Alegaciones en incidente de autorización de entrada en domicilio necesaria para la ejecución de un acuerdo expropiatorio

AutorPilar Cancer Minchot
CargoAbogada del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas837-852

    Escrito realizado en abril de 1999.

Page 837

I Inadmisibilidad del recurso, o en su defecto, desestimación, por ser imposible «desautorizar» una entrada ya ejecutada

Debemos señalar que es obvio que, producida ya esta entrada, y, por tanto, ejecutada la actuación administrativa que se autorizó, la revocación de la misma deviene en imposible, lo que es causa suficiente para denegar el recurso de súplica, mediante su inadmisión, o, en su defecto, su desestimación (dicha entrada quedaba acreditada con el doc.1 acompañado).

Nuestro TS se ha pronunciado así en supuestos relativos a la petición de suspensión de un acto administrativo ya ejecutado, con razonamientos que son perfectamente aplicables a nuestro caso, en que, en la práctica, se está pidiendo dejar sin efecto una actuación administrativa (la de entrada, e incluso el inicio y casi conclusión de la obra pública) ya ejecutada.

Así, el ATS de 31-5-91, señala: «Fundamentos de Derecho. Primero. Del mismo escrito de alegaciones de la parte apelante se deduce la improcedencia de que se revoque el Auto impugnado por el que se denegó la suspensión de ejecutividad de la Resolución administrativa que fue objeto de impugnación en los autos principales, porque, con independencia de la significación que hay que atribuir a la circunstancia de que -según se hace ver- habiéndose accedido en una primera ocasión a aquella suspensión, la misma fue dejada sin efecto, es lo más decisivo y fundamentalPage 838 que, una vez llevado a cabo el derribo que se había decretado por dicha Resolución, carece de sentido una medida cautelar como la postulada a posteriori que a lo que exclusivamente y en todo caso se encamina es a evitar la imposible o difícil reparabilidad que se podría seguir, precisamente, de esa ejecución, por lo demás inherente, según el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a toda decisión de la Administración, aunque ésta sea objeto de impugnación en la vía jurisdiccional.

Segundo. Se da, además, la circunstancia de que lo que, por lo acabado de expresar, improcedentemente se postula -según paladinamente la parte reconoce-, es que resulte factible, si tal suspensión se acuerda, reclamar una indemnización amparada en la revocación del Auto que es objeto de apelación por el que no se había accedido a aquélla, pretensión ésta que en modo alguno no puede determinar ni influir en la decisión del Recurso de apelación en que se actúa, toda vez que ésta únicamente puede y debe producirse en función de la problemática legal condicionante de ella y de la susceptibilidad de ejecución o suspensión de ejecutividad del concreto acto, en esta ocasión inexistente en su aspecto material por lo precedentemente razonado acerca de que no es posible impedir la ejecución de lo que ya había sido ejecutado cuando la adopción de la medida cautelar se postula, y porque, en última instancia, la indemnización que pudiera ser pretendida previamente sería sólo exigible del Órgano o Autoridad creadora de un acto administrativo por el que se ordenaba una demolición que deviniera improcedente, en vez de una decisión jurisdiccional, respecto de la cautela instada que nunca puede prejuzgar el fondo de la cuestión debatida en los autos principales, por estrictamente constreñida a ponderar si había o no lugar a adoptar medida tan rigurosamente excepcional como la que se pretende.»

Aplicando analógicamente tan acertada doctrina, es obvio que carece de sentido revocar ahora una autorización para la ejecución de un acto ya ejecutado, y, por tanto, irreversible, lo que debe llevar a la inadmisión del recurso, o, en su defecto, a su desestimación.

II Competencia de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid

Para el hipotético supuesto de que no se apreciasen las antedichas causas de inadmisión o desestimación, comienza el actor cuestionando la competencia de la Sala del TSJ de Madrid.

  1. El recurrente niega la competencia de la Sala negando el carácter de medida cautelar de la adoptada, e insistiendo en la competencia, en su caso, de los Juzgados de lo Contencioso. Ignora (dicho sea con el debido respeto y en términos de estricta defensa) toda la Jurisprudencia constitucional vertida en la materia.Page 839

    Esta parte hizo la solicitud de autorización a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid por una razón de competencia funcional, por entender que la existencia de un recurso contencioso relativo al acto que se trataba de ejecutar hace que dicha ejecución sea un incidente de tal proceso, y determina por tanto la competencia de la Sala respecto de las incidencias de tal ejecución, en lugar de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (atribuida por la LJCA de 1998).

