Alcance 'regulador' del AMEVA: caracterización jurídica como 'Acuerdo Comunitario Autónomo

AutorCristóbal Molina Navarrete
Páginas69-89

Page 69

7.1. Contexto normativo-institucional: el protagonismo de la autonomía colectiva en el sistema comunitario de relacio-nes laborales

Como ya tuve oportunidad de expresar y luego destacaré en otro plano, el AMEVA no puede entenderse de un modo aislado, como parece querer enfatizar las lecturas que proceden del sector empresarial, sino que tanto por su técnica como por sus contenidos forma parte de políticas y tendencias más amplias en el seno de la UE. En el plano estrictamente de técnica jurídica-convencional comunitaria, el AMEVA sigue, más bien consolida y renueva, toda una saga de Acuerdos Intersectoriales o Interprofesionales -otros Acuerdos sectoriales presentan igualmente características comunes, sea en relación a su naturaleza jurídica sea respecto de sus contenidos- entre empresarios y sindicatos europeos representativos, si bien no todos ellos tienen los mismos rasgos definidores. Así:

· Respecto a su ámbito negociador y función, es el Sexto de la tipología de los Acuerdos Marco Intersectoriales, siendo el Primero el ya lejano pero muy actual Acuerdo Marco sobre el Permiso Parental (1995).

· Respecto a su naturaleza jurídica, es el Tercer Acuerdo Autónomo -este término ha sustituido al mucho más ambiguo de "Voluntario"-, pues su aplicación no se confía a una Directiva -norma heterónoma-, sino a la Autonomía Colectiva ejercida conforme a las prácticas y procedimientos de cada experiencia estatal.

Page 70

· Por lo que hace a la materia regulada, es el Segundo adoptado en materia de "riesgos psicosociales". El primero fue el referido Acuerdo Marco sobre Estrés Laboral (2004). Ambos forman parte de una nueva tipología de Acuerdos Colectivos: los "Acuerdos de Calidad de Clima Laboral".

La conexión entre ambos es evidente, de lo que son conscientes las mismas partes, pues ya en el Acuerdo sobre Gestión del Estrés Laboral se ponía de relieve la consideración de la violencia en general, y el acoso en particular, como "potenciales estresores relacionado con el trabajo". No obstante, prefirieron las partes evidenciar su especial relevancia dedicando un instrumento convencional específico. En este ámbito, no sólo el Diálogo Social Intersectorial, también el Diálogo Sectorial ya habría acumulado una rica experiencia en este campo, destacando, entre otros elementos, la fijación por parte de los interlocutores sociales de "posiciones comunes" en relación a iniciativas en el sector de la construcción o la agricultura, como por ejemplo la adopción de Códigos de Conducta que, entre otras cosas, consagran el principio de un entorno de trabajo sano y seguro, así como la aplicación de empleos de mejores prácticas profesionales en materia de salud y seguridad.

El AMEVA vendría a confirmar, pues, que el Diálogo Social forma ya parte integral del sistema institucional de la UE. En este sentido, debe recordarse que su emersión en el Derecho Social de la UE respondió a un intento de buscar soluciones a las crecientes dificultades que encontró la acción comunitaria de armonización, de modo que pudiese avanzarse en la construcción de ese complejo y difícil edificio que es Europa en general, y la Europa Social en particular. Para salir de ese impasse el principio de subsidiariedad abriría, aún dentro de su ambivalencia, nuevas vías de ordenación comunitaria, que también se proyectará en el ámbito de la política social.

Correspondió al Acuerdo de Política Social -Anexo como Protocolo al Tratado de la Unión Europea (TUE)-, el mérito de hacer del "Diá-logo Social" un objetivo específico de la política comunitaria -hoy artículo 136 TCE-, y de la autonomía colectiva, y de los procesos de negociación que articula, una fuente del Derecho Social Comunitario, complementaria y/o alternativa a la vía legislativa. A la vertiente

Page 71

vertical del principio de subsidiariedad, convertido en un criterio determinante de la distribución de competencias entre la UE y los Estados, se añadiría otra vertiente, la horizontal31.

Según lo dispuesto en el TCE, la Comisión deberá fomentar la consulta a empresarios y trabajadores, facilitando su diálogo, cuyo desarrollo puede dar lugar a procesos negociadores en sentido estricto. Cosa distinta es que no cuente hasta ahora con el régimen jurídico más adecuado para afrontar los múltiples interrogantes y las significativas deficiencias que presenta la regulación de esta materia. Conforme a la posición más seguida en la doctrina científica, la práctica totalidad de los aspectos más claves del embrionario sistema comunitario de negociación colectiva carecen de una ordenación cierta, lo que no sólo genera inseguridad jurídica y desconfianza, si no también limita la eficacia jurídica de estos instrumentos de regulación convencional32.

