El alcance del principio acusatorio en el proceso penal

AutorRafael Bellido Penadés
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universitat de València
Páginas150-215

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Según se acaba de indicar, a nuestro juicio, el fundamento último del principio acusatorio debe situarse en la garantía de la imparcialidad judicial, que podría verse amenazada si se le atribuyeran al juez simultáneamente las funciones de investigar, acusar y enjuiciar. Por lo tanto, el principio acusatorio proyecta, entre otras, dos manifestaciones esenciales sobre la estructuración básica del proceso penal. Por una parte, requiere la separación de las funciones de instrucción y de enjuiciamiento. Por otra parte, exige igualmente una separación entre las funciones de acusación y de enjuiciamiento. Analicémoslas diferenciadamente.

1. La separación de funciones de instrucción y de enjuiciamiento
1.1. Exigencias constitucionales

Una primera exigencia fundamental del principio acusatorio es la atribución a órganos distintos de las funciones de instrucción y de enjuiciamiento. En nuestro proceso penal ambas funciones se atribuyen con carácter predominante a órganos jurisdiccionales distintos desde la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14

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de septiembre 1882, con el fin de garantizar el derecho a un juez imparcial234.

Dicha separación de funciones de instrucción y de enjuiciamiento constituye una de las manifestaciones esenciales del principio acusatorio, según se ha puesto de manifiesto en la doctrina235y en la jurisprudencia constitucional, persiguiéndose que el tribunal que conoce de la acusación formulada en el juicio oral acometa la función de enjuiciamiento desprovisto de prejuicios que se hubieran podido generar con ocasión de un contacto previo con el objeto del proceso durante la inicial fase de investigación. Como en fecha temprana ya advirtiera la STC 106/1989, de 8 de junio, con cita de jurisprudencia anterior, «como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en sus SSTC 113/1987, fundamento jurídico 4.º; 145/1988; 47/1982: 261/1984; 44/1985, y 148/1987, de las garantías del proceso debido, que reconoce como derecho fundamental el art. 24.2 C.E., forma parte la del Juez imparcial, la cual constituye no sólo una de las notas esenciales del principio acusatorio, que encuentra su protección constitucional en el derecho a un “proceso con todas las garantías”, sino también y al propio tiempo es un derecho fundamental, implícito en el derecho al Juez legal, proclamado en el mismo núm. 2 del art. 24 de la Constitución.

La necesidad de atribuir la fase de instrucción y la del juicio oral a dos distintos órganos jurisdiccionales conforma hoy, frente al proceso

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penal inquisitivo del antiguo régimen, la primera nota que ha de concu- rrir en un proceso penal acusatorio, pues, debido a la circunstancia de que la actividad instructora puede comportar una labor esencialmente inquisitiva, a fin de prevenir el prejuzgamiento y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad, se hace necesario que aquella función sea encomendada a un órgano, al que se le ha de vedar expresamente la posibilidad de entender del juicio oral, cuyo conocimiento ha de quedar reservado a otro órgano jurisdiccional que no haya efectuado actividad inquisitiva alguna contra el imputado»236.

Estructurado el proceso penal por delitos en dos grandes fases, instrucción y enjuiciamiento, en su caso, entrelazadas por la denominada fase intermedia, la competencia para realizar actuaciones en esas dos grandes fases se atribuye a órganos jurisdiccionales distintos, con la finalidad de asegurar la imparcialidad del órgano judicial que conoce de la fase de enjuiciamiento. Lo anterior pudiera llevar a pensar que, haber conocido un órgano judicial de la fase preliminar o instrucción, inhabilitaría ipso iure a dicho órgano judicial, o mejor al personal jurisdiccional que lo integra, para conocer de la segunda fase de juicio oral en la que se realiza el enjuiciamiento, criterio objetivo o formal, que proporcionaría al proceso penal de la aconsejable seguridad jurídica.

