El alcance de la prohibición

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco

I. PACTOS PROHIBIDOS

El precepto prohibitivo general es el art. 1271,2º1. Redactado de forma terminantemente negativa impide contratar «sobre la herencia futura». No obstante, admite practicar entre vivos la división del caudal hereditario. Sin embargo, esta regla no es excepcional, puesto que se refiere a que se distribuya la herencia, no por virtud de un contrato independiente, sino sobre la base del testamento. La doctrina debate si la partición entre vivos, permitida por el citado precepto, se extiende incluso al abintestato. El que el Código civil utilice unas veces (art. 1056) la palabra «testador» y otras «difunto» (art. 1075), ha hecho inclinarse a mantener que sólo quien testa puede partir entre vivos o que, en cambio, lo puede hacer también quien no testa. Este asunto es aquí tangencial, por lo que lo estudiaremos en el lugar oportuno. De todos modos, partiendo de que el derecho civil es predominantemente autonomía de la voluntad, de que el abintestato es, en cierto modo, un testamento general que presume racionalmente cuál es la voluntad de quien no testa, y de que las prohibiciones deben ser interpretadas restrictivamente, cabe adelantar que quien no testa puede también partir. Porque lo que el legislador proscribe es que la partición entre vivos sustituya al testamento. Lo que se debe a que «la sucesión se defiere … por testamento o … por … ley» (art. 658). De modo que no hay sucesión contractual, lo que significa su prohibición (art. 1271,2º). Esto es así, salvo notoriamente los casos legalmente permitidos (p. ej. donación entre los contrayentes del matrimonio en capitulaciones matrimoniales de bienes futuros sólo para el caso de muerte, art. 1341,2º), que constituyen contratos sucesorios válidos. El hecho, no obstante, de que haya varios pactos sucesorios admitidos no conlleva la posibilidad de construir, por inducción analógica, una regla general permisiva. A pesar de ellos, sigue siendo terminante la prohibición. Para suprimirlos el Código insiste en decretar su ineficacia, al establecer que «toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre quien la debe y sus herederos forzosos es nula» (art. 816); y que «nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar» … (art. 991). Lo que significa que nadie puede disponer en vida del causante de lo que pueda recibir de él por virtud de sucesión.

Por lo tanto, hay cuatro preceptos sobre los que se instala la prohibición absoluta de hacer contratos sucesorios: el art. 658 (la sucesión se defiere por ley o por testamento), el art. 1271 (prohibición general), el art. 816 (relativo a la legítima futura) y el art. 991 (que exige la apertura de la sucesión para disponer de ella).

Este panorama tan negativo contrasta, sin embargo, con los esfuerzos de algún sector de la doctrina (p. ej. PUIG PEÑA, ESPEJO LERDO) por conseguir encontrar, frente a la crudeza de la prohibición, una válvula de escape permisiva. PUIG PEÑA ha casi generalizado el criterio de la apertura, aunque más bien en el terreno de lege ferenda. Con todo, el ejemplo del BGB, francamente autorizante de la sucesión contractual, ha hecho, cuanto menos, dudar del alcance de la prohibición. Además, la debilidad de las razones a veces esgrimidas para justificarla (p. ej. que el sucesor que se sabe tal podría atentar contra la vida del disponente) ha ayudado a forzar una solución general intermedia entre proscribir o autorizar los contratos sucesorios.

Pero no hay tal solución. La ley los prohibe conforme a los antecedentes, todavía mucho más radicales, del Code Napoleón. En efecto, en éste solamente se establecen dos posibilidades de disponer de bienes a título gratuito, que son la donación entre vivos o el testamento (art. 893). Se prohibe renunciar a una sucesión no abierta y estipular sobre ella aún con el consentimiento del causante (art. 1130). Los esposos no pueden tampoco cambiar el orden legal de la sucesión (art. 1389). En contra de nuestro art. 1531, no se puede vender la sucesión de una persona viva, ni incluso con su consentimiento (art. 1600). Por añadidura, en la sociedad universal de todos los bienes presentes pueden entrar ganancias futuras; pero los bienes que pudieran haber sido adquiridos por sucesión, donación o legado no se integran en esta sociedad más que en su goce. Cualquier estipulación para que su propiedad forme parte de ella está prohibida, salvo entre esposos conforme a lo regulado sólo para ellos (art. 1837,2º).

Todos estos preceptos del Code muestran, sin duda, la radicalidad de la prohibición de la que carece nuestro Código civil. Como expondremos en su lugar, éste es, a pesar de la desconfianza con que contempla los pactos sucesorios, al menos a veces tolerante. De todos modos, la sucesión en él se defiere por testamento o por ley. Cualquier excepción es tal y debe ser interpretada con un criterio restrictivo absoluto. Desde el punto de vista de la lege ferenda tampoco es necesaria, pudiendo acudir al testamento, la sucesión contractual. Esto explica que la jurisprudencia la declare nula. Así es nula la promesa de nombrar heredero a una persona, aún hecha con el móvil de desagraviarla y de reparar un daño (STS. 16 noviembre 1932). También es ineficaz la cesión de unos bienes que se esperaban recibir de una herencia no abierta (STS. 25 abril 1951); o el pacto por el que una persona se obliga a favor de otra a repudiar una herencia futura (STS. 25 abril 1951); o la partición con renuncia actual a la mejora futura (STS. 13 junio 1903).

En nuestro derecho están prohibidos los pactos institutivos, es decir los que se celebran con el causante para nombrar heredero. También lo están los dispositivos, por los que, sin haber nombramientos sucesorios, se ordenan bienes de una sucesión todavía no abierta. La adhesión del causante a un pacto nulo celebrado sin él entre sus sucesibles no puede sanarlo. Asimismo están prohibidas las estipulaciones sucesorias a favor de un tercero celebradas entre el causante y el estipulante, ya que el art. 1257,2º las permite sólo con efectos inter vivos, salvo la mejora por contrato oneroso con un tercero (art. 827). Todas estas instituciones están proscritas, tanto si revisten una formulación positiva (p. ej. nombramiento de heredero o legatario) como negativa (pacto de renuncia a ser nombrado heredero o legatario o a ser mejorado o a recibir determinados bienes por sucesión). La nulidad del pacto sucesorio prohibido acarrea la del testamento que le sirve de instrumento para su cumplimiento. Además, es una nulidad absoluta. Pero, si se tratase de una promesa unilateral y no de un contrato (p. ej. de mejorar o de no mejorar), no es nula ni la promesa (no aceptada) ni el testamento que la cumple. Pues, en este caso, no cabe sostener que la voluntad del testador ha sido captada, condicionada o limitada por la influencia de un tercero. Sin embargo, en nuestro derecho, frente a otros (p. ej. el italiano), cabe la donación a causa de muerte; lo que se debe a que no es un pacto sucesorio, ya que es esencialmente revocable.

La nulidad de los pactos sucesorios prohibidos es radical. Por ello, cabe que cualquier interesado la invoque o que el juez la aprecie de oficio. Dado que, por ser absolutamente nulos no pueden ser convalidados, lo que por ellos se recibió debe ser restituido por virtud del cobro de lo indebido (art. 1895). Si el pacto prohibido está en un contrato más amplio, todo el contrato es nulo, si el pacto es condición sine qua non del mismo2.

La conclusión inicial de todo lo expuesto es que los pactos sucesorios están absolutamente prohibidos, salvo cuando la ley permite alguno de modo indudable y expreso. En general, hay que considerar ineficaz toda cesión de bienes con efecto a la muerte del instituyente, sin que importe si se trata de bienes presentes o futuros, pues todos ellos integran la herencia futura del cedente. Tampoco importa, a los efectos de la nulidad del pacto, que éste instituya heredero o legatario, mejore o simplemente atribuya sin nombramiento alguno un bien o una cuota de una sucesión no abierta. O que nombre (p. ej. albacea) sin entrega de bienes. En todo caso, tal convenio es ineficaz. Caben, sin embargo, pactos que condicionan la adquisición de un bien a la premoriencia del disponente, siempre que produzcan efectos ex tunc en vida de éste con relación a la fecha de la celebración o consumación del convenio. Estos acuerdos no son sucesorios, ya que la adquisición del bien se produce, si se cumple la condición, en vida del instituyente. Frente a ello, los pactos sucesorios producen efectos ex nunc en y desde la fecha de la apertura de la sucesión, una vez muerto el causante. Esta circunstancia evidencia la justificación de la prohibición, ya que, pudiendo utilizar el testamento que es la garantía de la libertad de disponer mortis causa, no es acogible la utilización en su lugar de un contrato sucesorio. Sin embargo, hay una válvula de escape de la rigidez de la prohibición. Consiste en, utilizando como medio de institución o de atribución la donación mortis causa, inhibir o impedir su esencial revocabilidad, mediante añadirle un modo o carga que le haga onerosa. Por producir efectos tras la muerte del donante, es una donación a causa de muerte, por devenir irrevocable es algo parecido a un contrato sucesorio permitido (por el art. 620).

II. PACTOS PERMITIDOS

Están permitidos los pactos que no se refieren a una sucesión futura, es decir una sucesión todavía no abierta. En este sentido debe ser interpretado el art. 1257,2º, pues cabe la estipulación a favor de un tercero con...

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