Sobre el alcance temporal del "descuelgue". Comentario a la STS (Sala IV) de 7 de Julio de 2015

AutorOleart Abogados

El pasado día 7 de Julio la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto, en una cuidada sentencia, el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de una empresa de seguridad privada contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Febrero del 2014, que estimó parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por varios sindicatos y por el comité de empresa provincial de Madrid de la empresa en cuestión, declarando "la nulidad del "Acuerdo de descuelgue del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada" alcanzado entre el Comité de Empresa de la Comunidad de Madrid y la empresa "Ariete Seguridad, S.A", el 28 de noviembre del 2013, en la parte del mismo que se refiere a la retroactividad de sus efectos, que no podrán tener una retroactividad anterior a la fecha de consecución del mismo".

Hemos reproducido parcialmente el fallo de la sentencia impugnada porque da perfecta cuenta de cuales son los problemas interpretativos que la sentencia aborda y, a nuestro entender, resuelve bien. En efecto, se trata de determinar el ámbito de aplicación temporal que puede tener el válido acuerdo de descuelgue por razones económicas en materia de jornada laboral y de salario, más concretamente, si el descuelgue puede tener efectos sólo a partir del momento en que se pacta o si es lícito que se acuerde retrotraer los efectos del acuerdo a un momento anterior.

Respondiendo eficazmente a los motivos alegados por la recurrente, el Tribunal aborda consecutivamente dos cuestiones. En primer lugar, cuales son las causas de impugnación de los Acuerdos de descuelgue. En segundo lugar, el problema nuclear, es decir, el de si es posible o no retrotraer los efectos del descuelgue a un momento anterior al de su suscripción.

La primera alegación que hacen los recurrentes, es que el Acuerdo de descuelgue sólo podría impugnarse por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho y, al no entenderlo así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid habría vulnerado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El Supremo rechaza este motivo aduciendo que la recurrente confunde las causas de impugnación del Acuerdo como tal con las de impugnación del contenido del mismo, que es cosa diferente. Recuerda, al efecto, la literalidad del precepto legal que establece: "cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser...

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