Marco legal. Alcance y límites del reglamento de ordenación territorial y urbanística de la Comunidad Valenciana

AutorJosé Luis Lorente Tallada
CargoSecretario de Administración Local Interventor de Fondos de Administración Local Abogado Urbanista

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I Introducción

El primero de febrero de 2006, entró en vigor la LUV que deroga la LRAU y el 19 de mayo de 2006, se aprueba el ROGTU que desarrolla la LOTPP, la LUV y la LSNU y deroga el RPCV1.

Nos encontramos con un paquete legislativo complejo y sustancialmente nuevo que cambia la escala a que estábamos acostumbrados a concebir, entender y aplicar el Urbanismo.

En efecto, el hecho de que la Comunidad Europea haya presionado hasta límites insospechados para la derogación de la LRAU por dos causas fundamentales, la garantía de los derechos de los propietarios y la garantía de los empresarios de la Comunidad a participar en los procesos selectivos para la transformación del suelo, no explica, totalmente, el cambio legislativo operado en esta Comunidad Autónoma Valenciana.

Se trata de una modificación legislativa en profundidad que cambia los cimientos y la estructura del edificio legislativo, de forma que se requiere un notable esfuerzo de adaptación a la nueva situación legal y, es de suponer, que habrá de transcurrir un largo período de tiempo para conocer la hondura, la anchura y la profundidad del cambio legislativo operado2. Page 63

El objeto de nuestro estudio es una materia muy extensa y muy distinta de la normativa que se acaba de derogar, motivo por el cual estas primeras impresiones sobre el ROGTU y el marco legal en el que se encuadra, no puede agotar su contenido ni puede tratar la cantidad de temas que se plantean a lo largo de su extenso articulado.

Consecuentemente, hemos de acotar la materia relativa al marco legal y al alcance y límites del Reglamento a dos cuestiones fundamentales, de una parte el estudio de las principales novedades con respecto a la normativa anterior y, en segundo lugar, las cuestiones que quedan por resolver sobre todo por la llamada «legislación motorizada» que cuando se promulga una Ley o un Reglamento, ya están anunciados cambios sustanciales en el Ordenamiento Jurídico que obligarán a nuevas adaptaciones legislativas y reglamentarias.

II El marco legal

Lo mismo que la LRAU, en 1994, se adelantó a su tiempo pues fue prácticamente la primera Ley Urbanística dictada por unas Cortes Autonómicas que ejercían potestades legislativas en materia de Urbanismo después de la Constitución, también ahora, once años después, el paquete legislativo valenciano podemos decir que es de lo más ambicioso al ligar en un solo cuerpo legislativo la Ordenación del Territorio, el Urbanismo, la Vivienda, el Medio Ambiente, la Protección del Paisaje etc., etc., todo lo cual apuesta por un desarrollo competitivo en el arco mediterráneo combinado con unas fuertes medidas de protección y, lo que es más novedoso, la gestión territorial imbricada en la gestión urbanística, es decir, medios concretos de financiación de la sostenibilidad. Page 64

Hemos pasado de un Urbanismo que planteó con carácter novedoso la transformación de suelo como una actividad empresarial que produce rentabilidad en sí misma, a un Urbanismo sostenible, imbricado en la Ordenación del Territorio y en los criterios de sostenibilidad, de forma que sea precisamente la rentabilidad en la transformación del suelo y los Ayuntamientos los que sufraguen la sostenibilidad.

Este nuevo paquete legislativo puede verse, por algunos, como normas restrictivas de la liberalización que disfrutaba el Sector, otros estudiarán las vías o cauces por los que sea posible seguir aplicando la LRAU al mayor número de casos posibles y otros adoptarán la postura de predisposición natural de rechazo a lo desconocido, pues no estamos preparados para el cambio de escala necesario para imbricar, en unos instrumentos coordinados, la Ordenación del Territorio, el Urbanismo, la Vivienda, la Protección del Paisaje, el Medio Ambiente y las sostenibilidad, todo ello financiado con cargo a la rentabilidad que produce la transformación del suelo, motivo por el cual parece que nos enfrentamos a un nuevo reto, rumbo a lo desconocido.

Los once años transcurridos desde la LRAU hasta aquí, han sido a nivel estatal los años de mayor convulsión legislativa en materia de Urbanismo y ahora empezamos, en la Comunidad Valenciana, una nueva etapa en la que es de presumir que los Planes y Programas de nuevo cuño se desarrollarán en una dimensión sustancialmente distinta.

Durante los once años de vigencia de la LRAU, quizá hemos disfrutado de una paz legislativa como no ha disfrutado ninguna otra de las 17 Comunidades Autónomas, pues la Sentencia del Tribunal Constitucional 61 / 97 nos cogió con los «deberes hechos» y no sufrimos la convulsión legislativa de aquellas Comunidades Autónomas que no tenían legislado sobre Urbanismo, por lo que los efectos nefastos para nuestra Comunidad Valenciana fueron mínimos o nulos. En segundo lugar, tampoco nos afectó demasiado la promulgación de la Ley Estatal 6/98 y hemos disfrutado de un largo período de seguridad jurídica en nuestro marco legislativo, complementado con la instrucción número uno de planeamiento sobre Homologación, el Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística y el Reglamento de Planeamiento. Page 65

Sin embargo, la LRAU provocó una larga discusión sobre la adaptación al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/ 2000 de 14 de junio3.

Es sabido que la legislación española sobre Contratos se encuentra en un proceso de adaptación al Derecho Comunitario que todavía no ha culminado y que, en algunas ocasiones, ha existido un verdadero incumplimiento de las Directivas que ha motivado la intervención del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) condenando al Reino de España.

Las más recientes Sentencias del TJCE, supone un nuevo cambio de ritmo en el proceso de adaptación de la legislación estatal de contratos al Derecho Comunitario. Concretamente, la Sentencia de 12 de Julio de 2001, (conocida como «Teatro alla Scalla») y dos Sentencias recientes del TJCE por las que se condena al Reino de España por incumplimiento del Derecho Comunitario sobre Contratación, la Sentencia de 15 de mayo de 20034 y la Sentencia de 16 de octubre de 20035.

Pues bien, la nueva Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministro y servicios, y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo han derogado, a partir de 31 de enero de 2006, la Directiva 92/50 CE, la Directiva 93/36/ CE y la Directiva 93/37/CE. Page 66

Esta Directiva 2004/18/CE debía trasponerse al Ordenamiento Jurídico Español, antes del 31 de enero de 2006.

Ante esta situación, ya tenemos publicado el anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público, que cambia sustancialmente la estructura de la anterior legislación de Contratos de las Administraciones Públicas y, entre lo que más nos afecta, podemos citar la subcontratación, las formas de contratación administrativa mediante la colaboración público-privada, la sustancial ampliación de los sujetos a los que se aplica la Ley, sean de personalidad jurídico-pública o privada, para regular los ámbitos de colaboración entre el sector público y el sector privado, una novedad en el procedimiento denominado diálogo competitivo que supone contactos previos de la Administración con los aspirantes a contratistas, lo cual plantea cuestiones nuevas que requieren nueva regulación, la aplicación de criterios de sostenibilidad y de medio ambiente en la contratación pública y una regulación...

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