Contenido y alcance del deber de garante de los miembros de un consejo de administración: ¿debe extenderse el deber de vigilancia a actos de ilegalidad como la distracción de dinero? (STS núm. 234/2010, de 11-3)

Páginas247-253

Page 247

1. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS) núm. 234/2010, de 11-3, es de un alto interés en materia de derecho penal de empresa y, en particular, de responsabilidad penal en el marco de un consejo de administración, con interesantes reflexiones tanto en la Sentencia de la mayoría como en el voto particular del Magistrado disidente.

Resumidamente, los hechos que están a la base de la Sentencia recaída en la instancia son los que siguen. Los recurrentes habían constituido una sociedad cuyo objeto social era la compraventa de obligaciones hipotecarias, compraventa y promoción de inmuebles y tramitación de préstamos hipotecarios, siendo uno de ellos, el coacusado José, el encargado de revisar todas las operaciones que la entidad constituida realizaba, teniendo por ello un conocimiento exacto de las mismas. Entre tales opera-ciones, José formalizaba, como administrador de la sociedad, contratos en virtud de los cuales los particulares le entregaban determinadas can-

Page 248

tidades de dinero para ser invertidas en la compraventa de obligaciones hipotecarias, y se comprometía a abonar un rendimiento anual, a pagar mensual o trimestralmente, y a la devolución de la cantidad inicial. El acusado José recibió de estos inversionistas las cantidades que se mencionaban en los hechos probados de la Sentencia recurrida, no destinándolas al fin pactado, pues o bien no realizaba inversión alguna del capital recibido, que nunca reembolsó a los particulares, ni llevaba a cabo la gestión de cobro de las obligaciones hipotecarias, tal y como se había comprometido, o bien constituía hipotecas a fin de garantizar títulos al portador, pero no las inscribía en el Registro de la Propiedad, haciendo así ilusoria la garantía previamente pactada y ocasionando que los particulares no pudieran obtener el reembolso del capital invertido.

Por los anteriores hechos, el coacusado José fue condenado por un delito de apropiación indebida, en la modalidad típica de distracción de dinero1, a la pena de dos años de prisión y multa. Condena sobre la que nada se objeta en la STS, pues frente a la alegación efectuada por aquél en su recurso, según la cual en los contratos mencionados en los hechos probados la devolución del dinero a los inversionistas estaba condicionada a que avisaran por escrito con una antelación mínima de dos meses a la sociedad, lo que nunca habían hecho aquéllos, la STS opone que “cuando se trata de distracción de dinero, el delito se consuma al desviar el dinero a fines distintos de los acordados o impuestos por una situación definitiva”, y en el caso resuelto “el acusado no es condenado por un retraso en la devolución del dinero o por no devolverlo al haberle sido reclamado”, sino por “haber destinado el dinero definitivamente a fines distintos de los encomendados al recibirlo, respecto de lo cual ninguna relevancia tiene el que los perjudicados hayan o no reclamado la devolución en la forma prevista en el contrato, pues tal cosa habría ocurrido siempre en un momento posterior a la consumación del delito”.

En fin, la responsabilidad penal de dicho coacusado, José, fue plenamente confirmada por la STS, no siendo objeto de controversia alguna

Page 249

en el voto particular. Sí lo fue, en cambio, la condena de los otros dos recurrentes, Lourdes y Ángel, a los que la STS, estimando su recurso, absuelve, mientras que el voto particular del Magistrado disidente defendía la condena de los mismos por delito de apropiación indebida (distracción de dinero) en la modalidad de la comisión por omisión, solución a la que había llegado la Sentencia de la instancia2.

Según los hechos probados de la Sentencia impugnada, los dos recurrentes “formaban parte del Consejo de Administración de G. En tal condición, y a pesar de dedicarse al tráfico mercantil como comerciantes y haber invertido en obligaciones hipotecarias unos treinta millones de pesetas, no realizaron, de forma consciente, acción alguna ni adoptaron ningún acuerdo social a fin de evitar el desequilibrio patrimonial de la entidad, reflejado en el balance de G. del año 1997, en el que, en concepto de acreedores a corto plazo, figuraban más de quinientos millones de pesetas y, en cambio, los títulos en poder de los inversores sólo ascendían a 250.837.500 ptas., facilitando con ello que el acusado José pudiera realizar todas las operaciones descritas”. Asimismo, la Sentencia impugnada señalaba que los dos recurrentes, Lourdes y Ángel, eran socios al 50% con el tercer acusado, José, y formaron parte del Consejo de Administración durante diez años, concluyendo, por un lado, que no se podía concluir que los recurrentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR