Alimentos entre hermanos

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil. UCM
Páginas2264-2274

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I Introducción

El Código Civil no da una completa definición de «alimentos entre parientes», únicamente establece que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación y asistencia médica.

Ha sido la jurisprudencia y la doctrina la que ha ido perfilando las líneas de esta obligación familiar. Así se establece que la obligación de dar alimentos impuesta a los parientes en línea recta, requiere además del vínculo, la existencia de un estado de necesidad en el alimentista, y la capacidad económica en el alimentante, y existe, desde el momento mismo en el que nace la necesidad del alimentista.

Vamos a ver cómo el incumplimiento de las obligaciones (asistencia, cuidados, alimentos...), unas de origen contractual (contrato de alimentos), otras de origen legal (la obligación de dar alimentos entre parientes), pueden o no traer causa judicial. La legislación protege a los desasistidos por la vía civil, que como procedimiento de ejecución forzosa sobre el patrimonio del obligado, se dirige a la satisfacción del crédito del alimentista cuando este está cuantificado económicamente (cuestión distinta es cuando la obligación es contractual y alcanza a sujetos mayores que pretenden cuidados, asistencia y afectos difícilmente ejecutables), sin olvidar la vía penal. «No es baladí afirmar que el legislador sigue configurando tipos penales especialmente referidos al incumplimiento de obligaciones familiares, al margen de la infracción de desasistencia» 1. Y que como veremos, dicha esencia (de desasistencia) sí la tiene en cuenta el juzgador civil. Delgado ecHeVerría 2 matiza que dicha obligación surge cuando concurren los presupuestos de necesidad y de la posibilidad, hasta el punto de que el obligado a dar alimentos, los puede prestar voluntariamente, constituyéndose así en verdadero y auténtico cumplimiento, hasta el punto de derivar la prestación

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en irrepetible, tanto si el obligado ha acogido en su casa al alimentista, como si ha satisfecho sus necesidades mediante la entrega de una cantidad de dinero.

Sin embargo, y a tenor del artículo 148, la deuda tras recaer fallo judicial estimatorio, es exigible desde la interposición de la demanda, siendo proporcional, conforme al artículo 146 del Código Civil, al caudal o medios del obligado a darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a percibirlos 3.

Dentro de los alimentos y del concepto del Código Civil del «sustento» se incluyen los gastos ordinarios que específicamente recoge el precepto, enumerando los de formación, educación (matrícula escolar, libros de enseñanza, gastos de enseñanza y uniformes, gastos de comedor), de vestuario y ropa, de asistencia médica (de enfermedad y farmacéuticos).

II La jurisprudencia y el derecho de alimentos entre hermanos

Con anterioridad a la reforma del Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981, inspirada en el principio constitucional de igualdad ante la ley, se equipara el derecho de alimentos entre toda clase de hermanos (el art. 143 de dicho Código solo imponía una obligación alimenticia entre hermanos cuando se tratara de los que llamaba hermanos legítimos, es decir, los nacidos intramatrimonialmente aunque solo fueran consanguíneos o uterinos. TSJ de La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 1997) 4.

La señalada sentencia de 24 de mayo de 1997 insiste en que la modificación igualatoria no puede concebirse como «un gravamen a cargo de hermanos que antes no habían de soportarlo, cuando, en puridad y de acuerdo con su espíritu inspirador, la esencia de la misma es de índole claramente favorecedora de los derechos de quienes antes eran reputados hijos y hermanos ilegítimos privados de cualquier acción alimenticia; ello, amén de que, en rigor de principios, la norma ni siquiera entraña un mero gravamen a cargo de hermanos que antes no lo tenían

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sino que, a la vez y en virtud del principio de reciprocidad imperante en materia de alimentos, les supone también un derecho de que igualmente carecían antes».

Con carácter general la Jurisprudencia ha definido la «deuda alimentaria» como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir (STS de 23 de febrero de 2000) 5.

