El alcance de la condonación

AutorCristina Fuenteseca
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Complutense

III. EL ALCANCE DE LA CONDONACIÓN

  1. QUÉ TIPO DE OBLIGACIONES SON SUSCEPTIBLES DE CONDONACIÓN. ORIGEN O FUENTE DE LAS OBLIGACIONES (ARTÍCULO 1.089 DEL CÓDIGO CIVIL) Y SU RELACIÓN CON LA CONDONACIÓN

    Se trata de averiguar sobre qué recae la condonación. Es decir, si son susceptibles de condonación todas las obligaciones o si la cuestión merece algún matiz. El punto de partida se encuentra en el artículo 1.156 del Código civil: «Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. Por la compensación. Por la novación.» La condonación se considera un modo de extinción de las obligaciones (54). El citado precepto se completa con la rúbrica de la Sección tercera (55), dentro del Capítulo IV, Título I, Libro IV del Código civil.

    Una primera aproximación al objeto sobre el que recae la condonación se deduce ya de lo expuesto: la condonación recae sobre una obligación o una deuda (56).

    La siguiente cuestión consistirá en averiguar qué obligaciones o qué deudas son susceptibles de condonación. Creo que, en primer lugar, la condonación podría recaer sobre obligaciones pecuniarias, esto es, sobre deudas de dinero. En este sentido, podrá aducirse el artículo 1.088 del Código civil (57), aunque al tratarse de una obligación dineraria sólo se operaría con las obligaciones de dar.

    Para concluir, creo que no sólo en el derecho vigente cabe la condonación de obligaciones dinerarias, sino que esta posibilidad tiene profundas raíces históricas, remontándose al Derecho romano (58).

    Lo expuesto respecto de las obligaciones dinerarias. Seguidamente intento aclarar lo que ocurre con las obligaciones distintas de las dinerarias, de dar, de hacer, de no hacer. Formulado en otros términos, ¿cabría condonar una obligación de dar, de hacer o de no hacer? Pienso que la respuesta debería ser afirmativa: sí es posible la condonación en estos casos. Ocurre, sin embargo, que en la práctica quizá no sean tan frecuentes y las cuestiones que llegan a los tribunales suelen versar acerca de deudas pecuniarias.

    Los argumentos en que cabría fundamentar el reconocimiento de la condonación en el caso de obligaciones de dar, hacer o no hacer, serían:

    Primero, que esta posibilidad se admitía históricamente (59). Segundo, que la doctrina española parece inclinarse hacia tal solución (60). Tercero, que parece razonable y no contradice el ordenamiento jurídico que se releve, por ejemplo, a un depositario que se comprometió a guardar una cosa gratuitamente, de tener que seguir haciéndolo. O también perdonar al mandatario gratuito, obligado a hacer unas gestiones, de tener que llevarlas a término.

    Concluyendo, parece posible que la condonación recaiga no sólo sobre obligaciones pecuniarias, sino también sobre obligaciones de dar, hacer y no hacer. Lo que ocurre en la práctica con mayor frecuencia es que la condonación opera en el marco de las obligaciones pecuniarias.

    Asimismo resulta de gran utilidad para enfocar el presente trabajo, el artículo 1.089 del Código civil (61), que se ocupa de las fuentes de las obligaciones y sirve de hilo conductor con el fin de exponer un esquema del origen de las obligaciones susceptibles de condonación. Siguiendo, por tanto, el orden establecido en el citado artículo 1.089 del Código civil, pueden surgir las citadas obligaciones con arreglo al esquema que expongo a continuación:

    1. OBLIGACIONES QUE NACEN DE LA LEY

      Las obligaciones surgen «de la ley» (62). Por ejemplo, la obligación de alimentos, respecto de la cual el artículo 151 del Código civil dice: «No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.—Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.» Del segundo párrafo contenido en el pasaje expuesto, se deduce que existe una deuda de dinero, ya que se trata de «pensiones alimenticias atrasadas», respecto de la cual es posible la renuncia. Obsérvese que el tenor literal del artículo 151 del Código civil no menciona la condonación, sino que utiliza la expresión de renuncia. Junto a ello, en el primer párrafo, parece negarse la renuncia hacia el futuro del derecho a los alimentos (63).

      No relacionada con el derecho de alimentos, pero sí con obligaciones futuras, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1997, en la cual los hechos giran en torno a una persona que resulta lesionada en un accidente de tráfico y que comparece ante el Juez de Instrucción manifestando que «habiendo sido indemnizada a su entera y completa satisfacción de cuantos perjuicios le fueron ocasionados por el hecho de autos, renuncia en este acto de manera solemne y formal, a cuantas acciones, derechos e indemnizaciones pudieran corresponderle sin que tenga nada más que pedir o reclamar». El Tribunal Supremo sostiene que «doña Esther ya tenía su derecho desde el accidente, a virtud de las distintas modalidades de seguro concurrentes, aparte de que cabe renunciar un derecho eventual futuro y que su renuncia fue clara, explícita, inequívoca… hace decaer los apartados siguientes, en los que se acusa infracción de los arts. 1156, 1187… pues no hay contrato, ni negocio jurídico bilateral, sino unilateral, con voluntad abdicativa de un derecho o, si se quiere, expectativa, tutelada por la Ley, que nada transmite a otra persona, pues no es traslativa de derechos; y si la Audiencia habló de condonación de la deuda fue al referirse al Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal…». Parece que aquí se rechaza la condonación acercándola a la idea de la traslación de derechos.

    2. OBLIGACIONES QUE SURGEN DE LOS CONTRATOS

      Segundo, las obligaciones susceptibles de condonación pueden derivarse «de los contratos» (64).

      La condonación posiblemente operaría respecto de contratos que producen obligaciones para una sola de las partes, aunque tengan carácter oneroso (65). Pero también cabría la condonación en los contratos bilaterales productores de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas (66). Tal vez, operar con la condonación en un contrato sinalagmático, por ejemplo, una compraventa, puede inducir a pensar que se trata de una novación. Piénsese en el caso de un vendedor que, tras entregar el objeto vendido al comprador, declara que le perdona el precio a este último (67). Quizá la idea de reconocer una novación y la aparición de una donación tampoco debe desdeñarse, sin más. Creo que no hay que olvidar que ya históricamente la condonación aparece vinculada a la donación. Sin embargo, en el ejemplo expuesto parece más razonable admitir una condonación, puesto que no concurren, quizá, los requisitos de la novación (68).

      Cabe, por consiguiente, la condonación tanto en las obligaciones unilaterales como bilaterales.

      Hay que tener presente la ubicación sistemática en el Código civil de los preceptos acerca de la condonación (69). La extinción de las obligaciones se sitúa en cabeza y con carácter previo a los contratos en particular. Podría pensarse que este tratamiento obedece a la idea de que opere a modo de criterio inspirador y general respecto del resto del articulado.

    3. OBLIGACIONES QUE PROCEDEN DE LOS CUASICONTRATOS

      Continuando con el orden recogido en el artículo 1.089 del Código civil, una vez expuestas las obligaciones que «nacen de la ley, de los contratos» así como su relación con la condonación, es preciso estudiar aún dos aspectos más a los que se refiere el artículo 1.089. En concreto, se trata de las obligaciones que nacen de los «cuasicontratos». Interesa, en este tema, especialmente el caso de la gestión de negocios ajenos (70), que se traduce en un derecho del gestor a obtener una indemnización fundamentada en gastos y perjuicios frente al dueño de los bienes o negocio. Un derecho a recibir una indemnización que le reconoce al gestor el artículo 1.893 del Código civil. ¿Cabría que el gestor condonara esta deuda al dueño del negocio? Posiblemente sí.

      La respuesta sería probablemente idéntica si hubiese mediado ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio ya que, tal caso, según el artículo 1.892 del Código civil, «produce los efectos del mandato expreso». Regiría aquí lo expuesto anteriormente al tratar las obligaciones que surgen de los contratos.

    4. OBLIGACIONES QUE NACEN DE ACTOS Y OMISIONES ILÍCITOS O EN QUE INTERVENGA CUALQUIER GÉNERO DE CULPA O NEGLIGEN-CIA

      El artículo 1.089 del Código civil enumera en último lugar como fuente de las obligaciones, las que nacen «de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».

      La responsabilidad extracontractual se sitúa en último término en el citado artículo 1.089 del Código civil, sin embargo, históricamente precedió a la idea de contrato. Por este motivo, la condonación de deudas extracontractuales precedió al perdón de deudas nacidas de contrato.

      Además, no hay que olvidar que la responsabilidad extracontractual comenzó teniendo un origen penal, se trataba de una responsabilidad por daños penales. Luego, en un principio, lo que se condonaban eran deudas nacidas de delito. Resarcimientos cuya naturaleza pecuniaria es indudable. Y sobre ellas recaía la condonación.

      Actualmente la cuestión se regula no sólo en el artículo 1.089, sino también por los artículos 1.093 y 1.902 y siguientes, todos ellos del Código civil. Se trata de reparar un daño, en consecuencia, una obligación dineraria. Y el perjudicado se encuentra legitimado para perdonar la indemnización que le viene reconocida por la ley.

  2. EL ARTÍCULO 1.156 DEL CÓDIGO CIVIL ¿SE REFIERE SÓLO A OBLIGACIONES PECUNIARIAS?

    No pretendo afirmar que todos los modos de extinción de las obligaciones del artículo 1.156 del Código civil, recaigan sobre obligaciones pecuniarias (71). Se trata de intentar demostrar que el artículo 1.156 del Código civil...

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