Alegatos de clausura y teoría del delito

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Perú). Especialista en Derecho procesal (Argentina). Maestro en Derecho (Perú). Doctor en Derecho (México)
Páginas331-345

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11.6. 1 Parte acusadora

Los párrafos séptimo y octavo del artículo 406 de la norma adjetiva mexicana exigen, para el dictado de una sentencia condenatoria, que estén «plenamente acre-ditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.» En ese orden de ideas, «la sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.»

En esa inteligencia, la parte acusadora deberá alegar que los hechos probados en juicio demuestran los elementos constitutivos del injusto penal reprochable, debiéndose manejar las categorías de la teoría del delito.

Al respecto, nuestro recorrido expositivo se inicia recordando que nuestro sistema penal descansa en el principio de Derecho penal de actos, también conocido como responsabilidad por el hecho. Es decir, que nuestro juicio de valoración parte de una conducta o comportamiento, excluyéndose las ideas, pensamientos o deseos. Sería un error que el Ministerio Público mencione en sus alegatos de clausura que el testigo de cargo manifestó que escuchó decir al acusado «que quería ver muerto a la víctima» y por ende solicita sentencia condenatoria por homicidio ¿Cuál es el hecho? Que quería o deseaba verlo muerto o que el día X a la hora Y en el lugar Z el acusado accionó tres veces un arma de fuego contra la corporeidad de la víctima, privándole de la vida. Planteado el hecho, sería entendible la mención del testigo en juicio, pero no podemos confundir el «desear» con la «conducta».

En ese sentido, por comportamiento se entiende a la voluntad exteriorizada. La voluntad es el control o dominio que los seres humanos (por ser sujetos racionales) ejercen sobre sus movimientos; el instinto es sometido por la voluntad; el león hambriento se abalanzará sobre la carne sea cual fuese su portador; el ser humano puede decir «no», por la voluntad de seguir con su régimen de dieta o su huelga de hambre.

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¿Los enfermos mentales tienen voluntad? Sí, porque a pesar que pueden estar presos por sus alucinaciones (creyendo que una fuerza o energía controla su voluntad), lo cierto es que dirigen sus movimientos incluso para afectar bienes jurídicos. Pero, ¿eso significa la imposibilidad de fundar una teoría del caso en la ausencia de voluntad? Para nada, la prueba puede establecer razonablemente la falta de control o dominio (de uno mismo); por ejemplo, los ataques epilépticos que sufre el acusado.

Por otro lado, la exteriorización se entiende como la probabilidad de percibir, en este caso, las acciones de otra persona. Solo porque es percibible por cualquiera de los sentidos lo que nos permite definir y conocer (en clave probatoria) la conducta de una persona. La materialización de la idea o pensamiento solo opera cuando un tercero lo conoce a través de la percepción sensorial. El acusado no cerró la válvula de gas, ¿cómo se sabe?, por el olor a gas que percibió el testigo X. Hubo tres detonaciones por arma de fuego, ¿cómo se conoce tal evento? Porque el testigo Z escuchó tres disparos.

Sin embargo, la conducta sólo será jurídicamente relevante si actualiza un determinado tipo penal. Probar cada componente del comportamiento será un trabajo estéril sino lo relacionamos con los elementos que componen el tipo penal materia de acusación. O peor aún, podemos incurrir en repeticiones ociosas, es decir, analizar la conducta y volverla a retomar en sede de tipicidad. En esa inteligencia, se recomienda abordar el tema conductual cuando se examinando el tipo penal, en concreto en el elemento objetivo: conducta típica.

Ahora bien, la tipicidad descansa en el principio de legalidad, dado que el hecho debe estar señalado en la ley como delito. ¿Será típica aquella conducta consistente en cortarle el cabello de una tercera persona sin su consentimiento?

Para ello, la seguridad jurídica que impregna la determinación normativa de la conducta sancionada penalmente, exige una clara identificación de los elementos objetivos, subjetivos y normativos (si hubiese estos últimos en el pragma típico específico) en la fórmula legal, que facilite su interpretación y probanza a través de los enunciados fácticos formulados en la acusación.

Ejemplo: se les acusa a Juan, Pedro y Julio de haber accionado cada quien sus ametralladoras, privándole de la vida a Mario, el día 22 de marzo de 2015 a las quince horas, cuando éste se encontraba manejando su vehículo Nissan, tipo Tsuru, color blanco con placas de circulación 1, 2, 3, en las esquinas A con B.

