Alimentos y parentesco

AutorAna Laura Cabezuelo
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil. Universidad de Sevilla
Páginas675-715

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Sobre el origen de la obligación alimenticia efectúa la STS de 13 de abril de 1991 (RJ 1991,2685) en su Fundamento de Derecho Segundo las siguientes precisiones que nos servirán como punto de partida para deslindar las diversas hipótesis que se pueden plantear en torno a los alimentos: >.

22.1. Alimentos convencionales

Por alimentos convencionales entendemos aquellos que nacen de un pacto o contrato, esto es, como fruto de la autonomía de la voluntad y generan un derecho de crédito de favor de una de las partes.

Son varias las figuras contractuales que tradicionalmente han servido a este come-tido. Entre ellas, destacaremos en el marco de los contratos aleatorios la renta vitalicia y el vitalicio, que actualmente ha sido desplazado por la regulación que el Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre ofrece con el denominado >, al que hay que reconocer el mérito de superar los inconvenientes de otras figuras contractuales (particularmente los problemas generados por la renta vitalicia en el plano de la resolución de las obligaciones).

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Desde luego, nada obsta para que la finalidad de dispensar alimentos pueda ser colmada a través de otras figuras contractuales, como ocurre, por ejemplo, a través de la donación modal, pues la dispensación de alimentos a un tercero o incluso al mismo donante puede ser impuesta como modo o carga al donatario.

Cuando existen este tipo de alimentos han de ejercitarse las acciones que emanan de ellos con preferencia a las que se refieren a los alimentos legales. Lo cual es lógico, entendemos, puesto que de estos contratos surge un derecho de crédito a favor de una de las partes al que, no podría renunciar ésta para colocarse deliberadamente en una situación de necesidad que hubieran de remediar sus parientes.

Mas, como bien puntualiza DELGADO, en el caso inverso de ser mantenido > por un tercero, ello no dispensa en absoluto a los parientes del necesitado de la obligación alimenticia, puesto que el tercero actúa, acaso, por ánimo de liberalidad y sin ánimo de reclamar los alimentos, pero no con vocación de asumir indefinidamente una obligación que no pesa sobre él1.

Si los alimentos regulados en los arts. 142 a 152 CC se cimentaban en la existencia de necesidad y vínculo de parentesco entre los implicados en la relación, ambos elementos no han de estar presentes en los alimentos convencionales, los cuales pueden ligar a quienes no sean entre sí parientes, y pactarse a favor de quien no padece penuria ni estrechez, mas demanda una asistencia o integración en un núcleo familiar en el que se dispensen una serie de cuidados en las condiciones convenidas. Tampoco vemos inconveniente para que exista algún vínculo de parentesco entre quienes pactan estos alimentos, si bien habrán de extremarse las precauciones para probar que los cuidados fueron dispensados y las pensiones satisfechas, pues en el parentesco o proximidad se ha querido ver un indicio de fraude que, a veces, es infundado2.

El fundamento de estas convenciones es, pues, diverso al de los alimentos entre parientes. Desde procurarse una compañía y cuidados en los momentos en los que el envejecimiento demanda ciertas atenciones, hasta el deseo de obtener rentabilidad de ciertos bienes y elevar nuestro nivel de vida, que en absoluto ha de ser reconducido a la indigencia. Pasando incluso por el deseo de conjugar el ánimo de hacer una liberalidad con el de procurarse ciertas ventajas asistenciales para sí mismo o garantizarlas a terceros, imponiendo a la donación un modo o carga.

Renta vitalicia.

Como hemos adelantado, tanto renta vitalicia, como vitalicio son fórmulas que nacen de la autonomía de la voluntad y se alejan del contenido de los artículos 142 y ss CC, en la medida en que ni presuponen necesidad alguna en el destinatario de las sumas periódicas que se convengan -sea o no, cedente de los bienes-, ni tampoco

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parentesco entre las partes ligadas por el contrato, o entre éstas y el tercero a cuyo favor éste se estipula. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 julio 1992 (RJ 1992\6502), es clara cuando manifiesta que «nada tiene que ver el contrato denominado "Vitalicio", creador de obligaciones recíprocas entre los otorgantes, con la obligación «ex lege» de alimentos entre parientes».

Pertenecen ambos a la categoría de contratos aleatorios. Esto es, contratos en los que, surgiendo obligaciones para ambas partes contratantes, existía un alea o riesgo de pérdida o ganancia en el resultado económico del mismo, que las partes asumen voluntariamente y cuya materialización depende de un hecho que las partes ignoran. Así, la STS de 6 de mayo de 1980 contempla un contrato de vitalicio por el que "se entregan unos derechos con la contraprestación de alimentos, vivienda y asistencia médica y farmacéutica" , insistiendo en que el carácter aleatorio de aquél se afirma como la nota que le separa de otras figuras contractuales afines con las que pueda guardar alguna similitud, como ocurre con la donación onerosa.

