La pensión de alimentos de los hijos menores de edad y los gastos extraordinarios

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas1820-1879

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I Consideraciones previas

La patria potestad se configura como un conjunto de derechos y deberes que, determina su calificación como función que se ejerce en interés y beneficio de los hijos, y donde las actuaciones de los padres deben estar presididas por el respeto a la personalidad de estos, ajustándose en cada momento a las exigencias específicas que su desarrollo personal exige y demanda. La titularidad y ejercicio corresponde a ambos progenitores, que son los representantes legales y administradores de los bienes de sus hijos. Entre los derechos y facultades que conforman la patria potestad, cuando los hijos son menores de edad, el artícu- lo 154 del Código Civil contiene el mandato imperativo de alimentarlos, mandato que se extiende a los dos progenitores como obligados a prestar alimentos y cuyo contenido tiene un tratamiento jurídico diferenciado del de los alimentos entre parientes1. Incluso, si no se ostenta la patria potestad, el deber persiste conforme al artículo 110 del Código Civil2. De forma que, tal deber de alimentar a los hijos menores de edad no emancipados no deriva de la patria potestad, sino de la filiación3. Esta situación no varía cuando tiene lugar la situación de crisis conyugal, pues, el artículo 93.1 del Código Civil en sede de separación, nulidad

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o divorcio reitera el mandato imperativo en base al cual el juez determinará la contribución de cada uno de los progenitores que, será proporcional al caudal o medios de quien los da (arts. 93.1, 145.1 y 1438 del CC), y a la necesidad de quien los recibe en cada momento, en concreto, las necesidades efectivas de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (arts. 1319 y 1362 del CC). Es por ello que la sola diferencia de estatus económico entre uno y otro de los progenitores por muy diferente que sea, no exonera a ninguno de estos, de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos, aunque en la contribución del cónyuge guardador haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (art. 103 y 1438 del CC), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación4. Lo cierto es que, la nulidad, separación y divorcio, en ningún caso, exime a los padres del cumplimiento de sus obligaciones paterno-filiales (art. 154.1 del CC). En esencia, la fijación de una pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad constituye una obligación a asumir por ambos progenitores en la cuantía determinada en la propia sentencia de nulidad, separación o divorcio y en la proporción que en la misma se establezca. Se trata, asimismo, de una medida que puede decretarse de oficio, y está informada por el principio rector favor filii, es decir, en beneficio e interés de los hijos, que son los verdaderos destinatarios de la pensión de alimentos, y, en consecuencia, los titulares del crédito5.

En definitiva, corresponde al juez decidir, aunque los progenitores no lo hayan solicitado, sin incurrir en incongruencia, sobre la pensión de alimentos atribuible a los hijos menores de edad, pues, su carácter necesario y derivado de la propia filiación, además de su imposición constitucionalmente a quienes son titulares y ejercen la patria potestad, justifican tal decisión y competencia.

Por otra parte, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad o se emancipan adquieren la plena capacidad de obrar (art. 322), y conlleva la extinción de la patria potestad (art. 169 del CC), y el fin de la representación legal de los padres (art. 162 del CC). Sin embargo, la extinción del deber de alimentos no opera automáticamente, sino que es posible prolongar más allá de la mayoría de edad, el cumplimiento de tal deber, si se dan los presupuestos para su concesión, si bien, su régimen jurídico será distinto6. Es un hecho constatado que en la situación actual de crisis económica, con una alta tasa de paro juvenil, resulta muy difícil o casi imposible el obtener un trabajo que permita una independencia económica,

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asimismo, la formación académica, sobre todo si se opta por estudios superiores o por oposiciones se prolonga más allá de la mayoría de edad. La prestación de tales alimentos, por quienes han ejercido la patria potestad, se fundamenta en el principio de solidaridad familiar basado en los vínculos de filiación, reforzado por una base constitucional, pues, como establece el artículo 39.3 de la Constitución española: «los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda»7. Estos alimentos, que comprenden también la educación e instrucción del alimentista mayor de edad, subsisten mientras no haya terminado su formación por causa no imputable al mismo (art. 142.2 del CC); que puede finalizar precisamente cuando la falta de necesidad del hijo o cuando esta provenga de su mala conducta o falta de aplicación al trabajo o estudios (art. 152 del CC), pues no faltan abusos de quienes prefieren mantenerse sine die en una cómoda dependencia que, insertarse en el mercado laboral en busca de recursos necesarios para procurarse su propio sustento, o terminar sus estudios para conseguir precisamente una independencia económica.

