La reducción de la pensión de alimentos por alteración sustancial de las circunstancias

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas620-644

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I Consideraciones previas

La ruptura de la relación matrimonial o de pareja cuando existen hijos menores de edad, es una cuestión de enorme trascendencia en el derecho de familia, en orden a determinar en ese momento, cómo y cuáles serán las relaciones futuras de los hijos con cada uno de los progenitores. Si existen acuerdo entre los progenitores en el momento de la ruptura de la convivencia, la situación se inicia sin ánimo conflictivo o contencioso y los beneficios de los acuerdos que se alcancen en el convenio regulador repercuten en los hijos menores; sin embargo, cuando lo que se produce es una enorme conflictividad en esa crisis matrimonial o de pareja, las decisiones sobre la guarda y custodia, atribución del uso de la vivienda familiar, la pensión compensatoria y la pensión de alimentos se resuelve por el juez y, se concretan en el pronunciamiento de las medidas definitivas previo informe del Ministerio Fiscal, pensando siempre en el interés del menor o menores, consagrado en nuestro ordenamiento como principio rector que debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que puede concurrir (art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero).

En este contexto, la patria potestad se configura como un conjunto de derechos y deberes que determina su calificación como función que se ejerce en interés y beneficio de los hijos, y donde las actuaciones de los padres deben estar presididas por el respeto a la personalidad de estos, ajustándose en cada momento a las exigencias específicas que su desarrollo personal exige y demanda. La titularidad y ejercicio corresponde a ambos progenitores, que son los representantes legales y administradores de los bienes de sus hijos. Entre los derechos y facultades que conforman la patria potestad, cuando los hijos son menores de edad, el artículo 154 del Código Civil contiene el mandato imperativo de alimentarlos, mandato que se extiende a los dos progenitores como obligados a prestar alimentos y cuyo contenido tiene un tratamiento jurídico diferenciado del de los alimentos entre parientes1. Incluso, si no se ostenta la patria potestad, el deber persiste conforme al artículo 110 del Código Civil2. De forma que, tal deber de alimentar a los hijos menores de edad no emancipados no deriva de la patria potestad, sino de la filiación3. Esta situación no varía cuando tiene lugar la situación de crisis conyugal, pues, el artículo 93.1 del Código Civil en sede de separación, nulidad o divorcio reitera el mandato imperativo en base al cual el juez determinará la contribución de cada uno de los progenitores que, será proporcional al caudal o medios de quien los da (arts. 93.1, 145.1 y 1438 del CC), y a la necesidad de quien los recibe en cada momento, en concreto, las necesidades efectivas de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (arts. 1319 y 1362 del CC). En esencia, la fijación de una pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad constituye una obligación a asumir por ambos progenitores en la cuantía determinada en la propia sentencia de nulidad, separación o divorcio y en la proporción que en la misma se establezca. Se trata, asimismo, de una medida que puede decretarse de oficio, y está informada por el principio rector favor filii, es decir, en beneficio e interés de los hijos, que son los verdaderos destinatarios de la pensión de alimentos, y, en consecuencia, los titulares del crédito4. En definitiva, corresponde al juez decidir, aunque los progenitores no lo hayan solicitado, sin incurrir en incongruencia, sobre la pensión de alimentos atribuible a los hijos menores de edad, pues, su carácter necesario y derivado de la propia filiación, además de su imposición constitucionalmente a quienes son titulares y ejercen la patria potestad, justifican tal decisión y competencia.

Ahora bien, las medidas que se acuerdan en los procesos matrimoniales y de regulación de parejas de hecho, aunque nacen con vocación de permanencia, no

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quedan estáticas en el tiempo y así conforme pasan los años, se pueden producir hechos que modifican o alteran las circunstancias que concurrían cuando se adoptaron las medidas. Estos nuevos hechos o circunstancias exigen que se valore la situación actual y se adapten las medidas a las circunstancias económicas y personales que concurren en el momento presente. Lo cierto es que el actual escenario de crisis económica en que se encuentra inmersa España no solo se refleja en el ámbito contractual con un aumento de la morosidad y la insolvencia de personas físicas o jurídicas, sino también en el derecho de familia tanto en el momento inicial a la hora de adoptar las medidas ante la situación de crisis matrimonial o de ruptura de pareja como en la aplicación y desarrollo de las mismas; de ahí el incremento de las ejecuciones de impago, de solicitud de modificación de medidas, esencialmente, dirigidas a solicitar la reducción de las pensiones (compensatoria o de alimentos de los hijos), de extinción o temporalidad de la pensión compensatoria, o, incluso, la suspensión de alimentos a los hijos menores.