A pesar de ello, como ilustra la experiencia de la última década, la capacidad de regulación convencional de los sujetos sociales no cesa de crecer y evolucionar en importancia, experiencias y contenidos. En este sentido, se puede constatar un muy notable avance respecto de los años 80 e inicios de los años 90, en todos los niveles negociadores, incluido el ámbito interprofesional, a través de la figura de los "Acuerdos Marco", tipo al que pertenece el AMEVA. En consecuencia, se ha abierto ya en la práctica, y no sólo en el marco normativo-institucional, nuevas vías para progresar en la convergencia, no ya en la imposible armonización, entre los diferentes estándares de protección sociolaboral, en especial en un contexto orientado hacia un nueva forma de "gobernanza"33, en la que asumen mucho más protagonismo los sujetos sociales, y hacia proce-

Page 72

dimientos caracterizados por el "método abierto de coordinación", también en el ámbito de los interlocutores sociales.

Este modo de avanzar en los compromisos de actuación para hacer frente a los retos de la globalización económica no parece que sea sólo privativo del ámbito europeo, sino que tiene una indudable proyección internacional más amplia, como evidencia la proliferación -ahora ya en torno a los 60- de los referidos Acuerdos Marco Internacionales, que apuestan por modos de "regulación" de conductas socialmente responsables complementarios, no ya sólo más allá, de leyes y normas internacionales -normas comunitarias, Convenios de la OIT-. La debilidad del régimen institucional, e incluso su informalidad, que les da amparo, no puede leerse de un modo tan rígido que lleve o bien a su crítica radical, por contraproducentes, o bien a su infravaloración.

En todo caso, los Acuerdos Marco comunitarios tienen un concreto régimen jurídico contenido en los artículos 138 -fase de consulta obligatoria a los sujetos sociales respecto de toda iniciativa norma-tiva en materia social por la Comisión- y 139 TCE -delimitación de procesos de negociación y de puesta en práctica de sus frutos-. A su tenor, la Comisión asume una doble función. Por un lado, el deber de promover, colaborando a su sostenimiento -organizativo y financiero-, el Diálogo entre las partes sociales -artículo 138.1 in fine TCE-, que podrá tener diferentes contenidos y expresiones, incluida una auténtica actividad de negociación colectiva, en los términos del artículo 139 TCE. Por otro, el deber de Consulta a los interlocutores sociales sobre las iniciativas sociales comunitarias (artículo 138 TCE).

Precisamente, es el reconocimiento del carácter obligado de este trámite previo el que daría al proceso de regulación social comunitaria una cierta dimensión tripartita tan típica de los sistemas internacional -OIT- y nacionales de relaciones de trabajo -concertación social y "legislación negociada"-, pese a que formalmente la Comisión no participa del proceso de negociación, como se ha indicado. La importancia de este modelo, susceptible de promover un intercambio de buenas prácticas, se confirma con su reflejo en algunas recientes experiencias europeas, que ilustran un ejemplo de institucionalización legislativa de esta cooperación de los inter-

Page 73

locutores sociales en la regulación sociolaboral. Así ha ocurrido con el caso francés34.

La pretensión de las instituciones comunitarias, aunque su ordenamiento siga evidenciando notables contradicciones -como el que los interlocutores sociales no puedan hacer llegar al TJCE su interpretación-, es pasar de una posición pasiva, esto es, limitada a emitir la correspondiente Opinión sobre la iniciativa de la Comisión -ya sea sobre la necesidad o no de la iniciativa, ya sea sobre su contenido-, con la emisión del correspondiente Dictamen o Recomendación -artículo 138.2 y 3 TCE-, a otra más activa. A este respecto, los sujetos sociales tienen reconocido el poder de iniciativa reguladora, hasta desplazar o sustituir la iniciativa normativa comunitaria por la propia, bastando con el procedimiento negociador colectivo previsto en el artículo 139 TCE -artículo 138.3 TCE-.

En principio, a esta posibilidad no se reconoce más límite específico que el relativo a la duración del proceso negociador: no podrá ser superior a 9 meses, salvo que decidan ampliarlo con un acuerdo "a tres bandas", esto es, de los interlocutores sociales con la Comisión. Es evidente, pues, que la negociación colectiva europea aparece entre los canales más fluidos para avanzar en la política social europea, precisamente allí donde la posibilidad de regulación legislativa ha tropezado con las resistencias de los Estados miembros, como sucede en relación a la violencia en el trabajo y, sobre todo, en relación al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR