Los alimentos en las diferentes fases de relación de las parejas no casadas

AutorDavid López Jiménez
CargoBecario de investigación del Ministerio de Educación y Ciencia
Páginas29-44

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1. Consideraciones previas

Cuando acontece la ruptura de la pareja no casada el conviviente más perjudicado suele acudir a los tribunales en busca de una solución jurídica que acceda a sus pretensiones pecuniarias1. La solución a las diversas cuestiones que se suscitan en materia de uniones de hecho y, en especial, las de índole económica, por vía únicamente jurisprudencial2, no sólo ha tenido detractores sino también defensores pues, según estos últimos, la reglamentación jurisprudencial vendría a salvar el peligro que representa la legislación de la unión libre que crearía un matrimonio de segunda zona con graves repercusiones sociales, familiares y jurídicas3.

La reclamación de pensiones y compensaciones entre convivientes ha sido un tema clave4 que, sin duda, ha generado y seguirá generando numerosa Jurisprudencia5.

Lo que más llama la atención son dos cuestiones, siendo una consecuencia de la otra. La más significativa es la falta de regulación que en esta materia existe a nivel estatal6-el legislador autonómico7 ha tratado de dar solución a este punto, bien reconociéndo-Page 30lo, de manera expresa, a nivel legal, bien instando a que los particulares, en base a la autonomía de la voluntad, pacten sobre las mismas8-, que genera importantes problemas en cuanto a las figuras jurídicas en torno a las cuales han tratado de fundamentarse tales reclamaciones.

Los problemas no acaban aquí ya que, aunque situaciones muy parecidas han llegado a los tribunales alegando fundamentos jurídicos muy similares, los fallos judiciales han sido absolutamente diversos u opuestos.

Con tal actitud, lamentablemente, se está generando una importante inseguridad jurídica9 que no tiene vistas a desaparecer sino todo lo contrario.

A nivel estatal los criterios generales de resolución establecidos por la Jurisprudencia para la resolución de las reclamaciones económicas entre los convivientes han sido muy numerosos10, como también lo han sido el resultado de las demandas basadas en las mismas. Los instrumentos jurídicos que más éxito han tenido son, por este orden, el principio general de evitación del enriquecimiento injusto, la aplicación analógica de la pensión compensatoria11 y el principio de protección al conviviente más perjudicado o más desfavorecido por la situación de hecho12.

Según reiterada Jurisprudencia -entre otras, las STS de 6 de febrero de 1992 (RJ 1992/834), STS de 31 de marzo de 1992 (RJ 1992/2315) y STS de 11 de diciembre de 1992 (RJ 1992/9733),- para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto13 esPage 31 necesario que concurran una serie de presupuestos14 que, de forma resumida, podemos enunciar de la siguiente forma: a) Aumento del patrimonio del enriquecido, ya sea por ingreso en el patrimonio de algo que incremente su valor o por la liberación de una obligación o gravamen; b) Correlativo empobrecimiento del actor que no necesariamente debe ser la salida de bienes del patrimonio, sino que basta con que se produzca una desventaja, como la pérdida de ingresos; c) La relación de causalidad entre el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento de otro; d) La falta de causa que impida al enriquecido alegar ninguna razón válida en Derecho para eximirse de la restitución; e) La inexistencia de norma o precepto legal que excluya o impida la aplicación del principio.

Por lo que se refiere a la aplicación analógica de la pensión compensatoria a las parejas no casadas, cabe señalar que se trata de un criterio de resolución de las reclamaciones económicas entre los convivientes, a favor del cual se manifestó el TS desde 2001 hasta 200515 pues es a raíz de la STS de 12 de septiembre de 2005 (RJ 2005/7148), cuando el Alto Tribunal se posiciona, acertadamente, a favor de la aplicación del principio general de evitación del enriquecimiento injusto como criterio más adecuado para la resolución de las reclamaciones patrimoniales entre los miembros de las uniones de hecho16. Sin embargo, las AP, en algunos supuestos, se han seguido mostrando a favor de la aplicación analógica del art. 97 Cc17, mientras que, en otros, por el contrario, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el TS en 2005, han aplicado la doctrina de la evitación del enriquecimiento sin causa18.