Además dicha «deuda alimenticia» precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista, artículo 143 del Código Civil, así como una situación socioeconómica suficiente en el primero y deficiente en el segundo artículo 148 del Código Civil. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos en la sentencia del TS de 13 de abril de 1991 6, que se basa en la de 8 de marzo de 1962, cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de unas u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual 7.

Insiste la STS, de 13 de abril de 1991, en que se confunde la no exigencia de respetar escrupulosamente el orden del artículo 144 del Código Privado, con libertad plena, y que podría peligrosamente revestir la vertiente de caprichosa o malintencionada, si se prescindiese de la necesaria justificación, de la carencia de medios, de las personas llamadas preferentemente. Para evitar estas situaciones de posible anarquía, la doctrina positiva ha sido unánime en proclamar la necesidad de exigir que se acredite, sin dejar resquicios de duda o de posibilidades, más o menos ciertas, que solamente los demandados resultan ser los únicos

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sujetos pasivos, obligados a realizar el pago de los alimentos; alcanzándoles, de esta manera, una obligación derivada y sobrevenida por su vinculación familiar.

Para lo cual insiste en que la interpretación efectuada del referido artículo 144 es la correcta, ya que la obligación legal de alimentos, en cuanto a su contenido, se normativiza en el artículo 142 del Código Civil, y en concreto a los sujetos recíprocos de la prestación en el 143 y siguientes (STS de 2 de diciembre de 1983) 8. Y si bien el citado precepto 144 establece el orden de prestación, no es de recibo dejar al margen y menos ignorar dicho orden, previsto para cuando concurran varios obligados; y, dados los fundamentos y motivos que determinan subjetivamente la obligación alimenticia, y según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 5 de abril de 1902, 10 de enero de 1906, 27 de abril de 1911, 24 de noviembre de 1920, 6 de junio de 1917, 30 de abril de 1923 y 20 de junio de 1959) 9, no impone efectivamente a los acreedores alimentarios la sujeción estricta a la numeración que el artículo contiene, sino que la reclamación se promueve contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma, puesto que otra interpretación sería contraria a los fines de concreción y economía de los procesos, por el gravamen que representaría tener que sostener litigios sucesivos y eliminatorios, para llegar a determinar el sujeto pasivo que, por sus recursos económicos, pudiera levantar y atender la carga alimenticia. Pero ello implica y exige, para que la demanda pudiera prosperar, que se hubiera justificado, debida y satisfactoriamente, que los llamados con preferencia a cumplir la prestación -cónyuge e hijos- carecían de medios adecuados para atenderla.

Nuestro propósito en el presente pequeño estudio se centra en analizar al hilo de la jurisprudencia la existencia y el alcance real del derecho de alimentos entre hermanos.

III Caracteres analizados por la jurisprudencia

En el supuesto de los alimentos entre hermanos la esencia del derecho de alimentos tiene unas características propias, como ha profundizado la jurisprudencia:

- Primero debe concretarse la existencia del vínculo familiar, su consideración de hermanos (SAP de Las Palmas, de 6 de febrero de 2001) 10.

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La doctrina científica ha concretado que la pérdida del derecho de alimentos se produce cuando el alimentista es un hermano en el caso en el que la necesidad sea imputable a él mismo, aun cuando haya cesado en la conducta que dio lugar a la misma 11.

- La deuda consiste en otorgar alimentos restringidos. Derecho restringido basándose en los auxilios necesarios para la vida, siempre y cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista (SAP de Madrid, de 25 de julio de 2006 12, y TSJ de La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 1997) 13.

- La doctrina además ha concretado la limitación de la cuantía en los alimentos entre hermanos señalando como obvia la razón de fondo en base a que «el oficio de piedad que rige las relaciones entre ascendientes y descendientes y entre cónyuges es más intenso que el que rige para los hermanos, por lo que entra dentro de las más estrictas reglas de la lógica y es acorde con la conciencia social el hecho de que los alimentos debidos por estos últimos sean más limitados que los exigidos entre parientes más cercanos» 14.

- Pueden concurrir con el derecho de alimentos de otros parientes de mejor derecho (SAP de Málaga, de 27 de diciembre de 2000) 15.

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