De los alimentos entre parientes

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I Concepto y fundamento de la obligación legal de alimentos entre parientes

En sentido general, la deuda alimenticia es aquella relación jurídica por la cual una persona se encuentra obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia. Ahora bien, esta obligación puede nacer de un acto jurídico -sea un contrato o una disposición testamentaria-, de un hecho ilícito o de un precepto legal que la impone entre personas unidas por vínculo familiar o por otras razones (art. 648.3° del Cc).

Así las cosas, la deuda alimenticia entre parientes se encuentra regulada en el Título I Libro I del Código civil, si bien el artículo 153 previene que las normas de dicho título serán "aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador, o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate". Llegados a este punto recela la doctrina sobre la posibilidad de aplicar las normas propias de la obligación de alimentos entre parientes a los demás supuestos de alimentos, habida cuenta de las diferencias en las características de las obligaciones.

Claro que siguiendo a GARCÍA CANTERO la polémica a propósito del fundamento de esta institución ha alcanzado una nueva dimensión con el reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social. En este mismo sentido se ha expresado GITRAMA GONZÁLEZ, para quien esta cuestión presenta diversas interrogantes a solucionar, así: ¿Puede la Seguridad Social sustituir y será conveniente que así suceda,

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a la asistencia familiar? ¿Debe prevalecer la solidaridad social frente a la familiar? ¿Ha desplazado la Seguridad Social a la obligación legal de alimentos? A juicio del autor el sistema de Seguridad Social español en la actualidad no protege a la totalidad de personas, ni cubre todos los riesgos que puedan afectar al asegurado; además, en ocasiones, la falta de afiliación al régimen de seguros sociales y la falta de cotización, en otros casos, liberará al ente asegurador de hacer efectivas sus prestaciones (STS de 15 de octubre de 2015).

En definitiva, la solidaridad social influye, pero no excluye necesariamente la solidaridad familiar que consiste en el deber legal de prestar alimentos.

2. Concepto de alimentos y caracteres de la obligación legal de alimentos entre parientes (art 142 cc.)

Así, el concepto de alimentos, como medio a través del cual se realiza el principio de asistencia, responde a criterios objetivos, y comprende un conjunto de prestaciones no sólo ni exclusivamente encaminadas a satisfacer necesidades físicas, sino también a procurar sustento a cualesquiera necesidades de orden espiritual, imprescindibles para el desarrollo ético e intelectual de la persona. En efecto, la obligación legal de alimentos prevé un conjunto de prestaciones cuya finalidad no es únicamente la estricta supervivencia de la persona necesitada, sino que se pretende alcanzar una mejor inserción social.

Siguiendo en este punto a COBACHO GÓMEZ las prestaciones que comprende la obligación legal de alimentos serán:

  1. Prestación de sustento; referida a la comida y el vestuario de uso ordinario.

  2. Prestación de habitación; relativa al disfrute de un lugar de vivienda.

  3. Prestaciones sanitarias; en relación a la curación de enfermedades, aunque éstas sean extraordinarias

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  4. Prestaciones de educación; relativas a la enseñanza y formación, en los términos que anteriormente se han indicado a tenor de las previsiones legales (art. 142.2° del Cc).

  5. Finalmente, los gastos funerarios, según el artículo 1894.2 del Cc, deberán satisfacerse por quienes en vida tenían la obligación de alimentarle, aunque el difunto no haya dejado bienes, eso sí, deberán ser proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad.

    Se ha cuestionado también si las litis expensas deben considerarse una prestación a satisfacer dentro de la obligación de alimentos; la solución ha de ser negativa, ya que el artículo 142 del Cc fija con claridad el concepto de alimentos y las prestaciones que comprende, sin hacer mención en ningún caso a las litis expensas.

    Por otra parte, ha determinado la jurisprudencia una clara diferencia entre los alimentos en sentido propio, y los auxilios necesarios para la subsistencia a que se refieren los últimos párrafos del art. 143 Cc; así, el Tribunal Supremo se ha referido a los primeros como "alimentos civiles o amplios" y a los segundos como "naturales o restringidos" (STS de 2 de diciembre de 1970).

