Entre el allanamiento literario y la génesis de los derechos fundamentales

AutorSilvia Pascual López
Cargo del AutorUniversidad de Deusto. Facultad de Derecho
  1. CENTRALIZACIÓN Y LIMITACIÓN DEL PODER

    El descaecimiento de los derechos locales en favor de los derechos territoriales y el incremento del poder del Estado, favorecen una producción normativa abundante y dispersa, poco propicia a su ordenado conocimiento1.

    Surge, pues, como necesidad, el sistema de recopilación o compilación como técnica legislativa de conocimiento2.

    En paralelo, con Lope de Vega y Calderón de la Barca, figuras emblemáticas del Siglo de Oro, nos llegan situaciones literarias, sui géneris, de allanamiento de morada protagonizadas por gentes no investidas precisamente de autoridad jurí-dica, en una sociedad fuertemente estratificada con funciones sociales concretas y relaciones perfectamente reglamentadas, como es la sociedad del siglo XVII.

    En relación con estos allanamientos, la nobleza, empeñada en mantener su prestigio y poder, utiliza ambas atribuciones para intimidar a un grupo numeroso pero desvalido -campesinos, menestrales y labradores- que demandan con vehemencia, frecuentemente ante el rey, una respuesta por los agravios sufridos.

    Lope ofrece testimonio dramático de esta situación con jóvenes personajes, labradores y campesinos, que claman justicia al monarca ante la afrenta cometida por los nobles en Peribáñez y el Comendador de Ocaña:

    PERIBÁÑEZ: Hallé mis puertas rompidas y mi mujer destocada, como corderilla simple3.

    o en El mejor alcalde, el rey:

    SANCHO: Pues bien,

    ¿qué ha sucedido?; que temo algún mal.

    NUÑO: Y aun el mayor; que alguno ya fuera menos.

    SANCHO: ¿Cómo?

    NUÑO: Un escuadrón de armados aquestas puertas rompieron, y se han llevado...4

    Otro tanto, en Fuente Ovejuna, el gran drama coral en que el pueblo harto de soportar al Comendador Mayor de Calatrava, Don Fernán Gómez de Guzmán, -las casas y las viñas les abrasen-, determina alzarse contra él y matarle:

    ORTUÑO. ¡Las puertas rompen!

    (Ruido)

    COMENDADOR.¡La puerta de mi casa, y siendo casa de la Encomienda!

    FLORES. ¡El pueblo junto viene!

    JUAN [ROXO]. [Dentro]

    ¡Rompe, derriba, hunde, quema, abrasa!

    ORTUÑO. Un popular motín mal se detiene.

    COMENDADOR.¿El pueblo contra mí?

    FLORES. La furia passa tan adelante, que las puertas tiene echadas por la tierra5.

    Otra muestra es verificable en Casa con dos puertas, mala es de guardar de Calderón:

    LISARDO: Que estando hablando con esta dama, vino su padre de fuera, llamó, y viendo que tardaban en abrirle, derribó la puerta y sacó la espada. Porque se apagó la luz, tuve lugar de librarla6.

    * * *

    La inviolabilidad del domicilio se caracteriza por no gozar de las normas generales o particulares recogidas en documentos de alcance y aplicación general o particular propios de la Edad Media. La garantía domiciliaria de este período existe tan sólo en normas dispersas en algunos documentos significativos de la época como el Quaderno de las Leyes y Ordenanzas de la Hermandad de Alava (1623), y la Nueva Recopilación de los Fueros, Privilegios, Buenos Usos y Costumbres, Leyes y Ordenanzas de la provincia de Guipúzcoa (1697), que reproducen el legado medieval de la paz de la casa cuya infracción se tipificará como quebrantamiento. En líneas generales, se prohibe toda entrada en la casa o fortaleza privada que, por cualquier concepto, pueda considerarse ilegal. La ilegalidad de la entrada depende de que se realice contra la voluntad del dueño, o de que el individuo que penetre en la casa reserve intenciones nocivas para con sus moradores.

    Que no se ocupe las fortalezas.

    OTROSI, ordenamos y mandamos que ninguna perfona, nin perfonas de la dicha hermandad, no tomen nin ocupé cafa ni fortaleza de otro alguno dentro de la dicha hermandad contra voluntad del feñor della, por ningun fecho nin caufa que fea, fopena de cinco mil marauedis para la dicha hermandad, y de dos años de deftierro de toda la dicha hermandad [...].

    Quaderno de la Hermandad de Alava, artículo 427.

    [...] quiera que quebrantare casa o iglesia para hurtar, que lo maten por ello.

    Nueva Recopilación de Guipúzcoa. Tít. XXIX De las fuerzas, despojos y hurtos. Cap. XI De la pena del que forzare virgen o mujer y del que rompiere casa o iglesia para robar8.

  2. DOMICILIO Y CLASE SOCIAL

    Con carácter general, los textos jurídicos de los siglos XVI y XVII protegen esencialmente los lugares pertenecientes a las clases más altas, en una sociedad jerarquizada en estamentos claramente diferenciados, siendo la nobleza y el clero los más privilegiados. Es una continuación de la etapa anterior, sobre todo bajomedieval, en la que hallábamos ciertos hogares garantizados por una paz especial por pertenecer a clérigos, caballeros o infanzones. Las peculiariades de esta paz se traduce principalmente en su mayor alcance y en una agravación de las penas en caso de quebrantamiento. Pues bien, en idéntico sentido, la Nueva Recopilación de Castilla (1567) castiga con la muerte al individuo que rompa la paz doméstica del rey, caballero o hijodalgo, penando con una multa al sujeto que ose guarecerlo en su casa.

    Que los hijofdalgo, ni caualleros no fe tomen, roben, ni derriben unos a otros fus fortalezas, y caftillos.

    [...] Por ende affeguramos todas las cafas fuertes, y caftillos que han todos los Perlados, y ricos hombres, y ordenes, è hijofdalgo, y otros qualefquier de nueftros Reynos, y del nueftro feñorio, y tomamoflos en nueftro feguramiêto, y en nueftra guarda, y defendemos que vnos à otros no fe los tomen, ni otros ningunos, y qualefquier, o qualquier que tomare caftillo, o cafa fuerte à otro por fuerça, o por hurto, o las derribaren, que mueran por ello: y que fea fecha jufticia en el, o en ellos, afsi como en aquellos que quebrantan affeguramiento de fu Rey, y feñor, y de fus bienes, que peche el caftillo, o la cafa con el doblo a fu daño, fi la...

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