A tal efecto, el presente estudio se va a centrar en el análisis de la modificación de la pensión de alimentos por alteración o variación de las circunstancias, más en concreto en su reducción, haciendo especial hincapié en la que tiene lugar por el nacimiento de un nuevo hijo tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de abril de 20135, que unifica doctrina. Si bien, con carácter previo, haremos una breve referencia a los criterios necesarios para la determinación de la pensión de alimentos de los hijos menores de edad.

II Criterios para la concesión de la pensión de alimentos

La pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad la define SERRANO CASTRO como «el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otra, suponiendo la conjunción de dos partes: una acreedora alimentista, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudoraalimentante, que tiene el deber legal y moral de prestarlos» (serrano CASTRO, 2010, 177)6. Esta obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.3 de la Constitución española, que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia7. Lo que antes se configuraba como carga del matrimonio, tras la ruptura de la convivencia se convierte en una medida -de obligada adopción en el caso de existir hijos menores de edad o incapacitados (art. 91 del CC)- en la que se fija el modo en que se ha de hacer efectiva la prestación de alimentos a los hijos por parte de ambos progenitores, adaptándose a las nuevas circunstancias que supone la situación de vida independiente de aquellos. En todo caso, la determinación de esta medida -pensión de alimentos- opera sobre la base de la no sujeción del juez al principio de congruencia o aportación de parte en relación a la fijación de la pensión alimenticia de los menores o incapacitados judicialmente. Presenta entre otros caracteres (Caso señal, 212, 135-135 y lázaro Palau, 2008, 35-41)8: 1. Su naturaleza de orden público derivada de la ley y responde tanto a un interés individual como social; 2. Tiene carácter imperativo, debe fijarse siempre; 3. Puede ser establecida de oficio, dada la especial naturaleza de los derechos y obligaciones paterno-filiales; 4. Es una deuda de valor, por ello deben fijarse cláusulas de actualización o estabilización, ya que en la deuda alimenticia no debe regir el principio nominalista del dinero; 5. Es indisponible, irrenunciable e intransmisible a terceros (art. 151 del CC); 6. Es un derecho personalísimo, al estar fundada la

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deuda alimenticia en el vínculo familiar que une al deudor con el alimentista; 7. Es relativa, pues, las obligaciones alimenticias en general, al contrario que las obligaciones patrimoniales caracterizadas por su determinabilidad, son indeterminables o relativas, pues, depende su cuantía de dos variables: la fortuna del alimentante y las necesidades del alimentista; 8. No es compensable, de ahí que, ni el obligado a prestarlos pueda compensarlo con los créditos que tenga contra el alimentista, ni, por el contrario, el alimentista puede compensarlos con las deudas que tenga con el alimentante; 9. No es condicionable, pues, el progenitor pagador no puede condicionar el pago de la pensión al cumplimiento del derecho de visitas, ni el progenitor guardador puede condicionar el derecho de visitas al pago de alimentos; 10. Es proporcional, pues, la fijación de la pensión depende de las posibilidades del alimentante, la contribución del progenitor custodio, y las necesidades del propio alimentado; 11. Es imprescriptible, consecuencia de su carácter irrenunciable. Si prescribe el derecho a percibir las pensiones devengadas y no pagadas a las que es de aplicación el plazo de prescripción señalado en el artículo 1966 del Código Civil, a tenor del cual prescriben por el transcurso de cinco años, las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar pensiones alimenticias. En cuanto a la caducidad de la acción ejecutiva para reclamar en ejecución forzosa las pensiones impagadas, el plazo es, igualmente de cinco años, iniciándose el cómputo no desde la firmeza de la sentencia o resolución, sino desde el incumplimiento; 12. No es preciso acreditar la necesidad de los hijos menores de edad; 13. De carácter permanente e indiscutible; 14. Son de mayor extensión y amplitud que los alimentos debidos al resto de parientes y no se ciñen a lo indispensable, pues abarca todo lo que garantice el...

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