    En efecto, el Código civil ha establecido dos categorías diferentes de obligaciones para el alimentante, unas permanentes y generales, que se orientan a satisfacer necesidades físicas del alimentista; y otras accidentales y temporales, encaminadas a facilitar su desarrollo intelectual, siempre y cuando tuviera necesidad de ellas, bien entendido que estas obligaciones le serán exigibles no sólo durante la minoría de edad del alimentista, sino después, cuando no haya concluido su formación por causa que no le sea imputable (art. 142.2° del Cc).

    Se trata, asimismo, de una obligación de cumplimiento recíproco, tal y como se proclama en el artículo 143 del Cc. Por otra parte, es natural que así sea, por cuanto que los presupuestos que la hacen surgir son el vínculo de parentesco y la situación de necesidad. Ahora bien, no ha de confundirse el carácter recíproco que se predica de esta obligación con la bilateralidad propia de las obligaciones patrimoniales, en cuanto sinalagmáticas o compensatorias.

    Así, pues, no es la obligación legal de alimentos una obligación que deba compensarse; el artículo 151 del Cc prohibe la compensa-

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    ción del crédito alimenticio con las deudas que el obligado por la prestación tenga frente al alimentista. No puede ser de otro modo, por cuanto que admitir la compensación desvirtuaría la finalidad de la deuda alimenticia. Ello no impide, sin embargo, que el alimentista pueda exigir al alimentario el pago de lo que le adeuda, embargando a tal efecto, la parte de la pensión alimenticia que sea embargable de acuerdo a la ley (vide SSTS de 7 de julio de 1902 y de 27 de febrero de 1903). Ciertamente, la compensación significa la extinción de ambas deudas en la cantidad concurrente, y ello no será posible en la deuda alimenticia, porque el artículo 151 del Cc prohibe la extinción de la obligación de prestar alimentos; ahora bien, preservada ésta, nada impide que los acreedores -el alimentista entre ellos- puedan hacer efectivos los derechos en toda su extensión.

    Se trata también de una obligación irrenunciable e intransmisible. Habida cuenta de que el derecho de alimentos se funda en la situación de necesidad del alimentado, no es posible admitir que éste se encuentre facultado para renunciar a los alimentos, ya que ello significaría impedir el fin mismo del derecho, que es el mantenimiento de la existencia del alimentado (STS de 10 de octubre de 2008). Tampoco pueden ser objeto de transmisión, porque sería admitir su renuncia, máxime si se considera que la obligación legal nace en atención a unas concretas circunstancias que concurren en la persona (situación de necesidad y vínculo de parentesco) y que la vinculan con los obligados legalmente a cumplir, de lo que se deduce la naturaleza personalísima e intransferible de este derecho.

    Ahora bien, la intransmisibilidad e irrenunciabilidad hacen referencia a las pensiones actuales y futuras, pero no afectan a las pensiones atrasadas. En los alimentos atrasados no concurre el fundamento que ha inducido al legislador a prohibir la renuncia y la transmisión, esto es, la de ser los alimentos indispensables para atender con ellos a las necesidades ordinarias, que de otro modo no se asistirían. Luego satisfechas estas necesidades, en relación al pasado, se convierten en una deuda cualquiera a prestar alimentos, por lo que podrán compensarse, ser objeto de renuncia y transmisión.

    Por otro lado, si el fundamento esencial en la prestación de alimentos entre parientes es el estado de necesidad, parece lógico en-

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    tender que para obtener tal prestación no hay que realizar contraprestación alguna. Así, la prestación de alimentos se recibe de forma gratuita, es un acto de liberalidad impuesto legalmente. El obligado a prestar alimentos no puede repetir contra el favorecido por las prestaciones realizadas, aun cuando éste llegue a mejor fortuna; en consecuencia, de las prestaciones realizadas por obligación legal no surge un derecho de crédito.

    Es también una obligación relativa y variable. En efecto, esta institución constituye, por un lado, una obligación indeterminada en el tiempo, dada la imposibilidad de establecer a priori tanto el inicio como la duración y, por otro lado, es una prestación de...

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