De los alimentos entre parientes

AutorPaco Beltrán de Heredia y Onis
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. DELIMITACIÓN.

    En la Ciencia del Derecho civil es innegable la existencia, como categoría dogmática y positiva, de la institución jurídica denominada obligación legal de alimentos entre parientes. Y, consecuentemente con ello, nuestro C. c. en el Título VI del Libro 1 y bajo la rúbrica "de los alimentos entre parientes", da acogida y regulación positiva a aquella institución jurídica en los doce artículos (del 142 al 153) que comprende aquel título.

    La prestación de alimentos, con el contenido y la extensión que para los alimentos entre parientes señala el artículo 142 del C. c, se puede obtener por otros medios y a través de otras instituciones jurídicas distintas de la típica y estricta obligación legal de prestar alimentos entre parientes.

    En efecto, si, como parece indudable, la finalidad práctica e inmediata de la prestación de alimentos consiste en suministrar a una persona los medios necesarios para atender a su subsistencia, aquella finalidad se cumple: a) mediante el cumplimiento del deber personal y recíproco de los cónyuges de socorrerse mutuamente como efecto personal de la institución jurídica del matrimonio recogido en el artículo 56 del C. c; b) mediante el ejercicio del poder-deber de la institución jurídica de patria potestad previsto en el núm. 1.° del artículo 155 del C. c; como consecuencia de la ley de 13 de Mayo de 1981 la obligación de los padres -entre otras- de alimentar a sus hijos teniéndolos en su compañía y procurándoles una formación integral está recogida en el número 1.° del Art. 154. Por otra parte, la redacción dada en la reforma al Art. 155 es distinta a la anterior e introduce la novedad en el núm. 2 de que los hijos deben "contribuir equitativamente según sus posibilidades al levantamiento de las cargas de la familia, mientras convivan con ella"; fórmula que plantea algunas cuestiones de interpretación -en su relación con los alimentos- que serán comentadas más adelante; c) mediante la revocación de la donación prevista en el núm. 3 del artículo 648 del C. c; d) mediante un acto inter vivos (renta vitalicia, usufructo, etc.) o mortis causa constituidos con la intención y finalidad de asegurar a una persona los medios de subsistencia; e) mediante el cumplimiento de la estricta obligación legal de prestar alimentos entre parientes.

    El artículo 153 del C. c, último del Título VI, al decir que "las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador, o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate", parece querer unificar, al menos en cuanto a normas aplicables se refiere, a las diversas variantes o modalidades a través de las cuales se puede cumplir la obligación de prestar alimentos.

    No es esta la única ocasión en la cual nuestro C. c. en algún punto de su articulado extiende la regulación positiva de una institución jurídica a otro u otras sin que ello implique una presunción legal de identidad entre ambas instituciones, sino una simple razón de economía legislativa entre instituciones análogas o aun diversas pero que tienen sisutaciones idénticas a comunes.

    Pero, y aparte de la observación que precede, no es nuestro propósito abordar aquí el problema de la posibilidad de construir una teoría general de la prestación de alimentos. Con independencia de la postura que se adopte ante este problema, es innegable la existencia, como categoría dogmática y positiva peculiar, de la obligación legal de prestar alimentos entre parientes. Y a su estudio limitamos nuestro comentario, porque para aclarar y perfilar el concepto y los caracteres de la obligación legal de prestar alimentos entre parientes, es preciso delimitarla con relación a los demás medios e instituciones jurídicas a través de los cuales se puede obtener la prestación de alimentos.

    Esta delimitación es de absoluta precisión para poder después desentrañar el verdadero concepto de la obligación legal de alimentos entre parientes, y aun a riesgo de aparecer asistemático, antes de hacerla es preciso aludir, aunque sea genéricamente y sin perjuicio de volver sobre ello, al concepto y presupuesto de la prestación de alimentos.

    Por alimentos, en el campo jurídico, se entiende no sólo la manutención de boca, sino todo lo que es necesario para satisfacer las necesidades de la vida; y la obligación de prestar alimentos no surge siempre, sino que está subordinada a la existencia de determinados presupuestos: a) unos determinados vínculos que unen al alimentario con el alimentista. El legislador civil español empleó siempre la palabra alimentista (arts. 142, 145, 147, 148, 151, 152) para referirse con ella al que recibe los alimentos y nunca empleó la palabra alimentario. En la modificación llevada a cabo en la ley de 13 de Mayo de 1981 referente a los arts. 142, 143, 144 y 146, sigue utilizando el término alimentista refiriéndose siempre con él al que recibe los alimentos y no utilizando ningún vocablo en particular para designar a quien los presta. Para aclarar el comentario debo advertir que en esta segunda edición mantengo la misma terminología que en la primera, es decir, alimentario a quien recibe los alimentos y alimentista a quien los presta por estimarla más correcta desde el punto de vista gramatical, b) un estado de necesidad en el alimentario y una posibilidad económica del alimentista para socorrerle sin desatender sus propias necesidades. La obligación de prestar alimentos se puede hacer, a elección del alimentista, o bien en natura, es decir, teniendo al alimentario en su compañía y convivencia, o bien pasándole periódicamente una pensión. La cuantía de los alimentos no es fija, sino que varía con las necesidades del alimentario y las posibilidades del alimentista; y desaparece o se extingue al desaparecer o extinguirse aquéllas o éstas.

