Los alimentos entre parientes

AutorIrene Lorenzo-Rego
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas91-98

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Nos encontramos ante una institución legal, en concreto, ante una obligación. Pero, a diferencia del resto de las obligaciones jurídicas patrimoniales, se trata de una obligación de carácter personal. De hecho, el mismo Código Civil que dedica enteramente el Libro IV a las obligaciones y contratos, ni siquiera menciona la obligación de alimentos entre parientes; la encontramos en el Libro Primero, dedicado a las personas. Se trata, pues, de

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una obligación personal e indisponible, y, por ello, es objeto de una regulación estricta por la ley128.

Antes de continuar, quiero advertir que la obligación a la que me estoy refiriendo es una obligación legal, no derivada de un negocio jurídico inter vivos o mortis causa. Así se desprende del artículo 153 del Código Civil:

«La disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate».

Con este precepto se pone de manifiesto la regulación estricta de las obligaciones alimentarias entre parientes y la importancia que tiene esta institución. El contenido de esta obligación lo encontramos en el artículo 142:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo

.

Y el artículo 143 alude a los obligados a prestarse alimentos:

«Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges. 2º Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación».

Conociendo ya el contenido de la obligación (art. 142) y las personas obligadas (art. 143), es el momento de estudiar el orden de los obligados que marcaba la ley ya entonces (art. 144), que tal vez pueda iluminar la búsqueda del concepto de familia en Derecho Civil. No obstante, seguiré el mismo procedimiento que en el estudio del matrimonio, en concreto de la pensión de divorcio. Sin entrar a fondo en la cuestión, quisiera puntua-

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lizar algunos aspectos relativos a la naturaleza jurídica de la obligación de alimentos, a fin de centrar el tema y comprender las razones de fondo del orden establecido por el legislador en el Código Civil. De lo contrario, se quedaría en un estudio superficial, incapaz de aportar alguna base sólida a estos planteamientos.

Gracias al artículo 143, sabemos que los principales obligados a prestarse alimentos eran, y siguen siendo, los cónyuges, los descendientes y los ascendientes. En numerosas ocasiones, esta obligación alimenticia se ha confundido, en cuanto a los cónyuges, con los deberes de ayuda y socorro mutuos, con la pensión por desequilibrio económico y con las cargas familiares; y en cuanto a los hijos, con los deberes derivados de las relaciones paternofiliales. Sin embargo, el Código Civil regula cada una de estas prestaciones en diversos Títulos del Libro Primero: el matrimonio en el Título IV, las relaciones paterno-filiales en el Título VII y la obligación de alimentos entre parientes en el Título VI. Y es que se trata de instituciones distintas. En apoyo de esta observación se manifestó PADIAL ALBÁS129. A continuación, comentaré lo más destacado de la confusión mencionada.

En cuanto a los cónyuges, la obligación alimenticia ha sido relacionada con los derechos y los deberes de los cónyuges contenidos en el artículo 68 del Código Civil. A modo de ejemplo, la Audiencia Provincial de Jaén, en sentencia de 1 de diciembre de 1995 (AC 1995, 2447), declaró que la pensión alimenticia tiene su base en el deber de auxilio mutuo entre cónyuges130.

En este sentido, fue doctrina mayoritaria considerar que la obligación de alimentos entre cónyuges quedaba absorbida por los derechos y deberes de ayuda y socorro mutuos durante el normal desenvolvimiento de la vida matrimonial, que presuponía una relación de afecto con un...

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