La aplicación analógica de preceptos relativos al matrimonio, para la resolución de las controversias patrimoniales entre convivientes, no nos parece, en ningún caso, la solución más idónea. En efecto, como bien determina la STS de 12 de septiembre de 2005, en la actualidad las parejas no casadas están constituidas por personas que en absoluto desean contraer matrimonio. Con la aprobación de la Ley que reforma el Código Civil a fin de permitir el matrimonio homosexual puede afirmarse que quien no da el salto al matrimonio es porque, independientemente del motivo o causa de que se trate, no desea contraer nupcias. Antes de la aplicación analógica de la pensión compensatoria a las parejas no casadas el Alto Tribunal venía aplicando, respecto a la resolución de las diferencias económicas entre convivientes, otras soluciones que no tenían su razón de ser en el matrimonio como el principio general de evitación del enriquecimiento injusto. El recurso, de nuevo, a este principio denota, a todas luces, un retorno al criterio general de resolución establecido y aplicado en origen para resolver las controversias económicas entre los convivientes.

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El principio general de protección al conviviente más perjudicado o más desfavorecido por la situación de hecho resultó ser una original creación de nuestro Tribunal Supremo que se estimó de aplicación en el supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento en la STS de 10 de marzo de 1998 (RJ 1998/1272). Se trata de un principio general que ha resultado invocado y aplicado, en diferentes supuestos, por parte de diversas resoluciones jurisprudenciales posteriores, no sólo a nivel de Juzgados19, Audiencias20 y Tribunales Superiores de Justicia21, sino también por parte del Alto Tribunal22.

En contra de lo que pudiera considerarse, para la aplicación del principio mencionado no resulta preciso el cumplimiento, y correspondiente acreditación, de determinados presupuestos, a diferencia de lo que sí acontece en otros principios como el de evitación del enriquecimiento injusto, por lo que sería perfectamente posible su invocación en todos los procesos en los que se estuviesen ventilando diversas cuestiones consecuencia de la ruptura de las parejas no casadas23.

El resto de figuras jurídicas esgrimidas como posibles fundamentos jurídicos -aplicación analógica del art. 1438 Cc24, cumplimiento de una obligación natural25, la invocación del art. 1902 Cc26 y el deber de alimentos- han sido tenidas en cuenta a la hora de plantear demandas, en las que se ha tratado de lograr una pensión o indemnización, aunque con un resultado desfavorable notablemente superior a las tres figuras anteriormente enunciadas. Uno de estos criterios, precisamente, viene determinado por, como hemos apuntado, el deber de alimentos entre los que fueron integrantes de la pareja no casada, que, a nivel estatal, en principio, resulta inexistente salvo que los miembros de la unión de hecho pacten a favor de su reconocimiento, tras la ruptura de la relación.

Incentivar el principio de la autonomía de la voluntad entre los convivientes, y que en virtud del mismo disciplinen las consecuencias patrimoniales de su ruptura, podría resultar paradójico pues no debemos olvidar que lo más característico de las parejas no casadas es la falta de un compromiso jurídico27. Sin embargo, tal consideración resulta plenamente admisible y muy recomendable pues si los particulares acordasen, en virtud de un pacto suscrito entre los mismos, los alimentos que habrán de abonarse por parte de uno hacia el otro se estaría, a buen seguro, evitando la previsible confrontación posterior entre las partes28, y es que nadie mejor que los propios convivientes conocen su situación y tienen pleno conocimiento de sus intereses de carácter personal.

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A pesar de las ventajas que tales acuerdos comportan, en la práctica, los supuestos de ausencia de pacto expreso que regulan las cuestiones económicas entre compañeros son, ciertamente, mucho más habituales que aquellos en que los miembros de la unión de hecho han regulado los aspectos económicos de su relación29.

En el ámbito autonómico ciertas Comunidades Autónomas establecen el deber de alimentos entre los convivientes, aunque únicamente constante la unión, sin perjuicio de que algunas Leyes de pareja30, tras la ruptura de la unión no matrimonial, han optado por reconocer a favor del conviviente más desfavorecido, que cumpla los exigentes presupuestos establecidos por las mismas, una pensión alimentaria periódica.

2. El deber de alimentos

La obligación legal de alimentos es objeto de regulación por parte del Título VI del Libro I -arts. 142 a 153- que lleva por rúbrica «De los alimentos entre parientes». La denominación legal y tradicional de alimentos entre parientes sólo es correcta relativamente, ya que únicamente vincula a ciertos parientes -parientes en línea recta y hermanos- así como a los cónyuges -que no son técnicamente parientes-31.

Se trata de un deber fundamentado32 en la solidaridad que debe existir entre los miembros de la familia más cercanos caracterizado por su reciprocidad, ser personalísimo, imperativo, variable, así como por determinadas peculiaridades patrimoniales derivadas de su función o naturaleza33.

Aunque el Código Civil, ante esta situación de necesidad, establece la obligación de alimentos a cargo de ciertos familiares, no debe olvidarse que estamos en un Estado social y democrático de Derecho, con todas las...

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