    Hechas estas observaciones de carácter general que después serán objeto de comentario especial, pasamos a delimitar la obligación legal de alimentos entre parientes, con relación a los otros medios o modalidades a través de los cuales se cumple la prestación de alimentos.

    1. El deber de los cónyuges de socorrerse mutuamente y la obligación legal de alimentos entre parientes.- El artículo 56 del C. c, recogido dentro del Título VI del Libro I, recoge los llamados efectos personales comunes del matrimonio, y dentro de éstos, el deber de los cónyuges de socorrerse mutuamente.

      Este deber de socorrerse mutuamente se identifica con la plena comunidad de vida, es decir, con la asistencia completa y perfecta en todas las esferas de la vida, pero dada la dificultad que el Derecho encuentra para penetrar en las relaciones íntimas del hogar, para hacer efectivo aquel deber, éste se traduce en la práctica en un deber de prestar alimentos.

      La distinta colocación que en el Código tienen el deber de los cónyuges de socorrerse mutuamente (art. 56 del Título IV, "Del matrimonio") y el deber de los cónyuges de prestarse alimentos recíprocamente (núm. 1, art. 143, Título VI. "De los alimentos entre parientes"), induce a pensar, aun siendo idéntico el contenido de la prestación, que se trata de deberes u obligaciones diferentes. Y las diferencias se perciben con más claridad cuando se profundiza la investigación.

      Por de pronto se observa que son distintas las fuentes de ambas obligaciones de prestar alimentos entre cónyuges. En efecto, a poco que se profundice en la investigación, se observa que la prestación de alimentos debida al cumplimiento del deber de los cónyuges de socorrerese mutuamente tiene su fuente en el "estadode cónyuge" adquirido con el matrimonio y con absoluta independencia de un "estado de necesidad". Hasta tal punto es esto cierto que el deber de socorrerse mutuamente, en el cual va implícita la prestación de alimentos, no cesa ni aun en el supuesto de que uno de los cónyuges, la mujer, por ejemplo, sea rica, no se encuentre en estado de necesidad y pueda atender su propia subsistencia.

      Mientras que la estricta obligación legal de prestarse recíprocamente alimentos los cónyuges por aplicación del núm. 1 del artículo 143 del C. c. tiene su fuente en un estado de necesidad de uno de ellos y una posibilidad económica por parte del otro para prestarlos. De aquí que tal prestación sea variable, relativa y contingente en relación con las necesidades del cónyuge alimentario y las posibilidades del cónyuge alimentista; mientras que el deber de socorrerse mutuamente los cónyuges, por ser de derecho estricto, es absoluto.

      La estricta obligación legal de prestar alimentos los cónyuges es en sí una institución jurídica independiente y autónoma que tiene su fuente en un estado de necesidad (aun cuando el fundamento, como después veremos, está en el vínculo familiar), mientras que la prestación de alimentos entre cónyuges como consecuencia del deber de socorrerse mutuamente, es un efecto personal del matrimonio con independencia de si existe o no un estado de necesidad. Forma parte, junto con el mutuo auxilio, la mutua fidelidad y la mutua convivencia, del contenido de la institución jurídica del matrimonio.

      Por otra parte, y aun cuando por razones prácticas se identifique el deber de los cónyuges de socorrerse mutuamente con el deber de prestarse alimentos, es lo cierto que el contenido de aquél deber es más amplio que la estricta prestación de alimentos. Esta se agota con suministrar lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, más la educación y la instrucción del alimentario cuando es menor de edad. Y ello con carácter individual, es decir, atendiendo a las necesidades personales del alimentario y a las posibilidades económicas del alimentista. Mientras que el deber de socorrerse mutuamente los cónyuges rebasa los límites de la estricta obligación alimenticia y va desde ésta, pasando por el "débito conyugal", hasta los más altos deberes espirituales cuyo cumplimiento, es cierto, difícilmente...

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