Los alimentos del menor y la apariencia de paternidad. Su reclamación por el padre y el daño moral

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular de Universidad. Derecho Civil. UCM
Páginas1553-1568

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I Introducción

El caso que nos ocupa hoy se centra en el análisis de aquellos supuestos, cada vez más abundantes, en los que tras la aprobación del convenio regulador con la concreción del derecho de alimentos de los hijos habidos durante el matrimonio, o el abono de otros gastos, el progenitor alimentante descubre que el hijo o hijos no son suyos (STS de 24 de abril de 2015).

Cuestión que tiene varios puntos de interés, aunque como es lógico solo lo analizaremos desde el punto de vista jurídico. En este caso la jurisprudencia no ha ido evolucionando sino que ante una cuestión nueva ha ido paulatinamente perfilando las cuestiones que generalmente se hayan centradas en la reclamación de las cantidades, gastos abonados (según los diversos supuestos), exigiéndose además, la reclamación por los daños morales. Esta es la visión desde el punto de vista del padre aparente, pero no podemos dejar de lado en ningún momento la situación del menor, que en ningún caso debe quedar desprotegido.

En el entramado a estudiar hay que tener en cuenta que nos encontramos:

· Dentro del ámbito de las relaciones familiares, y más exactamente dentro del marco de la filiación donde surge un derecho de crédito del menor a ser alimentado por los que ostenten la patria potestad sobre él.

· Los efectos personales y patrimoniales que produce la ruptura del matri-monio sobre los menores, quienes deben estar protegidos.

· La propia consideración del matrimonio y de la familia con el consiguien-te entramado de relaciones personales y patrimoniales que no es posible disociar.

· La necesidad de impugnar judicialmente la filiación para dejar de ostentar la patria potestad y las obligaciones que conllevan sobre el menor que hasta ahora se ha creído que era hijo suyo.

· La importancia del principio del interés superior del menor en cada uno de los momentos o fases por los que va a pasar.

Es cierto que las relaciones de paternidad tienen como base principal la realidad biológica, pero esta realidad no excluye necesariamente situaciones como la contemplada en el caso resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 20131, en el que se atribuye la guarda y custodia de una niña a quien impugnó la paternidad, por la propia situación del supuesto y siempre pensando en el interés supremo del menor. Y ello porque detectada y probada la inestabilidad emocional de la madre que le impide cumplir adecuadamente con los deberes de custodia2,

priorizando sus propios intereses sobre el de sus hijas. De ahí que se instaure un régimen intermedio y extraordinario que permita atender a la protección del

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interés de ambas hermanas, sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada cuando se acredite el cambio de la situación de hecho y las nuevas circunstancias permitan otra distinta que conjugue todos los intereses en juego3.

Lo que, como indica la STS que estamos comentando «pone en evidencia el riesgo de trasladar sin más determinadas acciones, como la que ahora se enjuicia, al ámbito de las relaciones familiares para fundar un derecho de crédito al margen de las reglas propias que resultan de la filiación, de la propia consideración del matrimonio y de la familia y, en definitiva, de un entramado de relaciones personales y patrimoniales que no es posible disociar».

Hasta ahora la Jurisprudencia de las Audiencias era contradictoria como vamos a ver seguidamente ya que partía de puntos de vista diferentes. Pero esto ha sido solucionado con la sentencia del TS de 2015 en la que ha sido ponente SEIJAS QUINTANA en la que se ha unificado la doctrina.

II Filiación, alimentos, ruptura de los progenitores e impugnacion de la filiación

Antes de entrar en el fondo del asunto, en la disparidad de criterios de las Audiencias, y en la sentencia del Tribunal Supremo unificando doctrina, debemos poner de relieve las cuestiones que giran alrededor del problema.

Tras el nacimiento del menor, ya sea fruto de matrimonio, o de una unión de hecho, se inscribe en el Registro civil. En el primer caso la consideración de hijo matrimonial es automática por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 694. En el caso de la unión de hecho, el hijo se inscribe siempre que el padre acepte y establezca su paternidad5. Una vez que el menor se inscribe en el Registro se aplican automáticamente las normas constitucionales y de carácter privado de protección de la familia, poniéndose en marcha tanto las reglas que afectan al ámbito personal como patrimonial.