    La atribución de la competencia a la Sala está claramente recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1998 de 13 de octubre de 1998, citada reiteradamente en nuestros escritos, y que se incorporó a los Autos para facilitar la labor de dicha Sala, (a pesar de lo cual ha sido ignorada por la contraparte), y que no hace sino reiterar la doctrina contenida en otras varias Sentencias, que cita expresamente dicha STC (SSTC de 160/1991, 76/1992, ó 211/1992), doctrina que vincula a los Órganos judiciales al interpretar y aplicar las leyes (art. 5.° LOPJ).

    Dicha Jurisprudencia del TC está dictada al amparo de la antigua LJCA, pero la nueva Ley JCA no altera tal doctrina: lo mismo que dichas Sentencias constitucionales exceptuaban en algunos casos la competencia de los Juzgados de Instrucción para conceder la autorización, por los mismos fundamentos excepcionan la competencia de los Juzgados de lo Contencioso para ello, cuando haya otro Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo que esté conociendo de un recurso contra el acto que se pretende ejecutar, en cuyo caso será este Juzgado o Tribunal el competente para la autorización.

    El tenor de tal Jurisprudencia es el siguiente: el antiguo artículo 87.2 LOPJ, y su atribución de competencia para autorizar la entrada en ejecución de un acto administrativo al Juez de Instrucción cedía, en los casos en que el acto administrativo hubiera sido recurrido ante el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, ante la competencia del Órgano del orden Contencioso-Administrativo que estuviese conociendo del recurso contencioso contra dicho acto, como único modo de asegurar el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución. Como puede observarse del antecedente primero de la STC que aportamos, la situación era incluso muy similar a la que nos ocupa, pues se trataba de autorización de entrada para la ejecución forzosa de una expropiación, y se recurrió el acto administrativo, y, estando en curso el proceso contencioso, se pidió autorización para entrar al Juez de Instrucción (lo que el TC considera inadecuado) -ver antecedente 2 b) y c), y Fundamento Jurídico 1 de la citada STSC-. El recurso de amparo se basaba en el argumento de que, estando en curso un recurso contencioso administrativo, «son los Tribunales del orden contencioso-administrativo quienes tienen que decidir al respecto, y no el Juzgado de Instrucción o la Audiencia Provincial (...) Quien debe decidir acerca de la ejecución oPage 840 suspensión de los actos administrativos es la Sala de lo contenciosoadministrativo, pues a ésta es a la que se ha pedio la tutela judicial, sin que haya recaído aún resolución definitiva» (Antecedente 3); y «una vez iniciado el proceso contencioso-administrativo, y sin concluir éste, se ha producido una interferencia por los órganos judiciales del orden penal que les ha obligado (a los recurrentes en amparo) a litigar en dos órdenes jurisdiccionales distintos» (Fundamento Jurídico 1).

    Dados estos antecedentes, el TC impone la competencia del Tribunal contencioso-administrativo que estuviese conociendo del recurso contencioso administrativo contra el acto que se trate de ejecutar, señalando: «Pero la razón fundamental por la que el artículo 87.2 LOPJ no era aplicable a los casos en que estaba pendiente una decisión sobre la ejecutividad de un acto por los Tribunales Contencioso-Administrativos, estribaba en que -como ya se ha razonado- en caso contrario resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que este derecho implica que los referidos Tribunales se pronuncien acerca de tal pretensión. Como declaró la STC 144/1987, el artículo 87.2 LOPJ «no ha sustraído a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de legalidad de los actos de la Administración cuya ejecución exige la entrada en un domicilio para atribuirlo al Juez de Instrucción que ha de acordar esa entrada. El control de legalidad de estos actos, como el de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción, que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración». En sentido similar se pronuncian las SSTC 160/1991 y 171/1997, y el ATC 371/1991.

    En consecuencia, una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute sobre la legalidad y sobre la ejecución o suspensión de un acto administrativo, el supuesto ya no entra en el ámbito del artículo 87.2 LOPJ, sino que es el órgano judicial del orden contencioso-administrativo el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su...

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