Sin embargo, no es éste el camino seguido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ni por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que la primera se inspira. Lejos de ello, esa idea central y general de separación de funciones de instrucción y enjuiciamiento se matiza en virtud de un criterio material, que lleva a mantener que, para que se vulnere el derecho a un juez imparcial no basta con

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que el personal que integra el órgano jurisdiccional de enjuiciamiento haya tenido conocimiento del asunto en la previa fase de instrucción, sino que es preciso, además, que las actuaciones desempeñadas en la misma hayan sido en el caso concreto de suficiente entidad como para ser susceptibles de generar una apariencia de imparcialidad. Esto introduce en el sistema una dosis de casuismo que, inexorablemente, conduce a la incertidumbre237y a la inseguridad jurídica238.

El casuismo y consiguiente inseguridad es tal que a la hora de determinar si vulnera el derecho a un juez imparcial la actuación desempeñada en la fase preliminar o de instrucción por un juez, que posterior-mente integra el tribunal sentenciador en la primera instancia o conoce de un recurso contra la sentencia que finaliza la instancia, resulta insuficiente examinar la clase de actuación procesal que realizó en la fase de instrucción, ya que se considera necesario analizar las individualizadas circunstancias del caso concreto.

Buen botón de muestra de lo expuesto son las resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con relación a dos supuestos iguales, en los que se plantea, si haber conocido del recurso de apelación contra el auto de procesamiento, inhabilita al juez por pérdida de imparcialidad para poder integrar el órgano jurisdiccional de enjuiciamiento.

Sin embargo, el Tribunal Europeo no resuelve del mismo modo los dos supuestos. En el caso Castillo Algar contra España239estimó que se

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había vulnerado el derecho a un juez imparcial, ya que juzgó un magistrado que había formado parte del tribunal que, con carácter previo, había resuelto el recurso de apelación contra el auto de procesamiento. Por el contrario, en el caso Garrido Guerrero contra España240se rechaza la vulneración del derecho a un juez imparcial, pese a que, quien integraba el tribunal juzgador, también había integrado el tribunal que previamente había resuelto el recurso de apelación contra el auto de procesamiento. ¿Cuál fue la razón de la adopción de soluciones distintas para supuestos aparentemente iguales? La razón principal residió en los concretos términos utilizados al redactar la resolución que decidía el recurso de apelación en uno y en otro caso.

El abandono de un criterio abstracto, que atienda a la clase de actuación que haya realizado el juez durante la fase de instrucción, se ha producido igualmente en el seno de la jurisprudencia constitucional. En los momentos iniciales, el Tribunal Constitucional fue sentando las bases para el establecimiento de un criterio abstracto.

En este sentido, la STC 145/1988, 12 de julio, mediante la que se resolvieron dos cuestiones de inconstitucionalidad fundadas en la eventual vulneración del derecho a un juez imparcial, fue analizando las distintas clases de actuaciones que podía desempeñar el juez de instrucción en la denominada fase preparatoria del ya extinto proceso para el enjuiciamiento oral de delitos dolosos menos graves y flagrantes.

Así, determina distintas clases de actos procesales, unos que pueden considerarse de instrucción, en el sentido de aptos para mermar la imparcialidad del juzgador, y otros que no tienen semejante virtualidad: «Además de actos estrictamente de comunicación y ordenación procesal para dar al procedimiento la substanciación que corresponda (art. 5.1 y 2) y de otros como los previstos en los arts. 3.2 (aportación de las certificaciones de antecedentes penales) y 9 (acreditación de la sanidad del lesionado), que pueden considerarse ajenos a la investigación y no integrantes de una actividad instructora, la Ley encarga al Juez otras actuaciones. Así, el Juez, que debe oír la declaración del detenido, puede realizar en ocasiones un verdadero interrogatorio, lo que implica el riesgo de

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provocar una primera impresión sobre su culpabilidad o inocencia. Debe decidir también sobre su situación personal de acuerdo con lo establecido en los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr., es decir, sobre la prisión provisional del detenido (art. 5.1 de la Ley Orgánica 10/1980). Esta última decisión exige del Juez, por regla general, una valoración, por lo menos indiciaria, de la culpabilidad, consecuencia de la investigación, pues para decretar la prisión provisional es necesario entre otros requisitos “que aparezcan en la causa...

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