En este contexto, es oportuno señalar que, la obligación de alimentar a los hijos forma parte de las obligaciones alimenticias en sentido genérico que, se conceptúan como «una obligación legal en virtud de la cual el deudor, unido por un vínculo de parentesco o matrimonial con el acreedor, se obliga a suministrarle los medios necesarios para su subsistencia cuando se hallan en situación de necesidad»8. De forma que la obligación alimenticia de los hijos menores de edad no emancipados, constante matrimonio, forman parte de las cargas familiares, o gastos familiares, según dispone el artículo 231-5 del Código Civil catalán, mien-tras que, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, la obligación se inserta dentro de la figura de la deuda alimenticia entre parientes.

Con la reforma operada por la Ley de 13 de mayo de 1981, se introduce por primera vez en la sistemática del Código Civil, un capítulo especialmente dedicado al régimen económico matrimonial primario en el Libro IV, Título III, Capítu-

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lo III (arts. 1315 a 1324). Dentro del conjunto de normas que lo conforman, aparece consagrado el deber de contribución de ambos cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio (art. 1318.1) con carácter meramente enunciativo, sin concretar los gastos que se consideran incluidos en tal concepto, los sujetos que pueden generar dichas cargas, y, sin establecer en qué cuantía o proporción cada cónyuge está obligado a contribuir a los gastos considerados cargas del matrimonio, remitiéndose para ello a las normas de cada uno de los regímenes legales admitidos que, regulan igualmente esta cuestión: el artículo 1362 dentro del régimen de gananciales, y para los regímenes de separación de bienes y participación, el artículo 1438 del Código Civil —en este caso en virtud de la remisión del art. 1413 del CC—, pues, se trata de una cuestión de equilibrio entre las distintas masas de los bienes de la sociedad conyugal9. Y, en relación con las situaciones de crisis matrimonial, a los artículos 90 D, 91 y 103. Asimismo, en la concreción de tal deber se ha considerado como punto de partida necesario los deberes conyugales de socorro y ayuda mutua contenidos en los artículos 67 y 68 del Código Civil10.

Ahora bien, el artículo 1318 no ofrece un concepto de cargas del matrimonio, por lo que mayoritariamente la doctrina ha estimado que coincide básicamente con lo establecido en el artículo 1362.1 del Código Civil en sede de gananciales, y más concretamente, referido a los gastos que son de cargo de la sociedad de gananciales que, a su vez se integra con la definición amplia de alimentos del artículo 142 del Código Civil. moreno mozo las conceptúa como «aquellas necesidades materiales (en el citado sentido de que su satisfacción es susceptible de valoración económica) del grupo familiar, formado por los cónyuges e hijos convivientes —comunes o unilaterales—, sobre las que el citado grupo tiene el deber legal de satisfacerlas o levantarlas, en cuanto que, además de sujetos perceptores, son siempre y al mismo tiempo sujetos contribuyentes»11. Para serrano castro, el concepto de cargas «es más amplio que el de alimentos al incluir todas las cargas, obligaciones y gastos que exige la consecución y adecuado sostenimiento

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de los bienes del matrimonio, incluyendo la contribución del trabajo dedicado por uno de los cónyuges a la atención de los hijos comunes, y abarcando primordialmente, los alimentos debidos a los hijos, entendiendo estos, en sentido estricto como mantenimiento al pasar a convivir con uno de los cónyuges tras la separación. También comprende la obligación de prestarse alimentos entre los cónyuges en cuanto carga inherente a los deberes de ayuda y socorro mutuos que establecen los artículos 67 y 68 del Código Civil». En este sentido, concluye el autor, cargas matrimoniales y alimentos aparecen en el Código Civil, «como conceptos relacionados que recaen sobre los cónyuges y serán repartidos entre estos de acuerdo con la situación patrimonial de los mismos al dictarse sentencia»12. De forma que, frente a quien identifica cargas del matrimonio con el contenido de la potestad doméstica (art. 1319 del CC)...

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