comercio de 1885 se limitó a regular los almacenes generales, sin recoger totalmente la normativa anterior, en seis artículos (del 193 al 198), como una especie de establecimientos depositarios configurados como compañías mercantiles (art. 123)74. Pero, en realidad, ningún precepto exige que deban constituirse bajo la forma de sociedad mercantil75; si bien en la práctica, al exigir el ejercicio y la explotación de estos establecimientos capitales de cierta importancia, se hace aconsejable llevarlo a cabo a través de sociedades mercantiles, ya que sería arriesgado para un comerciante individual tener que responder con sus bienes presentes y futuros (art. 1911, C.civ.) de posibles y legítimas reclamaciones de terceros. Nuestro Código de comercio describe brevemente estas instituciones mercantiles por las principales operaciones que realizan76, disponiendo en su artículo 193 que:

Corresponderán principalmente a la índole de estas compañías las operaciones siguientes:

1.ª El depósito, conservación y custodia de los frutos y mercancías que se les encomienden.

2.ª La emisión de resguardos nominativos o al portador.

Como puede observarse, esta enumeración de funciones no es completa. Existe además la función de enajenar a requerimiento del acreedor pignoraticio (ius vendendi), los efectos depositados. La acción contra los bienes depositados (arts. 196 C.com. y 22 RDL de 1917) genera una función importante a los almacenes generales que se ha obviado en el citado artículo 193. Esta función consiste en proceder a la venta en subasta pública, anunciada previamente en el depósito de la compañía, sin necesidad de decreto judicial y con intervención de Corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, de Notario (art. 197)77.

Por otro lado, en relación con el reconocimiento que hace el artículo 310 de la prioridad normativa de los estatutos de los almacenes generales, debemos comenzar manifestando una cierta extrañeza ante el hecho de que nuestro Código de comercio abandone la regulación de las relaciones jurídicas dinamantes de los depósitos realizados en los almacenes generales en manos de los propios depositarios, al decir que:

«No obstante lo dicho en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este código, y últimamente, por la reglas del derecho común, que son aplicables a los depósitos.»

Nuestra doctrina78subraya que el legislador quiso simplemente dar independencia al depósito, ya que en el Código de comercio de 1829, éste estaba equiparado a la comisión79. Por eso, en vez de reglamentar estos depósitos especiales, prefirió dictar reglas generales, algunas de ellas propias de un Código civil.

En el artículo 68 del Proyecto de Código de comercio formado por la Comisión especial creada en la Real Orden de 11 de enero de 1928, se determinaba que:

«Las compañías, bancos y establecimientos públicos de comercio y giro hechos o que en adelante se hicieren con autoridad real se arreglarán a sus particulares estatutos, a la Real Cédula de su creación y a las demás leyes de este Código en cuanto no esté expresamente determinado en aquéllas»80.

En nuestra doctrina, algunos autores81, ante la inexplicable primacía normativa que atribuye el artículo 310 a los Estatutos de las Compañías de almacenes generales, Bancos y Sociedades de Crédito, considera que se debe a que éste es una transcripción ampliada del artículo 411 del Código de 1829, en el cual solamente se establecía la prioridad normativa de los Estatutos, cuando fueran de Bancos públicos (autorizados por el Rey)82.

Otros, por el contrario, estiman «plenamente justo el sistema del artículo 310 del C.com ya que, según dicen, «las condiciones de la vida económica varían a cada instante, preferible será modificar unas disposiciones particulares (?) que el articulado mismo del Código»83. Está claro que aquí se confunde el significado propio de las «disposiciones particulares», pues estas no son la predisposición de la relación contractual que haga una de las partes unilateralmente y que se le imponga a la otra.

La doctrina española más reciente84niega que la jerarquía de fuentes normativas que el artículo 310 introduce en nuestro Código, signifique que las cláusulas estatutarias de las sociedades depositarias hayan de aplicarse con preferencia sobre el Derecho común supletorio, anteponiéndose incluso al mismo Código de comercio.

Para nosotros, el expresado artículo 310, puede entenderse, más que como un error gramatical de omisión del término [Bancos] «públicos», o de un fruto del liberalismo imperante en los años de su redacción, posiblemente, como la consecuencia, tal vez, de presiones del «lobby bancario» de la época, a fin de dejar fuera de la regulación del Código de comercio las relaciones jurídicas surgidas del depósito mercantil85. En un intento, plenamente conseguido por más de cien años86de deslegalizar el contrato más importante para la vida bancaria87.

Al regirse los Bancos privados -debido a una remisión en blanco- en primer lugar por sus Estatutos, se consigue detraer el contrato de depósito bancario, junto con el realizado en almacenes generales de la regulación del Có-digo de comercio88, con lo que se lograba una «colocación fuera de la Ley», única conocida sobre esta cuestión en los países de nuestro entorno. Esto nos puede dar una idea del nivel de aislamiento internacional del sistema legal y finaciero español de la época, que acaso nos puede permitir hablar de la «atipicidad» de la Banca privada española89.

Por todo ello creemos que se ha producido una derogación implícita de esta norma por la Constitución española de 197890, situación ya reconocida por algún autor91, que resueltamente afirma que «un tipo así de deslegalización o remisión en blanco (dinámica y no estática, es decir, un verdadero desapoderamiento del legislador) está terminantemente prohibida en nuestro sistema constitucional en todo lo que se refiere a las materias reservadas»92.

Finalmente diremos que para la doctrina unánime es notoria la falta de adecuación de nuestro Código de comercio a la realidad económica del país93.

c) Concepto y caracteres

Antes que nada no cabe desconocer que además del aspecto jurídico privado, existe otra vertiente jurídico-pública que consiste en una faceta aduanera, lo que evidencia la dificultad de una noción totalizadora de la institución. En este...

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