Alcance y valoración de las causas de separación matrimonial del artículo 82.5 y 6 del Código Civil

AutorAurelia María Romero Coloma
Páginas1625-1638
Introduccion al tema

Los apartados 5 y 6 del artículo 82 del Código Civil establecen, como causales de separación, «el cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses libremente consentido» (apartado a), y el apartado b) del mencionado precepto, «el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años».

La terminología utilizada por el Código Civil no es correcta, ya que el término «cese» no es, efectivamente, el apropiado, sino que debería decir «cesación» de la convivencia conyugal, que es mucho más expresivo y, sobre todo, más adecuado para dar una idea de lo que el legislador pretende a la hora de configurar estas causales.

La cesación efectiva de la convivencia conyugal implica la ruptura de la comunidad de vida y afecto de los cónyuges, proyectándose en dos dimensiones: De un lado, la ruptura de la cohabitación física de los esposos y, por otro, la ruptura del amor conyugal de la unión espiritual de los cónyuges.

Estas causales van a ser objeto de estudio y análisis seguidamente.

La separacion conyugal por cesacion efectiva de la convivencia durante seis meses libremente consentido: analisis y valoracion

La separación, para ser invocada por esta vía, ha de ser efectiva, real, seria, externa y continuada, destruyendo la convivencia. En otras palabras, la separación ha de ser material, implicando una ruptura de la cohabitación, de un lado, y su componente espiritual o psicológico. Esta cesación de la convivencia no parece que se avenga, como dispone el artículo 87 de nuestro Código Civil, con el mantenimiento o reanudación de la vida, aunque sea temporalmente, en el mismo domicilio, cuando ello obedezca, en uno o en ambos cónyuges, a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en el proceso de separación -o divorcio- correspondiente.

Si ambos cónyuges deciden suspender la convivencia conyugal es necesario, para constituir causa de separación, el citado plazo de los seis meses. Esta separación consensual tiene indudables ventajas. Una de ellas es la ocultación de las causas de separación que, al no salir a la luz pública, evita enconados procesos, siendo también ventajosa la simplificación del procedimiento al no tener que probarse la concurrencia de causas tipificadas de separación 1.

El consentimiento de los cónyuges a la cesación efectiva de su convivencia puede ser expreso o tácito e incluso se admite que sea presunto. Así, el artículo 82.5 del Código Civil expresa que «se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento».

Para García Cantero 2, esta separación de hecho no requiere ni tan siquiera el corpus, o sea, el alejamiento físico de los cónyuges, bastando la intención o propósito conjunto de ambos esposos de romper la convivencia. En todo caso, tampoco se exige la concertación de voluntades por la presunción legal que convierte al silencio en declaración afirmativa de voluntad.

Antes de la Reforma del Derecho de Familia, por Ley 30/1981, de 7 de julio, la propia jurisprudencia se mostraba un tanto confusa y perpleja ante la inconcreción del concepto de cese efectivo de la convivencia conyugal, porque no había un punto límite entre el cese o cesación, que es como debiera decirse, y la continuación de la convivencia. Así, la sentencia de 13 de enero de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, afirmó que «el cese efectivo de la convivencia conyugal es un término tan impreciso que ni legisladores ni magistrados encuentran respuesta, pues no hay punto límite entre el cese y la continuación de la convivencia».

Desde mi punto de vista estimo que, siendo la cesación consentida por ambos cónyuges, como efectivamente ha de serlo en la causal objeto de estudio y análisis, no habrá problemas a la hora de plantear ni siquiera cuando dicha cesación se produjo o tuvo lugar. Lo normal será que uno de los cónyuges se traslade a vivir a otro sitio, a otro domicilio, con el consentimiento o asentimiento del otro esposo y sin que en esta decisión influyan personas extrañas a la relación matrimonial. Esto quiere decir que la decisión de ambos cónyuges ha de ser libre, espontánea, tomada sin coacciones o interferencias de terceros como, por ejemplo, los padres de uno de ellos. El consentimiento de ambos cónyuges en orden a la cesación de la convivencia conyugal que el propio Código Civil les impone, ex artículos 68 y 69, es el determinante a la hora de valorar y apreciar con el debido rigor y exactitud esta causal. En este sentido, hay que recordar que el artículo 68 del Código establece la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos y que esta obligación, por lo general, se cumple en el seno del domicilio de ambos esposos.