La inscripción de la filiación en el Registro Civil es el título con el que se acredita normalmente en el tráfico jurídico el estado civil de hijo/padres (art. 113 del Código Civil). Se trata de una prueba preconstituida de la filiación que legitima para ejercer judicial o extrajudicialmente, derechos, facultades y potestades derivados de la filiación inscrita (alimentos, derechos sucesorios, patria potestad, etc.).

Por otro lado, tal y como ordena, el artículo 154 del Código Civil, la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad. Por tanto, su ejercicio debe adaptarse a las cualidades de estos. Todas las medidas que se adopten deben atender a la primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés que pudiera concurrir.

El mencionado artículo 154 del Código Civil concreta que los padres tienen la obligación de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Así, el deber de velar implica un deber gené-rico de protección que existe en cualquier circunstancia (art. 110 del Código Civil) pudiendo quedar reducido a vigilancia y control cuando no vaya acompañado de convivencia. El deber de tenerlos en su compañía se refiere a la convivencia en el domicilio de los padres. Esa convivencia implica una comunicación continua, material, psicológica y afectiva, indispensable para el ejercicio normal de la patria potestad (art. 156 del Código Civil). Deber que es compatible con separaciones temporales derivadas de causas justificadas (enfermedad, estudios, relaciones con otros parientes). El deber de alimentos debe corresponder al nivel de vida de los

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padres, y es lógicamente preferente con respecto a cualquiera de los deberes de alimentos regulados en los artículos 143 y siguientes del Código Civil.

Pues bien así llegamos a una de las instituciones de carácter civil más importante como es la del derecho de alimentos, regulado en los artículos 111 y 154 del Código Civil.

Tras la ruptura matrimonial todas las cuestiones derivadas de la misma deben recogerse en el convenio regulador. Y para que este produzca efectos es preciso que sea aprobado por el juez, que lo hará siempre que no sea dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (art. 90 del Código Civil). Se considerará «dañoso» para los hijos cuando el contenido tuitivo mínimo de la patria potestad quede afectado por el convenio regulador; o cuando los pactos no garanticen suficientemente los deberes nacidos de la patria potestad como son los alimentos, educación y formación integral de los hijos, y la vigilancia y compañía inmediata de los progenitores.

Esto significa que tras la ruptura los cónyuges en base a su patria potestad sobre sus hijos continúan obligados al pago de los alimentos. Si el progenitor inicia la acción de impugnación de la filiación matrimonial solo podrá reclamar los alimentos tras la finalización de dicha acción con la sentencia firme. Pues no es hasta ese momento en el que se establece la inexistencia de filiación, de patria potestad y consiguientemente de la obligación de dar alimentos. Estos alimentos, como las demás obligaciones ya señaladas que integran la potestad de los padres (art. 154 del Código Civil) y el propio hecho de la filiación (art. 111 del Código Civil), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del menor porque la función de protección debía cumplirse y el menor debía estar en todo momento alimentado.

A partir de ese momento el menor no queda desprotegido porque será el padre biológico quien deba ocuparse del menor, además de la madre.

La Jurisprudencia del TS, viene desde antiguo, indicando que los alimentos dados no pueden reclamarse su devolución, por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal. No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan6.

Hay que tener en cuenta que la filiación, dice el artículo 112 del Código Civil, «produce sus efectos desde que tiene lugar», y «su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no disponga lo contrario»; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera cuando este sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como sucede en otros casos, como en el de extinción de la adopción, en el de la declaración de nulidad del matrimonio, o en el supuesto de fallecimiento del alimentante, y como también resulta de la propia jurisprudencia respecto al carácter consumible de los alimentos.

Es cierto que las relaciones de paternidad tienen como base principal la realidad biológica, pero esta realidad no excluye necesariamente situaciones como la contemplada en el caso resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 2013, en el que se atribuye la guarda y custodia de una niña a...

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