El concepto de renta vitalicia lo extraemos del art.1802 CC, conforme al cual >.

La redacción de esta norma plantearía polémicas en su momento acerca de si nos hallábamos ante un contrato real y unilateral o si, por el contrario, cabía defender que la renta vitalicia era un contrato consensual y sinalagmático.

A favor de la primera postura, superada en la actualidad, se adujo que la entrega parecía poseer en el precepto carácter constitutivo y que a través de ella, quedaría perfeccionado el contrato, generándose obligaciones ya únicamente para el cesionario, que debía satisfacer las rentas convenidas, una vez tuvo acceso a la propiedad de los bienes. Se explicaría así, dado que el contrato se perfilaba como unilateral, el contenido del artículo 1805 CC, contrario a predicar la resolución ante el incumplimiento contractual y, por ende, reacio a la aplicación de una solución aplicable a los contratos sinalagmáticos.

Desde otro enfoque se consideraría, empero, que la entrega del capital por parte del cedente no habría de reputarse constitutiva del contrato, sino, siguiendo a LA-CRUZ, un >. Determinante en la consideración de que estábamos en presencia de un contrato oneroso y sinalagmático sería para este autor y otros que se sumarían a este planteamiento, el deber de saneamiento que asume el cedente de los bienes, característico de todo contrato transmisivo y que se añade a la entrega antecedente de la que emana la polémica. Para LACRUZ el contrato >3.

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Además de la renta vitalicia onerosa, existe además una variedad gratuita de renta vitalicia, merced a la cual, expondrá BADENAS, una persona (donante -deudor) con ánimo de liberalidad, se empobrece en su patrimonio mediante la entrega periódica de una renta a favor de otra (donatario-acreedor), que acepta ese beneficio durante el tiempo de vida de la persona que se contempla en el contrato4.

Desde luego, nada impide que los beneficiarios de estas estipulaciones sean terceras personas distintas de los contratantes. Estaríamos, pues, ante un contrato en favor de tercero cuando el cedente transmitiera la propiedad de unos bienes al cesionario, asumiendo éste la obligación de pagar las rentas. Con lo cual resultaría de aplicación lo dispuesto en el art.1257.2 CC, debiendo recaer la aceptación del tercero, que convierte en irrevocable un contrato que ligará, no obstante, tan sólo al cedente de los bienes y al que adquiere estos últimos, aunque con la obligación de satisfacer una renta o prestación periódica de la que el tercero deviene acreedor.

El artículo 1803 CC permite tanto constituir la renta sobre la vida del que cede los bienes, como sobre la de un tercero u otras personas, pero también, y esto es lo que nos interesa, constituirla no sólo a favor del cedente o > sino también >.

Cuando la renta se constituye a favor de varias personas, éstas pueden ser beneficiarias simultáneamente o de forma sucesiva. Como también podrá el constituyente atender a la vida de varias personas a la hora de establecer la obligación de pagar las rentas. Mas, en cualquier caso, y para evitar las vinculaciones perpetuas de los bienes, se ha de tomar en consideración lo que dispone el artículo 781 CC.

Siendo el álea fundamental en este contrato, ambas partes ha de correr un riesgo de pérdida o ganancia al quedar vinculadas. Si de antemano se conociera que todo el riesgo en el plano patrimonial recae sólo sobre una de las partes, faltaría toda aleatoriedad, y por ello sanciona con nulidad el art.1804 CC >5. En el caso del contrato de alimentos regulado en el Código Civil, al contrario de lo que ocurre en la renta vitalicia, no se pacta la satisfacción de una renta prefijada, sino colmar las necesidades de una persona, las cuales pueden experimentar variaciones.

Elementos objetivos del contrato de renta vitalicia serán el capital y la renta.

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El capital que se cede puede consistir en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se transmite al deudor de la pensión. Tanto BADENAS como DÍEZ PICAZO apostarán por una interpretación del art. 1802 CC que permita englobar otros derechos reales, aparte del pleno dominio, lo que el primero fundamenta en un >6.

En cuanto a la renta, precisaremos que ha de ser fija y determinada, sin perjuicio de que se pacten cláusulas de estabilización. Estamos ante un requisito sobre el que volveremos más adelante, para reafirmar la sustantividad de este contrato frente al de alimentos que se regula en el Código Civil y donde estamos, como acabamos de precisar, ante una prestación variable que encierra una deuda de valor, y que en modo alguno admite confusión con una cantidad fija que ha de actualizarse para evitar la depreciación.

La renta, aunque el art.1802 CC parece configurarla con carácter...

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