Sujeto activo; entendido como la o las personas que realizaron la conducta típica, sea en calidad de autores o de partícipes. En el caso que nos ocupa son Juan, Pedro y Julio, porque la cámara de video del Banamex, sucursal 1000, ubicada en las esquinas A con B registraron el momento en cómo, el día 22 de marzo de 2015 a las quince horas, bajaron de una camioneta Suburban color negro y dispararon al vehículo Nissan, tipo Tsuru, color blanco con placas 1, 2, 3, en que iba manejando Mario. Imágenes que fueron reproducidas durante el testimonio del policía investigador Santiago, quien fue la persona responsable de encontrar indicios o evidencias que permi-

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tan esclarecer este homicidio; habiendo ubicado una de las cámaras de seguridad con vista al exterior del Banamex, entrevistándose con el gerente de la sucursal el Señor Ignacio, para efecto de saber si una de las cámaras registró los eventos antes señalados; y habiendo confirmación requirió copia del video que fue reproducido durante la audiencia de juicio oral; copia que no fue ni editada ni modificada, de acuerdo al testimonio del citado policía y que no fue materia ni de contradicción ni de refutación por la defensa.

Sujeto pasivo; quien puede ser de la acción o del delito. Será sujeto pasivo de la acción quien soportó o sufrió la conducta del activo. Será sujeto pasivo del delito, el titular del bien jurídico afectado. En el caso que nos ocupa ambas calidades recaen en la persona de Mario, quien fue privado de la vida por el accionar de Juan, Pedro y Julio al haberle disparado cuando se encontraba en el interior de su vehículo. Esta conclusión se llega no solamente por las imágenes de la cámara de Banamex sucursal 1000 que registró el accionar de los activos, sino por el testimonio de la señora Susana quien declaró que Mario es su esposo y padre de tres menores hijos cuyas edades son 15, 12, y 09 años respectivamente, agregando que su difunto esposo fue víctima de amenazas telefónicas, en el sentido que si no pagaba una cuota mensual se le iba «a cargar la chingada». No menos importante, el testimonio del médico legista Rodrigo, quien precisó que la causa de la muerte de Mario fue un shock hipovolémico o shock hemorrágico, a consecuencia de los proyectiles de arma de fuego que recibió.

Objeto material de la acción; es la persona o cosa que sufrió el daño a consecuencia de la conducta de los activos. En el presente caso, es la persona de Mario quien falleciese a consecuencia que Juan, Pedro y Julio le dispararon con ametralladoras, cuando la víctima se encontraba manejando su vehículo Nissan, tipo Tsuru, color blanco, con placas 1, 2, 3. En ese sentido, el testimonio del policía investigador Santiago es muy explicativo, al declarar que al acercarse al citado vehículo observó un cuerpo sin vida, que ahora sabemos, con el testimonio de Susana y el acta de defunción leída durante el debate, respondía al nombre de Mario; que además, presenció que el cuerpo de la víctima presentaba diferentes orificios producto de los impactos de bala.

Bien jurídico; y sin ingresar al debate de lo qué se entiende por bien jurídico penalmente protegido, podemos afirmar que es el derecho subjetivo afectado por la conducta de los activos, que en el caso que nos ocupa es la vida humana, la cual y de acuerdo con el acta de defunción y los testimonios del policía investigador Santiago, el médico legista Rodrigo y de la señora Susana, se le fue privado a la persona quien en vida se le conocía como Mario.

Conducta; la cual y de acuerdo con el verbo rector o típico puede actualizar tipos penales de comisión o de omisión, sea propia o impropia. En el presente caso se actualizó el verbo rector «privar de la vida» que denota el núcleo típico de homicidio, cuando los activos Juan, Pedro y Julio, el día 22 de marzo de 2015 a las quince horas, al accionar cada quien sus ametralladoras, privaron de la vida a Mario, cuando éste se

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encontraba manejando su vehículo Nissan tipo Tsuru, color blanco con placas de circulación 1, 2, 3, en las esquinas A con B.

En ese sentido, las imágenes de la cámara de Banamex sucursal 1000 reproducidas durante la audiencia de juicio oral, registraron el preciso momento en que tres personas, que ahora sabemos son los acusados, descendieron de una camioneta negra Suburban y dispararon en contra del citado vehículo Nissan, Tipo Tsuru, el día 22 de marzo de 2015 a las quince horas en la intersección de las esquinas A con B. En ese sentido, y de acuerdo con el testimonio del policía investigador Santiago, se ampliaron las imágenes correspondientes a los rostros de los tres sujetos, cotejándolas con la base de datos de detenidos de los Cuerpos de Seguridad Pública, saliendo positivo para las...

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