Alcances del control difuso de constitucionalidad en el ámbito registral peruano (A propósito de una sentencia del Tribunal Constitucional)

AutorLuis Alberto Aliaga Huaripata/Gilberto Mendoza del Maestro
CargoPresidente del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional/Adjunto de docencia de los cursos de Acto Jurídico
Páginas2682-2700

    «Why does a judge swear to discharge his duties agreeably to the constitution of the United States, if that constitution forms no rule for his government? if it is closed upon him, and cannot be inspected by him?» (Extracto de la sentencia del Juez John Marshall en el caso Marbury vs. Madison)

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Introducción

Imaginemos que se publica en el diario o gaceta oficial la «Ley de Garantías Inmobiliarias» en virtud de la cual se deroga la «hipoteca legal» -regulada en el art. 1.118 del Código Civil 1-, con carácter retroactivo, pese al mandato expreso del artículo 103 de nuestra Carta Magna 2.

¿Cómo debería procederse en sede registral si, a pesar del nuevo dispositivo legal, un usuario solicitara se inscriba la hipoteca legal derivada de su contrato de compraventa de inmueble con saldo de precio celebrado con anterioridad a la dación de la ley?

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Si nos guiáramos por el principio de legalidad, debería denegarse tal solicitud, dado que la fuerza que tiene la ley en sede administrativa es vinculante, por lo que el usuario sólo tendría la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho. Entonces, ¿una norma que es, a todas luces, inconstitucional será aplicada por los entes administrativos basado en el principio de legalidad?

Cuando en el año 1803 el Juez John Marshall emitió el fallo del caso Marbury contra Madison, estableció (entre otras cosas) el principio de revisión judicial y el poder del Tribunal de resolver sobre la constitucionalidad de las medidas legislativas y ejecutivas 3.

La supremacía constitucional sobre cualquier otra norma fue uno de los argumentos que se sustentó en dicho fallo: «If then the courts are to regard the constitution; and the constitution is superior to any ordinary act of the legislature; the constitution, and not such ordinary act, must govern the case to which they both apply » 4, el cual ha llegado hasta nosotros como una garantía de control normativo de las leyes.

La inaplicación de una norma realizada por los tribunales frente a la vulneración de la constitución ha llegado a nosotros con el nombre de control difuso, el cual tiene su sustento en la supremacía que tiene dicho texto constitucional sobre cualquier norma.

A raíz de la sentencia dictada del Tribunal Constitucional peruano publicada el 12-6-2005 5 y la del 24 de octubre del presente año 6 -aclarada mediante Resolución del 13-10-2006-, se habilitó a los órganos administrativos (para ser más precisos a los Tribunales y órganos colegiados que imparten justicia administrativa a nivel nacional) la aplicación del control difuso.

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1. Del estado de derecho al estado constitucional de derecho

De la revisión de los artículos 3 7 y 43 8 de nuestra Constitución Política se desprende que nuestro país es un Estado Social y Democrático de Derecho, dejando de lado aquella concepción de un Estado Liberal de Derecho. El tránsito de uno a otro modelo -tal como lo señala el Tribunal Constitucional-, no es sólo una cuestión terminológica, sino que comporta el redimensionamiento de la función del propio Estado.

Y antes de dicho redimensionamiento, hubo un cambio fundamental que dio origen al Estado Liberal, el cual mediante dos revoluciones: la francesa y norteamericana, cambiaron la concepción de la época, haciendo el reconocimiento de la libertad de las personas en contraposición a lo sucedido durante el régimen absolutista-monárquico.

Dicho Estado Liberal de Derecho, si bien fue reconocido en sus inicios por la carga ideológica que tenía, luego de algún tiempo fue cuestionado por las exigencias de un panorama más complejo en las relaciones intersubjetivas, producto de la industrialización. Dicho tipo de estado no satisfacía plenamente la exigencia de la sociedad, toda vez que sólo aseguraba una mera igualdad formal que no trascendía al nivel social.

Por esto, en busca de la igualdad en sentido «material» en la sociedad junto con los mecanismos que coadyuven a ésta, se propone otro tipo de Estado. En ese sentido, se señala que si bien los valores básicos del Estado liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación, en todo ámbito, de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal, también lo es que «(...) el Estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizarse el uno sin el otro»9.

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En ese sentido el Tribunal Constitucional 10 señaló que el Estado Social y Democrático de Derecho es una construcción complementaria del Estado Liberal de Derecho, dado que: «la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho requiere de dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y la identificación del Estado con los fines de su contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifiquen su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo social (...)».

Por lo que, si juntamos la supremacía de un texto constitucional, el control y la limitación del poder 11, y el respeto y tutela de los derechos fundamentales 12, estamos frente al denominado Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, HÄBERLE señala que: «El Estado constitucional de cuño común europeo y atlántico se caracteriza por la dignidad humana como premisa antropológica-cultural por la soberanía popular y la división de poderes, por los derechos fundamentales y la tolerancia, por la pluralidad de los partidos y la independencia de los tribunales; hay buenas razones entonces para caracterizar elogiosamente como democracia pluralista o como sociedad abierta» 13.

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Tal como lo señalamos, este modelo de Estado tiene como característica la supremacía constitucional, dado que todas las normas no pueden estar al mismo nivel, son parte de una norma fundamental que da validez a las demás y que prevalece sobre las otras, esta norma es la constitucional.

Asimismo, la característica del control y la limitación del poder se refiere al respeto que impone la Ley, entendida como norma que acoge la voluntad general y no los requerimientos individuales. Esto conlleva al sometimiento del ejercicio del poder a reglas preestablecidas para la actuación estatal, lo cual quiere decir que toda conducta del Estado debe ampararse en la ley, lo que se ha denominado, principio de legalidad.

Es importante enfatizar que este tipo de estado busca garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales 14, consagrándolos en una norma jurídica, previniendo su perturbación o privación, y creando mecanismos de tutela que protejan los mismos.

En conclusión, si bien por siglos se padeció la impronta de un legalismo formal, hace ya varios años ha salido a la luz un nuevo modelo, que no es producto de cambio meramente nominal, sino que adoptando el precedente lo humaniza, llenándolo de valores y principios de los cuales cualquier interprete debe partir.

2. Principios constitucionales: entre la jerarquía normativa y la legalidad:
2.1. Principio de jerarquía normativa

Cuando se habla de jerarquía, se refiere a que existen niveles en el ordenamiento jurídico, por el cual van a ver normas que prevalezcan sobre otras en caso de conflictos.

Esto ha sido recogido en nuestra Carta Magna en su artículo 138, al señalarse que: « En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior».

La discusión si la Constitución contiene normas jurídicas en sentido estricto de alguna manera ha sido superada por la doctrina comparada en función del tipo de Estado en el que nos encontramos, por el cual se afirma que «la constitución no sólo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior»15.

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Al ser ley superior, la cual está positivizada, la Constitución gobierna las fuentes formales del derecho, así como hace depender el sistema entero como una norma fundacional, así como las funciones establecidas en un ordenamiento no positivizado tenía el Derecho Natural 16.

Por eso, se ha señalado que existen conceptos que por lo menos a nivel de discurso ya son consensualmente aceptados por todos en el Perú, siendo uno de ellos el de que ninguna normativa o quehacer estatal, e incluso privada entre particulares, puede ser contraria a lo constitucionalmente dispuesto, en línea de lo que actualmente se denomina «constitucionalización» del Derecho 17.

Siendo todo esto así podemos llegar a la conclusión que el principio de jerarquía normativa es uno de los sustentos para el equilibrio del modelo de Estado Constitucional adoptado, toda vez que al...

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