Por su parte, el citado artículo 69 del corpus civil preceptúa que se presume que los cónyuges viven juntos, salvo prueba en contrario. Es, por tanto, una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, como puede serlo, por ejemplo, una certificación en la que conste debidamente el nuevo domicilio de uno de los esposos, así como cualquier otro documento que acredite que la convivencia conyugal ha cesado.

Tengamos en cuenta que estamos ante una causal de separación que no es contenciosa o, al menos, que no debiera serlo, por lo que el acuerdo entre ambos cónyuges es requisito ineludible para proceder a través de esta vía.

El tiempo exigido por el legislador, seis meses, parece ser lo suficientemente amplio como para poder prever que la pareja matrimonial no tiene intención de reanudar la convivencia, si bien en el marco de las intenciones de los cónyuges hay que contar con el hecho, ineludible, de que las previsiones, a veces, no se cumplen y puede suceder -y de hecho sucede- que, en un momento determinado, la pareja vuelva a unirse, a reanudar su convivencia abandonada, con lo que, a pesar del tiempo transcurrido, esta causal carecería, en esos supuestos, de aplicación, como lógicamente hay que deducir de la normativa del Código Civil.

La jurisprudencia anterior a la reforma, como ya ha quedado expuesto anteriormente, se mostraba, efectivamente, perpleja ante la referencia al tiempo exigido por el legislador civil en esta materia tan espinosa y delicada como lo era hace muchos años. Se llegó a mostrar, incluso, desacuerdo ante la alusión a la cesación de la convivencia, expresando que el Código Civil de Portugal no hacía alusión alguna a esta materia en su artículo 1.775. Incluso se afirmaba que el Código portugués no exigía ninguna condición especial, ya que el artículo 1.776, número 3, solamente preveía que el deber de cohabitación queda en suspenso o suspendido.

Tampoco la Ley italiana aludía a este requisito, ex artículo 3 de la Ley de 1 de diciembre de 1970.

Sin embargo, el legislador español se consideró, en cierta manera, obligado a dar un plazo, un lapso de tiempo, concretando en que éste había de ser de seis meses.

Con frecuencia se da el caso, planteado por Víctor Reina 3, de que los cónyuges estén de acuerdo en la cesación efectiva de la convivencia conyugal, siendo su deseo, efectivamente, el dejar de vivir juntos con vistas a una próxima separación, pero, aunque estén de acuerdo en separarse, discrepen en relación con el tema de los hijos, o en los aspectos económicos o en cualquier otro ámbito de la vida en común hasta ese momento mantenida. Para estas discrepancias, si no hay manera de superarlas, debería estar el juez, pero existiendo la posibilidad de someter al arbitrio judicial esos puntos controvertidos, sin necesidad de tener que pelearse también sobre las causas o motivos de la separación, ya que ambos cónyuges, en este supuesto, han dado por buena y por inevitable ésta. Según Víctor Reina, aunque parezca increíble, no está prevista legalmente esta posibilidad, de modo que, si en algún punto concreto no hay acuerdo, para hacer entrar al juez hay que plantear esos temas en el seno de una separación por culpa, o sea, acusándose mutuamente de haber incurrido en «culpas conyugales», con todo lo que ello implica y supone de empozoñamiento y envenenamiento de las situaciones familiares.

En este último supuesto, siempre a juicio de este autor, se puede recurrir a plantear la separación por «causa legal», es decir, por la cesación efectiva de la convivencia conyugal durante el lapso de tiempo marcado por la normativa civil, mereciendo la crítica de algún sector doctrinal.

Una sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 21 de septiembre de 1983, declaró que, para esta causal de separación examinada, la única exigencia, como elemento absolutamente decisorio, era el cese -vuelvo a insistir que el término no es apropiado- efectivo de la convivencia conyugal durante un período de tiempo más o menos largo, según los casos, de tal modo que esa situación de hecho signifique y revele que la voluntad de uno o de ambos cónyuges no es el resultado de una decisión brusca y momentánea, sino la expresión consciente y deliberada y, por lo tanto, firme, de la imposibilidad de una convivencia...

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